Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5033-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00110-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por Pompilio Morales Díaz contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Décimo Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal, todos de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Luis Humberto Ortiz Lozada respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, confianza legítima y “(…) la recta y eficaz administración de justicia (…)”, presuntamente lesionadas por la accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6, cdno. 1):
2.2. Asignado el referido pleito el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con el compulsivo.
2.3. Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de apelación; empero, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de la misma ciudad el 28 de enero de 2015, confirmó el proveído atacado.
2.4. Censura las determinaciones dictadas, pues en su sentir, se pretirieron algunos medios probatorios, entre ellos, el documento firmado por el señor Gustavo Vergara, en donde manifiesta que el tutelante “(…) se encontraba a paz y salvo por todo concepto (…)”, así como varios testimonios sobre la real cantidad adeudada, es decir, $5’000.000, los cuales, itera, “(…) fueron cancelados (…)”.
2.5. Como consecuencia de la denuncia penal que el señor Gustavo Vergara instauró en contra del allá ejecutante, el gestor pidió “(…) la suspensión (…)” del referido pleito, siendo denegada por el juez de primer grado.
3. Por tanto, implora invalidar la actuación y en su lugar, suspender el señalado juicio “(…) hasta tanto se pronuncie la Fiscalía sobre la mencionada denuncia penal (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se atuvo a los argumentos por él expuestos en el proveído atacado.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, expresó que denegó la solicitud de suspensión por no probarse los requisitos previstos “(…) por el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por criterio razonable, tras inferir que las decisiones censuradas fueron debidamente fundamentadas por los funcionarios entutelados, pues la determinación de tener por no probadas las excepciones formuladas y ordenar seguir adelante la ejecución se apuntaló “(…) tuvo fundamento en los artículos 622 y 625 del Código de Comercio, [según] los cuales es factible emitir títulos valores en blanco o con espacios en blanco, estando facultado su tenedor legítimo para llenarlos, sin estar éste expuesto a las excepciones derivadas del negocio causal (…)”; y porque el gestor “(…) no demostró la mala fe del tenedor y tampoco tachó de falso dicho título (sic) (…)” (fls. 73 a 79, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en que la deuda perseguida correspondía a $5´000.000,oo, los cuales fueron debidamente pagados (fls. 87 a 89, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El petente cuestiona a las autoridades querelladas porque pretirieron los elementos demostrativos que daban cuenta que la obligación a él exigida coercitivamente se hallaba cancelada, y porque no se accedió a la suspensión del señalado pleito por prejudicialidad.
3. Si bien el accionante censura las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Sala analizará únicamente los reparos realizados al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el a quo.
4. Examinado el memorado sublite, no se advierte la vulneración de las garantías deprecadas, al avizorar la Corte que el ad quem examinó razonablemente la actuación, descartando una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, al referirse a la valoración de los elementos de convicción, adujo que “(…) la literalidad del título soporte de la ejecución se estableció [al ser éste] endosado a Luis Humberto Ortiz, [encontrándose] lleno para ese momento, como lo dep[uso] bajo juramento el mismo endosante, [fue] ratificado en interrogatorio [por] el endosatario y [convalidado] por Jorge Enrique Arias Lucena, testigo presencial del negocio que originó la transferencia de la letra de cambio, quien sin ambages dijo: “este señor Gustavo le entregó una letra que eso sí me consta como $20´000.000, la letra la vi ya llena, lo único que este señor hizo fue un endoso” (sic) (…)”.
Expresó además que “(…) el documento que conten[ía] el acuerdo suscrito entre endosante y endosatario (ratificado testimonialmente por quienes lo suscribieron) [no era] una transferencia ficticia o simulada de la letra de cambio) (…)”, descartando la mala fe atribuida al tenedor.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. No se dará curso al reclamo sobre la negativa del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué de suspender el mentado proceso por prejudicalidad penal, teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento data de 19 de noviembre de 2013 y la acción de tutela se deprecó el 5 de marzo de 2015, es decir, transcurrido más de 1 año y 4 meses de emitido el referido pronunciamiento, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.
9. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
3CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
10