STC 12385 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC12385-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00207-01.  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó  la acción de tutela promovida por Alfredo Cano Córdoba  en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad,  actuación a la que fueron vinculados los señores José  María Velazco Apráez y Javier Hernán Arturo  Obando.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:  

2.1.  El 11 de junio de 2015, elevó ante el juzgado querellado un  derecho de petición, pidiendo le informaran «cuantos  metros cuadrados fueron avaluados del predio San José, Mat.  Inmb. 240-105, por el perito ingeniero», designado  por el despacho; «cual  (sic) es el valor asignado a la cabida total que tuvo en cuenta para  su experticio»;  que el funcionario accionado, «oficie  a la Oficina de Instrumentos Públicos en los mismos términos  de su respuesta y de la realidad procesal, a fin de que se registre  en la mat. Inmb. 240-105159, la real cabida rematada del predio San  José, en la respectiva diligencia».  

2.2.  Fundamentó la solicitud, en que dentro del proceso ejecutivo  de alimentos, radicado bajo el No. 2008 – 263, se «ordenó  el avalúo de un inmueble [de] de propiedad del sr. José  María Velazco Apraez, denominado San José dos, ubicado  en Cimarrones, Municipio de Chachaguí, matrícula  inmobiliaria No 240-105159», dictamen  que lo realizó un ingeniero afiliado a la   «Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo,  dentro de su trabajo», en  la página sexta  «indicó inicialmente la cabida (sic) real de 14 hectárea  equivalente a 140.000 mts» y,  en la octava de la experticia, «ya  cambia radicalmente la cabida cuando establece: Área total del  terreno 14.000 m2», termina  señalando en la «LIQUIDACIÓN  AVALUOS: Terreno sin urbanizar, área 14.000 M2 Valor Unitario  $4.820 para un total de sesenta y siete millones cuatrocientos  ochenta mil pesos $67.480.000.oo»  

2.3.  En auto que aprobó el remate, de fecha 9 de junio de 2010, se  señaló que se «adjudica  por el 70% del valor del AVALÚO TOTAL del bien, es decir por  la suma de $47.236.000.oo» omitiéndose  hacer «precisión  sobre la cabida del mismo».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se exhorte a la autoridad acusada  para que le responda su requerimiento.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS.  

El  funcionario querellado, manifestó que el «11  de junio de 2015, el señor apoderado del demandado radicó  derecho de petición solicitando se le informe cuantos metros  cuadrados fueron avaluados en el predio registrado con la M.I. No.  240 – 105159, petición que fue resuelta [de] fondo por  auto de julio 03 de 2015, y que para la notificación del señor  mandatario judicial se libró el Oficio No. J3FC 1135 dirigido  a la dirección de la oficina del profesional del derecho  petente, mismo que el señor Citador del Despacho, se dirigió  a la dirección mencionada el día 07 de este mes en  horas de la mañana para hacer entrega al petente como se  aprecia en la constancia por él firmada»  

Agregó  que, si bien las «peticiones  que versen sobre tópicos atinentes de un proceso judicial no  son susceptibles de ser resueltas a través de un DERECHO DE  PETICIÓN como lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia,  empero esta célula, resolvió la petición de  fondo y de manera oportuna, por lo que considero, que en el caso  presente este Despacho no ha amenazado o vulnerado el derecho  fundamental de petición ni ninguno otro» por  ello, solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fls. 49 a  51 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que la  respuesta que le suministró la autoridad judicial al  querellante, mediante auto de 3 de julio de 2015, se «muestra  suficiente, congruente, y efectiva, toda vez que satisface plenamente  los requerimientos de quien la solicita; a lo que se agrega que la  respuesta fue conocida por el tutelante, pues la misma se remitió  a la dirección registrada en el escrito petitorio, a través  de la empresa de correo certificado 472, tal como consta en la Guía  No. 396486911CO a nombre del abogado, lo cual fue confirmado por el  mismo accionante mediante escrito allegado el 15 de julio de 2015,  donde informa haberse notificado de la respuesta al derecho de  petición con posterioridad a entablar la acción la  acción constitucional».  

Puntualizó  que, previo al «trámite  tutelar que dio lugar a la acción y que generó la  amenaza, cesó, pues se atendió la solicitud elevada por  el accionante, motivo por el cual, el objeto perseguido mediante la  acción constitucional, tendiente a proteger la prerrogativa de  raigambre fundamental de la parte actora, ha desaparecido; y toda vez  que la segunda solicitud establecida en el libelo genitor de la  tutela se encontraba supeditada a la resolución del derecho de  petición, el hecho superado se estableció en plenitud»  (fls.59  a 62 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que el «Derecho  de petición, fue negado sin justificación aceptable  desde cualquier punto de vista, informando que lo solicitado se puede  satisfacer con la revisión del asunto».  

