STC 5035 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5035-2015  

Radicación n.°  73001-22-13-000-2015-00113-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de marzo de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda  promovida por Carlos Rondón Pacheco contra el Juzgado Sexto de  Familia de la misma ciudad, con ocasión  del proceso de exoneración de alimentos incoado por el aquí  actor respecto de su hija, Recsa  Paola Rondón Hernández.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad  accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 12, cdno. 1):  

2.1.  Pactó  en audiencia de conciliación celebrada el 5 de agosto de 1997  la terminación del vínculo conyugal con Sonia  Consuelo Hernández Castillo, fijándose  como cuota alimentaria para su hija Recsa Paola Rondón  Hernández “(…) el  25% del salario mensual devengado por [el  aquí actor]  (…)”,  e igualmente, “(…) el  25% de sus prestaciones por concepto de alimentos futuros (sic)  (…)”.  

2.2.  Cuando su descendiente terminó los estudios, el quejoso  promovió juicio de exoneración de alimentos, el cual si  bien fue resuelto a su favor por el estrado querellado, no se le  autorizó el reembolso de los dineros “(…)  consignados  por alimentos futuros (…)”,  por cuanto su hija aduciendo que los referidos conceptos “(…)  constituían  factor salarial (…)”,  había pedido la entrega de tales sumas.  

2.3.  Indica además que el funcionario entutelado le negó la  práctica de la prueba relativa a oficiar a Bancolombia a fin  de concretar “(…) si  mensualmente se  [le] descontaba  el 25% del sueldo que devengaba  (sic) (…)”, para poder determinar si esas deducciones  tenían la condición de “(…) factor  salarial  (…)”, pues en su sentir, dichas sumas no fueron objeto  del “(…) acuerdo  [celebrado]  el 5 de agosto de 1997  (sic) (…)”.  

3.  Por tanto, implora “(…) revocar  los autos emitidos el 19 de febrero de 2014 y 24 de septiembre de  2014  (…)”, y “(…) decretar  el elemento demostrativo por él solicitado  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocada  

El  Juzgado Sexto de Familia de Ibagué se opuso al ruego tuitivo,  alegando que no accedió a oficiar a Bancolombia para que  entregara el reporte de las sumas descontadas, porque tal aspecto no  fue materia de controversia, por cuanto el debate se limitó  “(…) única  y exclusivamente a identificar qué conceptos conformaban los  nueve (9) títulos que se encuentran a órdenes del  despacho,  descontados  cuando aún estaba vigente la obligación alimentaria y a  quien le debían ser entregados, luego de establecerse si eran  producto de descuento de salario o de prestaciones sociales (sic)  (…)”.  

Refirió  que el actor cuenta con la “(…) acción  de restitución de pensiones alimentarias (…)”,  si considera que los dineros percibidos por su hija deben ser  reintegrados.  

Por  su parte, Recsa Paola Rondón Hernández expresó  que las determinaciones aquí atacadas “(…) gozan  de presunción de legalidad y hacen tránsito de cosa  juzgada  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por razonabilidad, tras inferir que las  decisiones censuradas se fundaron en  “(…) las  pruebas allegadas al proceso, así como también, la  normatividad laboral aplicable al caso concreto que, lejos de lucir  arbitraria o caprichosa, exponen un criterio basado en las  disposiciones aplicables (…)  al  referido diligenciamiento  (…)” (fls.  101 a 106, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del libelo  genitor, insistiendo en que la actuación del Juzgado  querellado afectó “(…) ostensiblemente  [sus]  intereses  económicos y personales, pues una cosa era la cuota de  alimentos descontada y otra muy distinta los dineros embargados a  título de garantía de alimentos (sic)  (…)”  (fls. 111 a 117, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El petente cuestiona  a la autoridad querellada porque mediante auto de 24 de septiembre de  2014, mantuvo incólume el proveído de 19 de febrero de  2014, mediante  se negó a entregarle los títulos  consignados a órdenes del juzgado y no accedió a  oficiar a Bancolombia S.A. para que aquél enviara el reporte  histórico de los descuentos realizados mensualmente a su  sueldo desde agosto de 1997, en aras de establecer el cumplimiento de  la obligación alimentaria.  

3.  Examinado el memorado sublite,  no se advierte la vulneración de las garantías  deprecadas, al avizorar la Corte que la autoridad accionada examinó  razonablemente la actuación, descartando una conducta  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, el estrado entutelado desestimó la prueba pedida por  el quejoso aduciendo que en dicho pleito no se discutía si  éste “(…)  había  cumplido o no con la obligación alimentaria acordada en la  conciliación que señaló cuota alimentaria a  favor de la entonces menor Recsa Paola Rondón Hernández,  el  25% del salario que [para  ese momento devengaba el tutelante] (…)”, sino si los  títulos recaudados habían sido descontados de las  prestaciones sociales o del sueldo.  

