STC 5033 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5033-2015  

Radicación n.°  73001-22-13-000-2015-00110-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19  de marzo de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda  promovida por Pompilio Morales Díaz contra los Juzgados  Tercero Civil del Circuito, Décimo Civil Municipal y Séptimo  Civil Municipal, todos de la misma ciudad, con ocasión  del proceso ejecutivo promovido por Luis Humberto Ortiz Lozada  respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  confianza legítima y “(…) la  recta y eficaz administración de justicia  (…)”, presuntamente lesionadas por la accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 6, cdno. 1):  

2.2.  Asignado el referido pleito el Juzgado Primero Civil Municipal de  Descongestión de Ibagué, declaró no probadas las  excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó seguir  adelante con el compulsivo.  

2.3.  Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de apelación;  empero, el Juzgado Tercero Civil del 

Circuito de la misma ciudad  el 28 de enero de 2015, confirmó el proveído atacado.  

2.4.  Censura las determinaciones dictadas, pues en su sentir, se  pretirieron algunos medios probatorios, entre ellos, el documento  firmado por el señor Gustavo Vergara, en donde manifiesta que  el tutelante “(…) se  encontraba a paz y salvo por todo concepto (…)”,  así como varios testimonios sobre la real cantidad adeudada,  es decir, $5’000.000, los cuales,  itera,  “(…) fueron  cancelados  (…)”.  

2.5.  Como consecuencia de la denuncia penal que el señor Gustavo  Vergara instauró en contra del allá ejecutante, el  gestor pidió “(…) la  suspensión  (…)” del referido pleito, siendo denegada por el juez de  primer grado.  

3.  Por tanto, implora invalidar la actuación y en su lugar,  suspender  el señalado juicio “(…) hasta  tanto se pronuncie la Fiscalía sobre la mencionada denuncia  penal  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se atuvo a los  argumentos por él expuestos en el proveído atacado.  

Por  su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma  ciudad, expresó que denegó la solicitud de suspensión  por no probarse los requisitos previstos “(…) por  el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por criterio razonable, tras inferir  que las decisiones censuradas fueron  debidamente fundamentadas por los funcionarios entutelados, pues la  determinación de tener por no probadas las excepciones  formuladas y ordenar seguir adelante la ejecución se apuntaló  “(…) tuvo  fundamento en los artículos 622 y 625 del Código de  Comercio, [según]  los cuales es factible emitir títulos valores en blanco o con  espacios en blanco, estando facultado su tenedor legítimo para  llenarlos,  sin  estar éste expuesto a las excepciones derivadas del negocio  causal  (…)”; y porque el gestor “(…) no  demostró la mala fe del tenedor y tampoco tachó de  falso dicho título (sic)  (…)” (fls.  73 a 79, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del libelo  genitor, insistiendo en que la deuda perseguida correspondía a  $5´000.000,oo, los cuales fueron debidamente pagados (fls. 87 a  89, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El petente cuestiona  a las autoridades querelladas porque pretirieron los elementos  demostrativos que daban cuenta que la obligación a él  exigida coercitivamente se hallaba cancelada, y porque no se accedió  a la suspensión del señalado pleito por  prejudicialidad.  

3.  Si bien el  accionante censura las providencias adoptadas por los estrados de  primer y segundo grado, esta Sala analizará únicamente  los reparos realizados al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ibagué, porque cerró el debate planteado al desatar la  apelación propuesta contra la sentencia dictada por el a  quo.  

4.  Examinado el memorado sublite,  no se advierte la vulneración de las garantías  deprecadas, al avizorar la Corte que el ad  quem  examinó razonablemente la actuación, descartando una  conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, al referirse  a la valoración de los elementos de convicción, adujo  que “(…)   la literalidad del título soporte de la ejecución se  estableció [al  ser éste]  endosado a Luis Humberto Ortiz, [encontrándose]   lleno para ese momento, como lo dep[uso]  bajo  juramento el mismo endosante, [fue]  ratificado  en interrogatorio [por]  el  endosatario y [convalidado]  por  Jorge Enrique Arias Lucena, testigo presencial del negocio que  originó la transferencia de la letra de cambio, quien sin  ambages dijo: “este señor Gustavo le entregó una  letra que eso sí me consta como $20´000.000, la letra la  vi ya llena, lo único que este señor hizo fue un  endoso” (sic) (…)”.  

Expresó  además que “(…)  el documento que conten[ía]  el acuerdo suscrito entre endosante y endosatario (ratificado  testimonialmente por quienes lo suscribieron) [no  era] una  transferencia ficticia o simulada de la letra de cambio) (…)”,  descartando la mala fe atribuida al tenedor.  

5.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado  arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de  esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

7.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

8.  No se dará curso al reclamo sobre la negativa del Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Ibagué de suspender  el mentado proceso por prejudicalidad penal, teniendo en cuenta que  dicho pronunciamiento data de 19 de noviembre de 2013 y la acción  de tutela se deprecó  el 5 de marzo de 2015,  es decir, transcurrido más de 1 año y 4 meses de  emitido el referido pronunciamiento, período que supera el  lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i bien la  jurisprudencia no ha señalado unánime el término  en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación  de tal demora por el accionante  (…)”3.  

9.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

3CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

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