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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC12385-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00207-01.
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por Alfredo Cano Córdoba en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados los señores José María Velazco Apráez y Javier Hernán Arturo Obando.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:
2.1. El 11 de junio de 2015, elevó ante el juzgado querellado un derecho de petición, pidiendo le informaran «cuantos metros cuadrados fueron avaluados del predio San José, Mat. Inmb. 240-105, por el perito ingeniero», designado por el despacho; «cual (sic) es el valor asignado a la cabida total que tuvo en cuenta para su experticio»; que el funcionario accionado, «oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos en los mismos términos de su respuesta y de la realidad procesal, a fin de que se registre en la mat. Inmb. 240-105159, la real cabida rematada del predio San José, en la respectiva diligencia».
2.2. Fundamentó la solicitud, en que dentro del proceso ejecutivo de alimentos, radicado bajo el No. 2008 – 263, se «ordenó el avalúo de un inmueble [de] de propiedad del sr. José María Velazco Apraez, denominado San José dos, ubicado en Cimarrones, Municipio de Chachaguí, matrícula inmobiliaria No 240-105159», dictamen que lo realizó un ingeniero afiliado a la «Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, dentro de su trabajo», en la página sexta «indicó inicialmente la cabida (sic) real de 14 hectárea equivalente a 140.000 mts» y, en la octava de la experticia, «ya cambia radicalmente la cabida cuando establece: Área total del terreno 14.000 m2», termina señalando en la «LIQUIDACIÓN AVALUOS: Terreno sin urbanizar, área 14.000 M2 Valor Unitario $4.820 para un total de sesenta y siete millones cuatrocientos ochenta mil pesos $67.480.000.oo»
2.3. En auto que aprobó el remate, de fecha 9 de junio de 2010, se señaló que se «adjudica por el 70% del valor del AVALÚO TOTAL del bien, es decir por la suma de $47.236.000.oo» omitiéndose hacer «precisión sobre la cabida del mismo».
3. Pidió, en consecuencia, que se exhorte a la autoridad acusada para que le responda su requerimiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS.
El funcionario querellado, manifestó que el «11 de junio de 2015, el señor apoderado del demandado radicó derecho de petición solicitando se le informe cuantos metros cuadrados fueron avaluados en el predio registrado con la M.I. No. 240 – 105159, petición que fue resuelta [de] fondo por auto de julio 03 de 2015, y que para la notificación del señor mandatario judicial se libró el Oficio No. J3FC 1135 dirigido a la dirección de la oficina del profesional del derecho petente, mismo que el señor Citador del Despacho, se dirigió a la dirección mencionada el día 07 de este mes en horas de la mañana para hacer entrega al petente como se aprecia en la constancia por él firmada»
Agregó que, si bien las «peticiones que versen sobre tópicos atinentes de un proceso judicial no son susceptibles de ser resueltas a través de un DERECHO DE PETICIÓN como lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia, empero esta célula, resolvió la petición de fondo y de manera oportuna, por lo que considero, que en el caso presente este Despacho no ha amenazado o vulnerado el derecho fundamental de petición ni ninguno otro» por ello, solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fls. 49 a 51 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que la respuesta que le suministró la autoridad judicial al querellante, mediante auto de 3 de julio de 2015, se «muestra suficiente, congruente, y efectiva, toda vez que satisface plenamente los requerimientos de quien la solicita; a lo que se agrega que la respuesta fue conocida por el tutelante, pues la misma se remitió a la dirección registrada en el escrito petitorio, a través de la empresa de correo certificado 472, tal como consta en la Guía No. 396486911CO a nombre del abogado, lo cual fue confirmado por el mismo accionante mediante escrito allegado el 15 de julio de 2015, donde informa haberse notificado de la respuesta al derecho de petición con posterioridad a entablar la acción la acción constitucional».
