STC 9835 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9835-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de  julio de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Gina Magaly Torres  Infante contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad encausada, al  declarar prescritas las acciones penales y civiles derivadas de los  delitos de estafa y fraude procesal imputados a Guillermo Alfredo  Mendoza, asunto en el que ella, como víctima, se constituyó  en parte civil.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene a la sede judicial encartada revocar  parcialmente la anterior decisión, para precisar que los  efectos de la declaración de prescripción no se  extienden a las acciones civiles que tengan origen en los hechos  punibles que dieron lugar a la causa penal. [Folio 6, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Con ocasión de la denuncia penal que, el 9 de diciembre de  2002, formuló Fabio Ernesto Rodríguez Betancourt contra  Guillermo Alfredo Mendoza, por los punibles de «estafa  y fraude procesal»,  surtido el trámite correspondiente, la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, el 21 de julio de 2009,  profirió resolución de acusación frente al  aludido denunciado.  

2.  Agotadas las etapas propias de ese asunto, en el que la accionante,  como víctima, se constituyó en parte civil, el 14 de  diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja,  dictó sentencia absolviendo al acusado; determinación  que, el 10 de abril de 2014, confirmó la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma localidad, al resolver el recurso de  apelación planteado por la promotora de la tutela.  

3.  Contra la anterior decisión, la parte civil interpuso el  recurso extraordinario de casación, luego de lo cual formuló  la demanda respectiva, y encontrándose para desatar tal  censura, la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, el 27  de agosto de 2014, resolvió «DECLARAR  prescritas las acciones penales y civiles derivadas de los delitos  (…) imputados a  Guillermo Alfredo Mendoza  y (…) decretar la cesación de todo procedimiento que  por tales hechos se adelante en su contra»,  porque «dada  la fecha de ejecutoria de la acusación, 21 de julio de 2009,  el término prescriptivo, que en esta fase corresponde a 5  años, se cumplió el pasado 21 de julio [de 2014]».  

4.  En criterio de la promotora del resguardo constitucional, la anterior  determinación vulnera sus garantías fundamentales, «al  aplicarle con toda rigurosidad los términos prescriptivos de  la acción penal a la acción civil»,  dejándola sin instrumentos para obtener la indemnización  derivada de los daños que sufrió por los hechos  delictivos imputados a Guillermo Mendoza, relievando que no pueden  revertirse en su disfavor, la tardanza de los juzgadores en la  emisión de las decisiones de instancia, los diferentes ceses  de actividades de los funcionarios y empleados de la rama judicial y  los períodos de vacancia judicial, pues cada una de esas  situaciones da muestra de que los actos procesales se vieron  afectados por la suspensión e interrupción de los  términos por causas atribuibles a la «inactividad  del aparato judicial»,  que no a ella, como usuaria de la administración de justicia.  [Folios 1 a 4]  

1.  El 22 de julio de 2015, esta Colegiatura asumió conocimiento  de la tutela y corrió traslado a todos los interesados en el  proceso objeto de reclamo. [Folio 43]  

2.  Al  momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de  decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad  encausada no había efectuado ninguna manifestación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que los principios esenciales que orientan la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 19 mar. 2015, rad. 2015-00586-00).  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ  STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00;  reiterada, entre muchas otras, en STC, 19 mar. 2015, rad.  2015-00586-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se  concluye que el amparo solicitado resulta improcedente,  porque  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  

En  efecto, la  queja de la accionante está dirigida contra el proveído  de 27 de agosto de 2014, a través del cual la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar  «prescritas  las acciones penales y civiles derivadas de los delitos (…)  imputados a  Guillermo Alfredo Mendoza».  

Por  lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la  solicitud de protección, 15 de julio de 2015, habían  transcurrido más de 10 meses desde que se dictó la  decisión fustigada, lo cual determina que se superó  notoriamente el término que esta Corporación ha  establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional  (6 meses), sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza  en su presentación.  

3.  En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna  palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la  protección constitucional deprecada por la accionante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  por improcedente la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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