STC 12388 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12388-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00532-01.  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín concedió  la tutela al derecho de petición promovido por María  Elena Montoya Velásquez en contra del Ejército Nacional  de Colombia; Distrito Veintisiete -27- y de la Cuarta Brigada en esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional al derecho de petición,  presuntamente vulnerado por los encartados.  

2.  Señala,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  El 2 de junio de 2015 envió a los encartados un «derecho  de petición solicitando que: “dentro del Ejército  Nacional Cuarta Brigada y/o Distrito 27 en la misma ciudad (…)  que se reliquide  la cuenta que me envía[ron] a donde me corresponde por  jurisdicción de pago por multas por remiso para mi hijo Juan  Sebastián Durango Montoya (C.C. 1039455511), pues consideró  injusto dicho cobro porque siempre se presentó a las  citaciones y hasta en las actas de convocatoria reposa su firma de  asistencia, y en los otros casos era devuelto porque le indicaban a  todos los convocados que no había sistema y que deberían  esperar nueva fecha de convocatoria pero ningún militar les  daba[n] constancia de presentación a pesar de que asistían,  situación es violatoria de los derechos por parte del ejército  nacional y no por esto se puede cobrar multas de manera injstificada  porque sería un cobro indebido».  

2.2.  Así mismo, se tenga en cuenta que mi «mi  hijo se presentó oportunamente [a] las reuniones de junta de  remiso las cuales no se han llevado a cabo porque la brigada ha  manifestado que está en incorporaciones o que no había  sistema en esas fechas que había que esperar nueva  convocatoria que estuvieran consultando».  

2.3.  De igual forma, solicitó que se le «conceda  exención (para mi hijo) de la prestación del servicio  militar para las circunstancias expuestas y razones de estudio  superior, que se tenga en cuenta que mi hijo paga estudio superior,  así mismo paga estudio por cuotas de epm-préstamo  educativo, carecemos de recursos económicos para pagar dicha  suma, mi hijo está desempleado, solo estudia y carecemos de  ingresos, tenemos una situación muy difícil y no  podemos pagar el [monto de la liquidación] que tiene un valor  injustificado en multa de remiso».  

2.4.  Pide también que se expida la libreta militar «correspondiente  donde defino mi situación militar con el pago sin cobro de  multa por remiso pues siempre se presentó a los requerimientos  del ejército en las fechas fijadas para tal fin»;  requerimiento  que fue radicado el 4 de junio del año en curso.  

3.  Solicita, en consecuencia, que se exhorte a los querellados, den  respuesta «oportuna  y de fondo a mi solicitud de petición de información  sobre la activación del servicio médico y se me oriente  acerca del paso a seguir de acuerdo a dicha solicitud sin dilatar más  esta y de una manera clara y precisa».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

El  organismo encartado, posterior al fallo, remitió al Tribunal  vía fax un escrito sin firma, informando que no se «allega  la copia de los recibos, por lo tanto no podemos actuar a la ligera,  a sabiendas que su hijo fue liquidado con un multa por no haber hecho  la presentación de ley, al momento de cumplir su mayoría  de edad como lo manda la constitución y la ley».  

Insistió  que no se allegaron los «soportes  de la presentación que hiciera y el día indicado, razón  por la cual la Ley, de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución  y la Ley, el acepta y posteriormente también, pero las multas  se encuentran contempladas en la Ley, nuestro obligación es  cumplir la ley, no vulnerarla».  

Finalmente,  señaló que dan respuesta de inmediato al «derecho  de petición con oficio No. 01263, fecha 22/07/2015»,  la que fue remitida por correo certificado (fls.40 y 41 Cdno.  principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal, concedió la tutela al derecho de petición  reclamado por la querellante, María Elena Montoya Velásquez,  por ende le ordenó al Ministerio de Defensa; al Ejército  Nacional de Colombia, a la Cuarta Brigada en esta ciudad y al  Distrito Veintisiete -27-, «bien  para que directamente le resuelva el pedimento a la actora, en las  cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del  fallo, o para que en el mismo término le efectúen la  remisión del mismo a la dependencia correspondiente, quienes  dentro de su competencia y en las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a su recibo, procedan a resolverle de fondo la petición  que le fuera elevada por la [accionante], en procura de alcanzar la  respuesta cierta y concreta a la misma, en los términos que  allí le fueron expresados, respuesta que además deberá  ser notificada en legal forma a la acta».  

Al  efecto, resaltó que hasta el momento de formular la queja, la  querellante, «no  se encuentra ni por asomo, algún pronunciamiento o  manifestación que contraríe lo afirmado por Montoya  Velásquez en los hechos tutelares, de lo que en esencia era el  objeto de la petición; luego entonces, es precisamente por  actuar negligente de las encartadas, por el que clama protección  la peticionaria, pues nada se ha respondido al respecto frente a sus  múltiples pedimentos que reclamó en el escrito de 2 de  junio de la anualidad».  

Así  mismo, estimó que no «puede  entenderse de otra manera, si ni siquiera la encartada dio aviso de  inconformidad  en relación con lo antes dicho, pues se limitó  a guardar completo silencio respecto de lo que en esencia era el  pedimento de tutela, lo que permite dar certeza a lo enunciado en los  hechos denunciados por la actora; y así, ni siquiera en  trámite de la demanda constitucional se ejerció un  mínimo de defensa por parte de aquélla que diera lugar  a justificar su actuar negativo en esta instancia respecto de los  hechos y pretensiones contenidos en la petición de amparo,  proceder que impone tenerlos por ciertos como se dijo» (fls.  32 a 39 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Segundo Comandante y JEM Cuarta Brigada, aduciendo  que la Cuarta brigada «no  fue nunca notificado del trámite de tutela previo,  desconocimiento las peticiones realizadas por el accionante; se  desconoce con que dependencia se surtió las notificaciones que  se manifiestan en el trámite del A-QUO».  

