STC 5036 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5036-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00634-01  (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19  de “febrero”  de 2015 dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la  acción de tutela instaurada por Personal Temporal y Asesorías  –PTA- S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades y Julio  César Vargas Castro, con ocasión del trámite  concordatario adelantado a la  Sociedad ENCLA S.A. por  los aquí accionados.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  106 a 112):  

2.1.  El 25 de agosto de 2014, la Superintendencia de Sociedades inició  el trámite concordatario objeto de esta salvaguarda a la  sociedad ENCLA S.A. y designó como liquidador a Julio César  Vargas Castro.  

2.2.  El 21 de octubre siguiente, feneció el término fijado  para que los acreedores de la referida empresa hicieran parte del  procedimiento.  

2.3.  Entre los días 29 de diciembre de 2014 y 6 de enero de 2015,  se corrió traslado del proyecto de graduación y  calificación de créditos.  

2.4.  El 11 de febrero de 2015, la ahora actora “(…) tan  pronto se enteró del proceso de liquidación de ENCLA  S.A. (…)”,  presentó “(…) solicitud  de inclusión y reclamación de créditos (…)  por  obligaciones relacionados con el pago de nóminas de 32  empleados (…)”.  

2.5.  Asimismo, refutó el mencionado proyecto de graduación y  calificación de créditos, requiriendo se introdujera  allí su deuda de carácter laboral.  

2.6.  En la audiencia de resolución de objeciones efectuada el 18 de  febrero de 2015, el liquidador catalogó su acreencia como “(…)  un  crédito postergado de quinta clase (…)”,  determinación confirmada al zanjarse la reposición  propuesta por la ahora quejosa.  

3.  Implora ordenar a la Superintendencia de Sociedades incluir su  obligación “(…) dentro  de los créditos de primera clase (…)”.  

1.1.  Respuesta de los convocados  

a.  La  Superintendencia de Sociedades deprecó la denegación  del resguardo, destacando la legalidad de las decisiones proferidas  dentro del concordato reprochado.  

Afirmó  además:  

“(…)  [E]l  crédito presentado por PTA S.A.A. es un crédito  extemporáneo, ya que no fue presentado en la etapa procesal  pertinente y fijada por la Ley 116 de 2006, sino que fue presentado  tres meses y medio después de vencida (…).  Igualmente  es de resaltar que igualmente la objeción fue extemporánea,  es decir, no puede utilizarse la tutela para subsanar la desidia e  inactividad procesal (…)”  (fls. 131 a 146).  

b.  Julio César Vargas Castro indicó que “(…)  la  actuación de la Superintendencia de Sociedades (…)  ha  sido ajustada a derecho en el trámite de esa liquidación  (…)”  (fls. 148 a 150).  

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [N]o  está permitido al juez de tutela interferir en las decisiones  del juez concursal, aún en el evento de no compartirlas; no  puede perderse de vista, que no compete a la Sala (…),  emitir pronunciamiento respecto de la presunta ilegalidad de la  providencia con la que se resolvió sobre las objeciones, se  reconocieron y graduaron los créditos y se aprobó el  trabajo del inventario, pues lo cierto es, que aún cuando la  actora consideró, que esa decisión no se ajusta a la  realidad procesal y es contraria a sus intereses como acreedora de  mejor derecho –según sus alegatos-, se presentó  tardíamente al proceso liquidatorio, esto es, tres meses  después del vencimiento del término para que los  acreedores presentaran sus créditos (…)”  (fls. 151 a 155).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en  el libelo genitor (fls. 161 a 170).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la sociedad gestora, por cuanto dentro del comentado subexámine  se graduó su acreencia como  “(…) un  crédito postergado de quinta clase (…)”,  desconociendo el carácter laboral de la misma por aplicación  de un “(…) exceso  ritual manifiesto (…)”.  

2.  En la audiencia “(…) de  resolución de objeciones al proyecto de graduación y  calificación de créditos, asignación de derechos  de voto y aprobación de inventario valorado”,  llevada a cabo el 18 de febrero de 2015 (fls. 9 a 25 vuelto), la  Superintendencia de Sociedades concluyó frente a las  pretensiones de PTA S.A.S.:  

“(…)  Mediante  escrito (…)  del  11 de febrero de 2015, PTA S.A.S.  (…) presentó  escrito de objeción al proyecto de graduación de  créditos aportado por el liquidador”.  

“Lo  anterior significa que fue planteada (…)  por  fuera del término procesal correspondiente, el cual operó  entre el 29 de diciembre de 2014 y el 6 de enero de 2015, de  conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 29 de la Ley  1126 de 2006 (…)”.  

“(…)  Adicionalmente  y en relación con la acreencia reclamada, resulta importante  señalar que ésta fue presentada ante el liquidador el  día 13 de febrero de 2015, esto fue cuando el término  para [ello]  se encontraba vencido (…)”.  

“(…)  Como  consecuencia de lo anterior, el crédito presentado por la  sociedad PTA SAS (…)  será  graduado y calificado como un crédito postergado de quinta  clase en atención a lo señalado en el numeral 5 del  artículo 69 de la Ley 1126 de 2006 (…)”.  

2.1.  La ahora querellante interpuso reposición frente al anterior  proveído en los siguientes términos:  

“(…)  [L]a  Superintendencia no analizó las facturas que fueron allegadas  con la presentación de la acreencia, las cuales se refieren a  pagos de prestaciones sociales y cargas laborales que fueron asumidas  por [ella],  por lo tanto solicitó que su acreencia fuera calificada como  un crédito de primera clase (…)”.  

2.2. Para resolver  la impugnación elevada, se concluyó:  

“(…)  [S]e  trata de un crédito extemporáneo frente al cual el  artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 regula que debe ser  graduado y calificado [de  esa manera],  en consecuencia resulta imposible incluirlo como un crédito  presentado en tiempo (…).  Adicionalmente  indicó que (…)  el  vínculo jurídico que existe entre la empresa PTA SAS y  la sociedad en liquidación [no]  es  laboral (…)”.  

3.  Basta auscultar las normas aplicables al asunto para constatar que  las determinaciones aquí censuradas no se vislumbran  arbitrarias, pues la Sociedad aquí gestora pretende que a  través del presente ruego, se pase por alto su incorporación  intempestiva al trámite concordatario, esto es, por fuera del  lapso previsto en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley  1116 de 20061,  como lo determinó la accionada.  

Por  lo antelado, y luego de establecer que no se trataba de obligaciones  laborales, sino de las derivadas de un contrato de prestación  de servicios surgido con la liquidada, se categorizó la  acreencia presentada por la ahora querellante, como un “(…)  un  crédito postergado de quinta clase (…)”,  conforme a lo reglado en el canon 69 numeral 5° ibídem2.  

3.1.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

3.2.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Artículo          48: La providencia de apertura del proceso de liquidación          judicial dispondrá:          (…) 5.          Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de          desfijación del aviso que informa sobre la apertura del          proceso de liquidación judicial, para que los acreedores          presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la          existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de          liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del          incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación          judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de          reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en          ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en          el proceso de liquidación judicial. Los créditos no          calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los          derivados de gastos de administración, deberán ser          presentados al liquidador”.          

“Transcurrido          el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con          un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será          inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita          al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado          los acreedores y el proyecto de graduación y calificación          de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel,          dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que          reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se          procederá de igual manera que para lo establecido en el          proceso de reorganización          (…)”.  

2          “(…) Artículo          69. Créditos legalmente postergados en el proceso de          reorganización y de liquidación judicial. Estos          créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás          créditos y corresponden a: (…)          5.          Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite          de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los          términos fijados en la presente ley          (…)”.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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