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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12388-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00532-01.
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín concedió la tutela al derecho de petición promovido por María Elena Montoya Velásquez en contra del Ejército Nacional de Colombia; Distrito Veintisiete -27- y de la Cuarta Brigada en esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional al derecho de petición, presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Señala, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 2 de junio de 2015 envió a los encartados un «derecho de petición solicitando que: “dentro del Ejército Nacional Cuarta Brigada y/o Distrito 27 en la misma ciudad (…) que se reliquide la cuenta que me envía[ron] a donde me corresponde por jurisdicción de pago por multas por remiso para mi hijo Juan Sebastián Durango Montoya (C.C. 1039455511), pues consideró injusto dicho cobro porque siempre se presentó a las citaciones y hasta en las actas de convocatoria reposa su firma de asistencia, y en los otros casos era devuelto porque le indicaban a todos los convocados que no había sistema y que deberían esperar nueva fecha de convocatoria pero ningún militar les daba[n] constancia de presentación a pesar de que asistían, situación es violatoria de los derechos por parte del ejército nacional y no por esto se puede cobrar multas de manera injstificada porque sería un cobro indebido».
2.2. Así mismo, se tenga en cuenta que mi «mi hijo se presentó oportunamente [a] las reuniones de junta de remiso las cuales no se han llevado a cabo porque la brigada ha manifestado que está en incorporaciones o que no había sistema en esas fechas que había que esperar nueva convocatoria que estuvieran consultando».
2.3. De igual forma, solicitó que se le «conceda exención (para mi hijo) de la prestación del servicio militar para las circunstancias expuestas y razones de estudio superior, que se tenga en cuenta que mi hijo paga estudio superior, así mismo paga estudio por cuotas de epm-préstamo educativo, carecemos de recursos económicos para pagar dicha suma, mi hijo está desempleado, solo estudia y carecemos de ingresos, tenemos una situación muy difícil y no podemos pagar el [monto de la liquidación] que tiene un valor injustificado en multa de remiso».
2.4. Pide también que se expida la libreta militar «correspondiente donde defino mi situación militar con el pago sin cobro de multa por remiso pues siempre se presentó a los requerimientos del ejército en las fechas fijadas para tal fin»; requerimiento que fue radicado el 4 de junio del año en curso.
3. Solicita, en consecuencia, que se exhorte a los querellados, den respuesta «oportuna y de fondo a mi solicitud de petición de información sobre la activación del servicio médico y se me oriente acerca del paso a seguir de acuerdo a dicha solicitud sin dilatar más esta y de una manera clara y precisa».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
El organismo encartado, posterior al fallo, remitió al Tribunal vía fax un escrito sin firma, informando que no se «allega la copia de los recibos, por lo tanto no podemos actuar a la ligera, a sabiendas que su hijo fue liquidado con un multa por no haber hecho la presentación de ley, al momento de cumplir su mayoría de edad como lo manda la constitución y la ley».
Insistió que no se allegaron los «soportes de la presentación que hiciera y el día indicado, razón por la cual la Ley, de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución y la Ley, el acepta y posteriormente también, pero las multas se encuentran contempladas en la Ley, nuestro obligación es cumplir la ley, no vulnerarla».
Finalmente, señaló que dan respuesta de inmediato al «derecho de petición con oficio No. 01263, fecha 22/07/2015», la que fue remitida por correo certificado (fls.40 y 41 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal, concedió la tutela al derecho de petición reclamado por la querellante, María Elena Montoya Velásquez, por ende le ordenó al Ministerio de Defensa; al Ejército Nacional de Colombia, a la Cuarta Brigada en esta ciudad y al Distrito Veintisiete -27-, «bien para que directamente le resuelva el pedimento a la actora, en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, o para que en el mismo término le efectúen la remisión del mismo a la dependencia correspondiente, quienes dentro de su competencia y en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo, procedan a resolverle de fondo la petición que le fuera elevada por la [accionante], en procura de alcanzar la respuesta cierta y concreta a la misma, en los términos que allí le fueron expresados, respuesta que además deberá ser notificada en legal forma a la acta».
Al efecto, resaltó que hasta el momento de formular la queja, la querellante, «no se encuentra ni por asomo, algún pronunciamiento o manifestación que contraríe lo afirmado por Montoya Velásquez en los hechos tutelares, de lo que en esencia era el objeto de la petición; luego entonces, es precisamente por actuar negligente de las encartadas, por el que clama protección la peticionaria, pues nada se ha respondido al respecto frente a sus múltiples pedimentos que reclamó en el escrito de 2 de junio de la anualidad».