Sostiene  también que es un error haberse formulado la súplica  frente al Distrito Militar No. 27 y la Cuarta Brigada y «toda  vez que son dos dependencias independientes y que no tienen relación  funcional o jerárquica»; el  primero «depende  exclusivamente de la Cuarta Zona de reclutamiento, y estos a su vez  de la Dirección de Reclutamiento, quienes hacen parte de las  autoridades del servicio de reclutamiento y movilización y sus  funciones están establecidas en el artículo 9 de la ley  48 de 1993, dependencias las cuales no tiene ninguna relación  con la Cuarta Brigada»  y, el segundo, «tiene  por misión desarrollar operaciones de combate irregular, para  reducir la capacidad terrorista de las estructuras de las ONT FARC,  ELN, BACRIM y Delincuencia Organizada que delinquen en la  jurisdicción asignada (departamento de Antioquia) y  eventualmente ingresen a la misma con el fin de procurar la  protección de la población civil, la infraestructura  vital del estado y la preservación de la fuerza».  

Anotó  al respecto que al «intervenir  en cuestiones como la de reclutamiento, se estaría incurriendo  en una extralimitación de funciones de que habla el artículo  6 de la Constitución Nacional»; por  consiguiente, se debió vincular a la «Cuarta  Zona de reclutamiento legítimo en la presente acción, y  no a la Curta Brigada» (fls.  48 y 49 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio  2014, rad, No. 00107-01).  

2.  Centrada  la Corte  en  el preciso tópico objeto de reclamo, esto es, que  nunca fue enterada del trámite tutelar; así mismo, que  fue un error haber impetrado la queja en contra del Distrito Militar  No 27 y/o Cuarta Brigada del Ejército, cumple señalar,  que  de las pruebas que obran en el plenario,  se observa lo siguiente:  

El  10 de julio del año en curso el a-quo  admitió  la tutela, en contra del Ejército Nacional de Colombia;  Distrito Veintisiete -27- y de la Cuarta Brigada, al efecto se  libraron las correspondientes comunicaciones que obran en folios 25 a  27 del cuaderno principal; examinadas las mismas, se aprecia que la  dirigida al «distrito  militar No. 27 Cuarta Zona de Reclutamiento»  se hizo de manera personal, de las dos restantes, no se observa  constancia alguna de su entrega, ni muchos menos reporte que  acrediten que la notificación se estableció vía  correo electrónico.  

Proferido  el fallo cuestionado, se enviaron los oficios del caso, a fin de  enterar a los tutelados de la determinación que adoptó  el Tribunal Constitucional, destacándose que esta ocasión  se remitieron por otro medio, es decir, por correo certificado, así  se advierte de los informes que militan en folios 42 a 45 vto; en  tiempo la «Cuarta  Brigada del Ejército Nacional»,  impugnó dicha sentencia y, a su vez solicitó «la  nulidad por falta de legitimidad por pasiva, [dado que esa  dependencia] no tiene ninguna relación con los hechos»,  además,  de que nunca fue notificada de la apertura del trámite,  afectándole por ende el derecho de defensa y debido proceso  (fls. 49 y 49 Cdno. principal).  

En  cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, «la  Jefatura Jurídica Integral Dirección de Negocios  Generales del Ejército Nacional»  informó que, copia del fallo de la acción de tutela  promovida por la aquí accionante fue «remitido  por competencia a  la jefatura de Reclutamiento  de  conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la ley 1755  de 2015, en concordancia con lo establecido en el decreto 2591 de  1991 y su decreto reglamentario 306 de 1992; dentro del sumario  procesal establecido por esa colegiatura para su correspondiente  trámite y respuesta» (fls.  52 y 53 ídem)  

3.  Sin embargo, es del caso enfatizar que a pesar de la orden que emitió  el Tribunal a-quo,  el 21 de julio del presente año, hasta la fecha, aún la  dependencia encargada de contestar la petición, esto es, «el  Distrito Militar No. 27»,  adscrito a la «Cuarta  Zona de Reclutamiento del Ejército» no  le ha proveído la información requerida por la  interesada, permaneciendo inmersa en la vulneración del  derecho invocado.  

4.  En ese orden de ideas, como  la Institución competente para responder es el mencionado  «Distrito  Militar No. 27»,  adscrito a la «Cuarta  Zona de Reclutamiento del  Ejército»,  se  modificará el fallo impugnado, para que este conteste la  petición que presentó la querellante, excluyendo a las  otras entidades por no ser las responsables de responder la  solicitud.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, en el sentido de MANTENER  la  orden dada respecto de la «Distrito  Militar No. 27,  adscrito  a la  «Cuarta  Zona de Reclutamiento del  Ejército».  Se  excluye de la orden «a  la Cuarta Brigada del Ejército y al Ejército Nacional  de Colombia», por  no ser las dependencias encargadas de suministrarle la información  requerida por la tutelante, esto, de conformidad con lo previsto en  el artículo 9 de la Ley 48 de 1993.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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