Anotó  que conocen de los hechos, «en  vista de lo cual se han formulado diferentes solicitudes sin  resultado alguno. El interés concreto es obtener información  escrita, ajustada a la verdad procesal suscrita por funcionario del  Juzgado para con ella hacer lo procedente en la Oficina de  Instrumentos Públicos. Con o sin conocimiento de la respuesta  debíamos acudir a la tutela».  

Recalcó  que el despacho cuestionado, «no  hizo la precisión de que se rematan y adjudican 14.000 metros  cuadrados según el avalúo del bien, por lo que figura  como adjudicado la totalidad del inmueble en la oficina de Registro  de Instrumentos Públicos, consumándose un hecho  generador de la nulidad que se demanda».  

Expone  igualmente que en el «aviso  de remate, 18 de marzo de 2010, tampoco se hace referencia a la  cabida del inmueble, se habla de acciones y derechos del demandado.  Tampoco en el auto de 5 de mayo de 2010. En la APROBACIÓN DEL  REMATE, mediante auto de 9 de junio de 2010 se adjudica por el 70%  del valor del AVALÚO TOTAL del bien, es decir por la suma de  $47.236.000.oo, tampoco se hace precisión sobre la cabidad del  mismo».  

Finalmente,  señala que, «se  dice en el fallo que la segunda solicitud establecida en el “libelo  genitor” de la tutela se encontraba supeditada a la resolución  del derecho de petición. La segunda petición, es  definitiva para resolver el asunto que evitaría un daño  irreparable en el patrimonio familiar del propietario y considerada  esta vía constitucional como la más expedida y única  en tal sentido» (fls.  65 a 66 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014,  rad, No. 00107-01).  

2.  Pretende  el actor que se le ordene a la célula judicial acusada,  responda el derecho de petición que elevó el día  11 de junio de 2015.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Escrito presentado por el tutelante, de «fecha  11 de junio de 2015»,  aduciendo que como «apoderado  del demandado en el asunto de la referencia, haciendo uso del Derecho  de Petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución  Nacional», solicitan  «en  orden a la verdad y objetividad procesal, informar y precisar [a]  cuantos (sic) metros cuadrados fueron avaluados del predio San José,  Mat. Inmb. 240-105159; cual (sic) es el valor asignado a la cabida  total que tuvo en cuenta para su expeticio»  (fl.  38 Cdno. 1 principal).  

3.2.  Proveído de 3 de julio posterior, a través del cual la  autoridad encartada denegó «la  petición impetrada» por  el  apoderado  del demandado y, en «consecuencia,  INFORMAR  por  el medio más expedito al petente que su solicitud ha sido  resuelta negativamente»  (Negrillas del texto original) (fls.52 y 53 ídem).  

3.3.  Certificación remitida en el curso de esta instancia por el  secretario del juzgado, comunicando que el aquí accionante  actúa dentro del proceso ejecutivo de alimentos como apoderado  de la parte demandada (fl. 3 Cdno.- Corte).  

4.  En  lo referente al punto del reclamo, esta Corporación en  reiteradas oportunidades ha sostenido que  en la órbita de los procesos judiciales, no tiene cabida el  derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de  linaje administrativo; ello tiene su explicación en que las  normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de  dar contestación a las solicitudes de las partes, por  consiguiente el reclamo formulado tendiente a obtener respuesta de  fondo, resulta improcedente; amén que, la facultad que le fue  conferida al quejoso mal podría tenérsele para elevar  un «derecho  de petición»,  pues se infiere del mismo que estaba direccionado para actuar dentro  de una causa judicial.  

(…)  Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada el 10  de febrero de 2014 rad, No. 00365-01).  

5.  No obstante lo anterior, debe resaltarse que si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa de la  prerrogativa conculcada está siendo satisfecha o lo ha sido  totalmente, el resguardo pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  constitucional caería en el vacío. Ello sucedió  en este asunto, al negarse la solicitud del querellante  en auto de 3  de julio del año en curso, por considerar que la petición  no es «susceptible  de ser resuelta por medio de derecho de petición, si se tiene  en cuenta que la inquietud se puede verificar en el expediente,  realizando una revisión de la experticia rendida por el  perito».  

La Sala, sobre el  tema ha sostenido:  

“Sobre  el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de  amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos,  ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente. En  el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta  suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó  el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a  concluir que se  está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho  superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991’  (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul.  2014, rad. No. 00136-01).  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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