Así  las cosas, para negar la entrega de los señalados títulos,  infirió el juzgado que los mismos estaban respaldados en el  referido acuerdo base de la acreencia alimentaria, sobre todo, porque  “(…)  el demandado [aquí  quejoso] nada  dijo respecto al contenido de la parte resolutiva de la audiencia de  conciliación [donde  se comprometió a] gravar  el 25% de sus prestaciones sociales por concepto de alimentos futuros  de su hija (…)”,  guardando silencio incluso durante todo el tiempo que le fueron  realizados tales descuentos, situación por la cual debía  estarse a lo allí resuelto.  

Al respecto,  señaló:  

“(…)  [E]l  acuerdo celebrado por las partes en audiencia de 5 agosto de 1997, en  la que el señor Carlos Rondón Pacheco se comprometió  a suministrar como cuota alimentaria para su hija Recsa Paola Rondón  Hernández el 25% del sueldo que devengaba como empleado del  Banco de Colombia y para garantizar alimentosa futuros aceptó  que se gravara el 25% de sus prestaciones”,  

Destacó  que en el señalado acuerdo se consignó:  

“Atendiendo  las manifestaciones de las partes, el despacho en la citada audiencia  Resuelve: “Declarar que el señor Carlos Rondón  Pacheco se compromete a contribuir como cuota alimentaria en favor de  su menor hija con el 25% del salario  o sueldo que actualmente esté devengado; porcentaje que será  descontado directamente y consignado a la orden de la señora  Sonia Consuelo Hernández en los cinco (5) primeros días  de cada mes. Que  igualmente se compromete a gravar para alimentos futuros el mismo 25%  de sus prestaciones, para dicho (sic) se oficiará al Banco de  Colombia”  (se resalta).  

Seguidamente,  expresó:  

“Nótese,  de la lectura del contenido de la parte resolutiva, que el Juzgado  determinó como cuota alimentaria el 25% del salario o sueldo,  decisión que en su tenor literal no fue objeto de apelación,  ni de solicitudes de aclaración o corrección por parte  del demandado, por lo tanto, quedó vigente desde la fecha en  esas condiciones. Asimismo, se advierte que desde el inicio de los  descuentos el alimentante nunca hizo manifestación alguna de  la forma o los conceptos sobre los cuales el pagador de la empresa en  la que labora, realizaba los descuentos y tampoco se opuso a la  entrega de los títulos judiciales a su hija Recsa Paola Rondón  Hernández (quien tenía 8 años para ese  entonces)”.  

“Por  su parte, Recsa Paola Rondón alega que venía recibiendo  los dineros de las primas legales y extralegales hasta el año  2008, considerando esta como una razón suficiente para que  sean pagados a su favor, argumento que no encuentra ningún  respaldo legal, pues el hecho de haber recibido los pagos por  concepto de primas legales y extralegales al año indicado, por  sí solo, no implica que necesariamente el Juzgado deba  continuar entregándolos, teniendo en cuenta además que  el demandado discute el origen de los mismos, pues él  considera que hacen parte de las prestaciones sociales constitutivas  de garantía de pago de futuras mesadas. Aunado a lo anterior,  esta circunstancia no le otorga a los citados rubros el carácter  de salario o prestación social, ya que para ello debemos  acudir a la fuente de la cual se derivan, que puede ser legal o  convencional (artículos 127 y 128 del Código Sustantivo  del Trabajo) (…)”.  

Y de esa manera  concluyó:  

“(…)  [D]e  las anteriores consideraciones, se concluye que para la entrega de  los 9 títulos judiciales se tendrá en cuenta la  información suministrada en Bancolombia en el documento visto  a folios 580 a 585, en consecuencia, las sumas que identificó  esa entidad financiera como salario, denominadas prima extralegal,  prima de vacaciones, sueldo básico, dominicales y festivos,  reintegro de aportes a seguridad social salud y pensión,  ajuste prima, serán entregadas a la señora Recsa Paola  Rondón y las que no tengan ese carácter, denominadas  prima de servicios y vacaciones extralegales, serán pagadas al  señor Carlos Rondón Pacheco (…)”.  

Ahora,  si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.  Al  margen de lo anterior, el  peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”3.  

7.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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