Así mismo, estimó que no «puede entenderse de otra manera, si ni siquiera la encartada dio aviso de inconformidad en relación con lo antes dicho, pues se limitó a guardar completo silencio respecto de lo que en esencia era el pedimento de tutela, lo que permite dar certeza a lo enunciado en los hechos denunciados por la actora; y así, ni siquiera en trámite de la demanda constitucional se ejerció un mínimo de defensa por parte de aquélla que diera lugar a justificar su actuar negativo en esta instancia respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la petición de amparo, proceder que impone tenerlos por ciertos como se dijo» (fls. 32 a 39 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Segundo Comandante y JEM Cuarta Brigada, aduciendo que la Cuarta brigada «no fue nunca notificado del trámite de tutela previo, desconocimiento las peticiones realizadas por el accionante; se desconoce con que dependencia se surtió las notificaciones que se manifiestan en el trámite del A-QUO».
Sostiene también que es un error haberse formulado la súplica frente al Distrito Militar No. 27 y la Cuarta Brigada y «toda vez que son dos dependencias independientes y que no tienen relación funcional o jerárquica»; el primero «depende exclusivamente de la Cuarta Zona de reclutamiento, y estos a su vez de la Dirección de Reclutamiento, quienes hacen parte de las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización y sus funciones están establecidas en el artículo 9 de la ley 48 de 1993, dependencias las cuales no tiene ninguna relación con la Cuarta Brigada» y, el segundo, «tiene por misión desarrollar operaciones de combate irregular, para reducir la capacidad terrorista de las estructuras de las ONT FARC, ELN, BACRIM y Delincuencia Organizada que delinquen en la jurisdicción asignada (departamento de Antioquia) y eventualmente ingresen a la misma con el fin de procurar la protección de la población civil, la infraestructura vital del estado y la preservación de la fuerza».
Anotó al respecto que al «intervenir en cuestiones como la de reclutamiento, se estaría incurriendo en una extralimitación de funciones de que habla el artículo 6 de la Constitución Nacional»; por consiguiente, se debió vincular a la «Cuarta Zona de reclutamiento legítimo en la presente acción, y no a la Curta Brigada» (fls. 48 y 49 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).
2. Centrada la Corte en el preciso tópico objeto de reclamo, esto es, que nunca fue enterada del trámite tutelar; así mismo, que fue un error haber impetrado la queja en contra del Distrito Militar No 27 y/o Cuarta Brigada del Ejército, cumple señalar, que de las pruebas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
El 10 de julio del año en curso el a-quo admitió la tutela, en contra del Ejército Nacional de Colombia; Distrito Veintisiete -27- y de la Cuarta Brigada, al efecto se libraron las correspondientes comunicaciones que obran en folios 25 a 27 del cuaderno principal; examinadas las mismas, se aprecia que la dirigida al «distrito militar No. 27 Cuarta Zona de Reclutamiento» se hizo de manera personal, de las dos restantes, no se observa constancia alguna de su entrega, ni muchos menos reporte que acrediten que la notificación se estableció vía correo electrónico.
Proferido el fallo cuestionado, se enviaron los oficios del caso, a fin de enterar a los tutelados de la determinación que adoptó el Tribunal Constitucional, destacándose que esta ocasión se remitieron por otro medio, es decir, por correo certificado, así se advierte de los informes que militan en folios 42 a 45 vto; en tiempo la «Cuarta Brigada del Ejército Nacional», impugnó dicha sentencia y, a su vez solicitó «la nulidad por falta de legitimidad por pasiva, [dado que esa dependencia] no tiene ninguna relación con los hechos», además, de que nunca fue notificada de la apertura del trámite, afectándole por ende el derecho de defensa y debido proceso (fls. 49 y 49 Cdno. principal).
En cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, «la Jefatura Jurídica Integral Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional» informó que, copia del fallo de la acción de tutela promovida por la aquí accionante fue «remitido por competencia a la jefatura de Reclutamiento de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, en concordancia con lo establecido en el decreto 2591 de 1991 y su decreto reglamentario 306 de 1992; dentro del sumario procesal establecido por esa colegiatura para su correspondiente trámite y respuesta» (fls. 52 y 53 ídem)
3. Sin embargo, es del caso enfatizar que a pesar de la orden que emitió el Tribunal a-quo, el 21 de julio del presente año, hasta la fecha, aún la dependencia encargada de contestar la petición, esto es, «el Distrito Militar No. 27», adscrito a la «Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército» no le ha proveído la información requerida por la interesada, permaneciendo inmersa en la vulneración del derecho invocado.
4. En ese orden de ideas, como la Institución competente para responder es el mencionado «Distrito Militar No. 27», adscrito a la «Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército», se modificará el fallo impugnado, para que este conteste la petición que presentó la querellante, excluyendo a las otras entidades por no ser las responsables de responder la solicitud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de MANTENER la orden dada respecto de la «Distrito Militar No. 27, adscrito a la «Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército». Se excluye de la orden «a la Cuarta Brigada del Ejército y al Ejército Nacional de Colombia», por no ser las dependencias encargadas de suministrarle la información requerida por la tutelante, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 48 de 1993.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