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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5035-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00113-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por Carlos Rondón Pacheco contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de exoneración de alimentos incoado por el aquí actor respecto de su hija, Recsa Paola Rondón Hernández.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 12, cdno. 1):
2.1. Pactó en audiencia de conciliación celebrada el 5 de agosto de 1997 la terminación del vínculo conyugal con Sonia Consuelo Hernández Castillo, fijándose como cuota alimentaria para su hija Recsa Paola Rondón Hernández “(…) el 25% del salario mensual devengado por [el aquí actor] (…)”, e igualmente, “(…) el 25% de sus prestaciones por concepto de alimentos futuros (sic) (…)”.
2.2. Cuando su descendiente terminó los estudios, el quejoso promovió juicio de exoneración de alimentos, el cual si bien fue resuelto a su favor por el estrado querellado, no se le autorizó el reembolso de los dineros “(…) consignados por alimentos futuros (…)”, por cuanto su hija aduciendo que los referidos conceptos “(…) constituían factor salarial (…)”, había pedido la entrega de tales sumas.
2.3. Indica además que el funcionario entutelado le negó la práctica de la prueba relativa a oficiar a Bancolombia a fin de concretar “(…) si mensualmente se [le] descontaba el 25% del sueldo que devengaba (sic) (…)”, para poder determinar si esas deducciones tenían la condición de “(…) factor salarial (…)”, pues en su sentir, dichas sumas no fueron objeto del “(…) acuerdo [celebrado] el 5 de agosto de 1997 (sic) (…)”.
3. Por tanto, implora “(…) revocar los autos emitidos el 19 de febrero de 2014 y 24 de septiembre de 2014 (…)”, y “(…) decretar el elemento demostrativo por él solicitado (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocada
El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué se opuso al ruego tuitivo, alegando que no accedió a oficiar a Bancolombia para que entregara el reporte de las sumas descontadas, porque tal aspecto no fue materia de controversia, por cuanto el debate se limitó “(…) única y exclusivamente a identificar qué conceptos conformaban los nueve (9) títulos que se encuentran a órdenes del despacho, descontados cuando aún estaba vigente la obligación alimentaria y a quien le debían ser entregados, luego de establecerse si eran producto de descuento de salario o de prestaciones sociales (sic) (…)”.
Refirió que el actor cuenta con la “(…) acción de restitución de pensiones alimentarias (…)”, si considera que los dineros percibidos por su hija deben ser reintegrados.
Por su parte, Recsa Paola Rondón Hernández expresó que las determinaciones aquí atacadas “(…) gozan de presunción de legalidad y hacen tránsito de cosa juzgada (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por razonabilidad, tras inferir que las decisiones censuradas se fundaron en “(…) las pruebas allegadas al proceso, así como también, la normatividad laboral aplicable al caso concreto que, lejos de lucir arbitraria o caprichosa, exponen un criterio basado en las disposiciones aplicables (…) al referido diligenciamiento (…)” (fls. 101 a 106, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en que la actuación del Juzgado querellado afectó “(…) ostensiblemente [sus] intereses económicos y personales, pues una cosa era la cuota de alimentos descontada y otra muy distinta los dineros embargados a título de garantía de alimentos (sic) (…)” (fls. 111 a 117, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El petente cuestiona a la autoridad querellada porque mediante auto de 24 de septiembre de 2014, mantuvo incólume el proveído de 19 de febrero de 2014, mediante se negó a entregarle los títulos consignados a órdenes del juzgado y no accedió a oficiar a Bancolombia S.A. para que aquél enviara el reporte histórico de los descuentos realizados mensualmente a su sueldo desde agosto de 1997, en aras de establecer el cumplimiento de la obligación alimentaria.
3. Examinado el memorado sublite, no se advierte la vulneración de las garantías deprecadas, al avizorar la Corte que la autoridad accionada examinó razonablemente la actuación, descartando una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, el estrado entutelado desestimó la prueba pedida por el quejoso aduciendo que en dicho pleito no se discutía si éste “(…) había cumplido o no con la obligación alimentaria acordada en la conciliación que señaló cuota alimentaria a favor de la entonces menor Recsa Paola Rondón Hernández, el 25% del salario que [para ese momento devengaba el tutelante] (…)”, sino si los títulos recaudados habían sido descontados de las prestaciones sociales o del sueldo.