Puntualizó que, previo al «trámite tutelar que dio lugar a la acción y que generó la amenaza, cesó, pues se atendió la solicitud elevada por el accionante, motivo por el cual, el objeto perseguido mediante la acción constitucional, tendiente a proteger la prerrogativa de raigambre fundamental de la parte actora, ha desaparecido; y toda vez que la segunda solicitud establecida en el libelo genitor de la tutela se encontraba supeditada a la resolución del derecho de petición, el hecho superado se estableció en plenitud» (fls.59 a 62 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que el «Derecho de petición, fue negado sin justificación aceptable desde cualquier punto de vista, informando que lo solicitado se puede satisfacer con la revisión del asunto».
Anotó que conocen de los hechos, «en vista de lo cual se han formulado diferentes solicitudes sin resultado alguno. El interés concreto es obtener información escrita, ajustada a la verdad procesal suscrita por funcionario del Juzgado para con ella hacer lo procedente en la Oficina de Instrumentos Públicos. Con o sin conocimiento de la respuesta debíamos acudir a la tutela».
Recalcó que el despacho cuestionado, «no hizo la precisión de que se rematan y adjudican 14.000 metros cuadrados según el avalúo del bien, por lo que figura como adjudicado la totalidad del inmueble en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, consumándose un hecho generador de la nulidad que se demanda».
Expone igualmente que en el «aviso de remate, 18 de marzo de 2010, tampoco se hace referencia a la cabida del inmueble, se habla de acciones y derechos del demandado. Tampoco en el auto de 5 de mayo de 2010. En la APROBACIÓN DEL REMATE, mediante auto de 9 de junio de 2010 se adjudica por el 70% del valor del AVALÚO TOTAL del bien, es decir por la suma de $47.236.000.oo, tampoco se hace precisión sobre la cabidad del mismo».
Finalmente, señala que, «se dice en el fallo que la segunda solicitud establecida en el “libelo genitor” de la tutela se encontraba supeditada a la resolución del derecho de petición. La segunda petición, es definitiva para resolver el asunto que evitaría un daño irreparable en el patrimonio familiar del propietario y considerada esta vía constitucional como la más expedida y única en tal sentido» (fls. 65 a 66 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).
2. Pretende el actor que se le ordene a la célula judicial acusada, responda el derecho de petición que elevó el día 11 de junio de 2015.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Escrito presentado por el tutelante, de «fecha 11 de junio de 2015», aduciendo que como «apoderado del demandado en el asunto de la referencia, haciendo uso del Derecho de Petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional», solicitan «en orden a la verdad y objetividad procesal, informar y precisar [a] cuantos (sic) metros cuadrados fueron avaluados del predio San José, Mat. Inmb. 240-105159; cual (sic) es el valor asignado a la cabida total que tuvo en cuenta para su expeticio» (fl. 38 Cdno. 1 principal).
3.2. Proveído de 3 de julio posterior, a través del cual la autoridad encartada denegó «la petición impetrada» por el apoderado del demandado y, en «consecuencia, INFORMAR por el medio más expedito al petente que su solicitud ha sido resuelta negativamente» (Negrillas del texto original) (fls.52 y 53 ídem).
3.3. Certificación remitida en el curso de esta instancia por el secretario del juzgado, comunicando que el aquí accionante actúa dentro del proceso ejecutivo de alimentos como apoderado de la parte demandada (fl. 3 Cdno.- Corte).
4. En lo referente al punto del reclamo, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que en la órbita de los procesos judiciales, no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo; ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar contestación a las solicitudes de las partes, por consiguiente el reclamo formulado tendiente a obtener respuesta de fondo, resulta improcedente; amén que, la facultad que le fue conferida al quejoso mal podría tenérsele para elevar un «derecho de petición», pues se infiere del mismo que estaba direccionado para actuar dentro de una causa judicial.
(…) Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada el 10 de febrero de 2014 rad, No. 00365-01).
5. No obstante lo anterior, debe resaltarse que si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de la prerrogativa conculcada está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, el resguardo pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. Ello sucedió en este asunto, al negarse la solicitud del querellante en auto de 3 de julio del año en curso, por considerar que la petición no es «susceptible de ser resuelta por medio de derecho de petición, si se tiene en cuenta que la inquietud se puede verificar en el expediente, realizando una revisión de la experticia rendida por el perito».
La Sala, sobre el tema ha sostenido:
“Sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. 2014, rad. No. 00136-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