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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5036-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00634-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de “febrero” de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Personal Temporal y Asesorías –PTA- S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades y Julio César Vargas Castro, con ocasión del trámite concordatario adelantado a la Sociedad ENCLA S.A. por los aquí accionados.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 106 a 112):
2.1. El 25 de agosto de 2014, la Superintendencia de Sociedades inició el trámite concordatario objeto de esta salvaguarda a la sociedad ENCLA S.A. y designó como liquidador a Julio César Vargas Castro.
2.2. El 21 de octubre siguiente, feneció el término fijado para que los acreedores de la referida empresa hicieran parte del procedimiento.
2.3. Entre los días 29 de diciembre de 2014 y 6 de enero de 2015, se corrió traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos.
2.4. El 11 de febrero de 2015, la ahora actora “(…) tan pronto se enteró del proceso de liquidación de ENCLA S.A. (…)”, presentó “(…) solicitud de inclusión y reclamación de créditos (…) por obligaciones relacionados con el pago de nóminas de 32 empleados (…)”.
2.5. Asimismo, refutó el mencionado proyecto de graduación y calificación de créditos, requiriendo se introdujera allí su deuda de carácter laboral.
2.6. En la audiencia de resolución de objeciones efectuada el 18 de febrero de 2015, el liquidador catalogó su acreencia como “(…) un crédito postergado de quinta clase (…)”, determinación confirmada al zanjarse la reposición propuesta por la ahora quejosa.
3. Implora ordenar a la Superintendencia de Sociedades incluir su obligación “(…) dentro de los créditos de primera clase (…)”.
1.1. Respuesta de los convocados
a. La Superintendencia de Sociedades deprecó la denegación del resguardo, destacando la legalidad de las decisiones proferidas dentro del concordato reprochado.
Afirmó además:
“(…) [E]l crédito presentado por PTA S.A.A. es un crédito extemporáneo, ya que no fue presentado en la etapa procesal pertinente y fijada por la Ley 116 de 2006, sino que fue presentado tres meses y medio después de vencida (…). Igualmente es de resaltar que igualmente la objeción fue extemporánea, es decir, no puede utilizarse la tutela para subsanar la desidia e inactividad procesal (…)” (fls. 131 a 146).
b. Julio César Vargas Castro indicó que “(…) la actuación de la Superintendencia de Sociedades (…) ha sido ajustada a derecho en el trámite de esa liquidación (…)” (fls. 148 a 150).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [N]o está permitido al juez de tutela interferir en las decisiones del juez concursal, aún en el evento de no compartirlas; no puede perderse de vista, que no compete a la Sala (…), emitir pronunciamiento respecto de la presunta ilegalidad de la providencia con la que se resolvió sobre las objeciones, se reconocieron y graduaron los créditos y se aprobó el trabajo del inventario, pues lo cierto es, que aún cuando la actora consideró, que esa decisión no se ajusta a la realidad procesal y es contraria a sus intereses como acreedora de mejor derecho –según sus alegatos-, se presentó tardíamente al proceso liquidatorio, esto es, tres meses después del vencimiento del término para que los acreedores presentaran sus créditos (…)” (fls. 151 a 155).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 161 a 170).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la sociedad gestora, por cuanto dentro del comentado subexámine se graduó su acreencia como “(…) un crédito postergado de quinta clase (…)”, desconociendo el carácter laboral de la misma por aplicación de un “(…) exceso ritual manifiesto (…)”.
2. En la audiencia “(…) de resolución de objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario valorado”, llevada a cabo el 18 de febrero de 2015 (fls. 9 a 25 vuelto), la Superintendencia de Sociedades concluyó frente a las pretensiones de PTA S.A.S.:
“(…) Mediante escrito (…) del 11 de febrero de 2015, PTA S.A.S. (…) presentó escrito de objeción al proyecto de graduación de créditos aportado por el liquidador”.
“Lo anterior significa que fue planteada (…) por fuera del término procesal correspondiente, el cual operó entre el 29 de diciembre de 2014 y el 6 de enero de 2015, de conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 29 de la Ley 1126 de 2006 (…)”.
“(…) Adicionalmente y en relación con la acreencia reclamada, resulta importante señalar que ésta fue presentada ante el liquidador el día 13 de febrero de 2015, esto fue cuando el término para [ello] se encontraba vencido (…)”.
“(…) Como consecuencia de lo anterior, el crédito presentado por la sociedad PTA SAS (…) será graduado y calificado como un crédito postergado de quinta clase en atención a lo señalado en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1126 de 2006 (…)”.
2.1. La ahora querellante interpuso reposición frente al anterior proveído en los siguientes términos:
“(…) [L]a Superintendencia no analizó las facturas que fueron allegadas con la presentación de la acreencia, las cuales se refieren a pagos de prestaciones sociales y cargas laborales que fueron asumidas por [ella], por lo tanto solicitó que su acreencia fuera calificada como un crédito de primera clase (…)”.
2.2. Para resolver la impugnación elevada, se concluyó:
“(…) [S]e trata de un crédito extemporáneo frente al cual el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 regula que debe ser graduado y calificado [de esa manera], en consecuencia resulta imposible incluirlo como un crédito presentado en tiempo (…). Adicionalmente indicó que (…) el vínculo jurídico que existe entre la empresa PTA SAS y la sociedad en liquidación [no] es laboral (…)”.
3. Basta auscultar las normas aplicables al asunto para constatar que las determinaciones aquí censuradas no se vislumbran arbitrarias, pues la Sociedad aquí gestora pretende que a través del presente ruego, se pase por alto su incorporación intempestiva al trámite concordatario, esto es, por fuera del lapso previsto en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 20061, como lo determinó la accionada.
Por lo antelado, y luego de establecer que no se trataba de obligaciones laborales, sino de las derivadas de un contrato de prestación de servicios surgido con la liquidada, se categorizó la acreencia presentada por la ahora querellante, como un “(…) un crédito postergado de quinta clase (…)”, conforme a lo reglado en el canon 69 numeral 5° ibídem2.
3.1. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
3.2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 48: La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (…) 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador”.
“Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización (…)”.
2 “(…) Artículo 69. Créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: (…) 5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley (…)”.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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