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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9835-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Gina Magaly Torres Infante contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad encausada, al declarar prescritas las acciones penales y civiles derivadas de los delitos de estafa y fraude procesal imputados a Guillermo Alfredo Mendoza, asunto en el que ella, como víctima, se constituyó en parte civil.
Pretende, en consecuencia, se ordene a la sede judicial encartada revocar parcialmente la anterior decisión, para precisar que los efectos de la declaración de prescripción no se extienden a las acciones civiles que tengan origen en los hechos punibles que dieron lugar a la causa penal. [Folio 6, c. 1]
B. Los hechos
1. Con ocasión de la denuncia penal que, el 9 de diciembre de 2002, formuló Fabio Ernesto Rodríguez Betancourt contra Guillermo Alfredo Mendoza, por los punibles de «estafa y fraude procesal», surtido el trámite correspondiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, el 21 de julio de 2009, profirió resolución de acusación frente al aludido denunciado.
2. Agotadas las etapas propias de ese asunto, en el que la accionante, como víctima, se constituyó en parte civil, el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, dictó sentencia absolviendo al acusado; determinación que, el 10 de abril de 2014, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad, al resolver el recurso de apelación planteado por la promotora de la tutela.
3. Contra la anterior decisión, la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, luego de lo cual formuló la demanda respectiva, y encontrándose para desatar tal censura, la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, el 27 de agosto de 2014, resolvió «DECLARAR prescritas las acciones penales y civiles derivadas de los delitos (…) imputados a Guillermo Alfredo Mendoza y (…) decretar la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra», porque «dada la fecha de ejecutoria de la acusación, 21 de julio de 2009, el término prescriptivo, que en esta fase corresponde a 5 años, se cumplió el pasado 21 de julio [de 2014]».
4. En criterio de la promotora del resguardo constitucional, la anterior determinación vulnera sus garantías fundamentales, «al aplicarle con toda rigurosidad los términos prescriptivos de la acción penal a la acción civil», dejándola sin instrumentos para obtener la indemnización derivada de los daños que sufrió por los hechos delictivos imputados a Guillermo Mendoza, relievando que no pueden revertirse en su disfavor, la tardanza de los juzgadores en la emisión de las decisiones de instancia, los diferentes ceses de actividades de los funcionarios y empleados de la rama judicial y los períodos de vacancia judicial, pues cada una de esas situaciones da muestra de que los actos procesales se vieron afectados por la suspensión e interrupción de los términos por causas atribuibles a la «inactividad del aparato judicial», que no a ella, como usuaria de la administración de justicia. [Folios 1 a 4]
1. El 22 de julio de 2015, esta Colegiatura asumió conocimiento de la tutela y corrió traslado a todos los interesados en el proceso objeto de reclamo. [Folio 43]
2. Al momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad encausada no había efectuado ninguna manifestación.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 19 mar. 2015, rad. 2015-00586-00).
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00; reiterada, entre muchas otras, en STC, 19 mar. 2015, rad. 2015-00586-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, la queja de la accionante está dirigida contra el proveído de 27 de agosto de 2014, a través del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar «prescritas las acciones penales y civiles derivadas de los delitos (…) imputados a Guillermo Alfredo Mendoza».
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 15 de julio de 2015, habían transcurrido más de 10 meses desde que se dictó la decisión fustigada, lo cual determina que se superó notoriamente el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su presentación.
3. En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la protección constitucional deprecada por la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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