Así las cosas, para negar la entrega de los señalados títulos, infirió el juzgado que los mismos estaban respaldados en el referido acuerdo base de la acreencia alimentaria, sobre todo, porque “(…) el demandado [aquí quejoso] nada dijo respecto al contenido de la parte resolutiva de la audiencia de conciliación [donde se comprometió a] gravar el 25% de sus prestaciones sociales por concepto de alimentos futuros de su hija (…)”, guardando silencio incluso durante todo el tiempo que le fueron realizados tales descuentos, situación por la cual debía estarse a lo allí resuelto.
Al respecto, señaló:
“(…) [E]l acuerdo celebrado por las partes en audiencia de 5 agosto de 1997, en la que el señor Carlos Rondón Pacheco se comprometió a suministrar como cuota alimentaria para su hija Recsa Paola Rondón Hernández el 25% del sueldo que devengaba como empleado del Banco de Colombia y para garantizar alimentosa futuros aceptó que se gravara el 25% de sus prestaciones”,
Destacó que en el señalado acuerdo se consignó:
“Atendiendo las manifestaciones de las partes, el despacho en la citada audiencia Resuelve: “Declarar que el señor Carlos Rondón Pacheco se compromete a contribuir como cuota alimentaria en favor de su menor hija con el 25% del salario o sueldo que actualmente esté devengado; porcentaje que será descontado directamente y consignado a la orden de la señora Sonia Consuelo Hernández en los cinco (5) primeros días de cada mes. Que igualmente se compromete a gravar para alimentos futuros el mismo 25% de sus prestaciones, para dicho (sic) se oficiará al Banco de Colombia” (se resalta).
Seguidamente, expresó:
“Nótese, de la lectura del contenido de la parte resolutiva, que el Juzgado determinó como cuota alimentaria el 25% del salario o sueldo, decisión que en su tenor literal no fue objeto de apelación, ni de solicitudes de aclaración o corrección por parte del demandado, por lo tanto, quedó vigente desde la fecha en esas condiciones. Asimismo, se advierte que desde el inicio de los descuentos el alimentante nunca hizo manifestación alguna de la forma o los conceptos sobre los cuales el pagador de la empresa en la que labora, realizaba los descuentos y tampoco se opuso a la entrega de los títulos judiciales a su hija Recsa Paola Rondón Hernández (quien tenía 8 años para ese entonces)”.
“Por su parte, Recsa Paola Rondón alega que venía recibiendo los dineros de las primas legales y extralegales hasta el año 2008, considerando esta como una razón suficiente para que sean pagados a su favor, argumento que no encuentra ningún respaldo legal, pues el hecho de haber recibido los pagos por concepto de primas legales y extralegales al año indicado, por sí solo, no implica que necesariamente el Juzgado deba continuar entregándolos, teniendo en cuenta además que el demandado discute el origen de los mismos, pues él considera que hacen parte de las prestaciones sociales constitutivas de garantía de pago de futuras mesadas. Aunado a lo anterior, esta circunstancia no le otorga a los citados rubros el carácter de salario o prestación social, ya que para ello debemos acudir a la fuente de la cual se derivan, que puede ser legal o convencional (artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo) (…)”.
Y de esa manera concluyó:
“(…) [D]e las anteriores consideraciones, se concluye que para la entrega de los 9 títulos judiciales se tendrá en cuenta la información suministrada en Bancolombia en el documento visto a folios 580 a 585, en consecuencia, las sumas que identificó esa entidad financiera como salario, denominadas prima extralegal, prima de vacaciones, sueldo básico, dominicales y festivos, reintegro de aportes a seguridad social salud y pensión, ajuste prima, serán entregadas a la señora Recsa Paola Rondón y las que no tengan ese carácter, denominadas prima de servicios y vacaciones extralegales, serán pagadas al señor Carlos Rondón Pacheco (…)”.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Al margen de lo anterior, el peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”3.
7. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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