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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5066-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00051-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Andrés Torres Orozco contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrita a esa Corporación y las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión a la sentencia de 20 de enero de 2015, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en su contra Natalia Osorio Dorado en representación de la menor (XXX).
En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad accionada «[dejar sin efecto] la mencionada providencia y [que] proceda de nuevo a dictar la sentencia respectiva…» (fl. 79 cdno. Tribunal).
2. Para sustentar su solicitud relató el accionante que Natalia Osorio Dorado inició en su contra y a favor de su hija XXX un proceso ejecutivo de alimentos en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo por el valor de $595.625, correspondiente a los saldos impagados de las cuotas alimentarias comprendidas desde marzo de 2011 a diciembre de 2012 y por la totalidad de la correspondiente al mes de enero de 2013.
Señaló que como título base de la ejecución se aportó el acta de conciliación de 27 de diciembre de 2011, suscrita ante la Comisaría 16 de Familia de Belén- Antioquia, en la que el actor se comprometió a aportar como alimentos para su hija la suma de $450.000, de los cuales « [$50.000] serían pagados directamente por el demandado por concepto de medicina prepagada…» a la institución que presta el servicio (fl. 62, cdno. Tribunal).
Aseguró que en el escrito de demanda la ejecutante manifestó que para marzo de 2010 «los padres de la menor acordaron hacer un préstamo a nombre del señor JULIAN ANDRÉS TORRES OROZCO…, el cual se pagaría por mitades, pues dicho préstamo se destinaría con el compromiso de liberar las cargas económicas a la madre…». Además que «la primera parte de la cuota sería asumida por la señora NATALIA OSORIO DORADO y que por tanto el señor JULIAN ANDRÉS TORRES OROZCO, descontaría el valor de la cuota de ese préstamo, del dinero correspondiente al pago de la cuota alimentaria de la menor…» (fl. 63. Cdno. Tribunal).
Indicó que de manera inexplicable y sin argumento alguno, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín inadmitió la demanda y ordenó adecuar «los hechos y pretensiones al acta de conciliación suscrita entre las partes el 27 de diciembre de 2011» y que, en cumplimiento de esa determinación, la ejecutante modificó el escrito introductorio con desconocimiento del último de los acuerdos mencionados, incrementando la cuantía de la ejecución a la suma de $4.629.128. (fl. 64, cdno. Tribunal).
Refirió que presentó excepciones advirtiendo que varias sumas ejecutadas habían sido canceladas con los descuentos que le hacían por nómina para pagar el crédito de la madre conforme lo había convenido con esta y lo corroboró en el interrogatorio de parte que absolvió. Sin embargo, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín, en la providencia del 20 de enero de 2015, consideró que era improcedente la excepción de mala fe fundada en el actuar incorrecto de la ejecutante, declaró no probada la defensa hincada en el pago por él alegado y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En criterio del peticionario el Juzgado atacado en esta decisión incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto omitió apreciar en conjunto todas las pruebas y especialmente no valoró las manifestaciones efectuadas por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en el que reconoció el acuerdo verbal ajustado entre las partes ya mencionado.
Agregó que el Juzgado debió estudiar la excepción de «MALA FE», puesto que en algunos asuntos y dependiendo de ciertas circunstancias «podría no aplicarse la literalidad de la ley» como cuando se configura alguna de las causales contenidas en el artículo 74 del C. de P. C.
Expuso finalmente que la ejecutante presentó una liquidación del crédito totalmente contraria a la ley puesto que incluyó valores que no fueron solicitados en la demanda, como el correspondiente al valor de la medicina prepagada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Natalia Osorio Dorado, obrando en representación legal de su hija XXX, solicitó negar la tutela por improcedente ya que el actor no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión que se cuestiona, pues no interpuso en su contra ningún recurso. Además, no es el trámite constitucional una tercera instancia ni un mecanismo para revivir términos que en el proceso dejó fenecer. Agregó que las pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto el Juzgado accionado no desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante. (fls. 99 a 134 cdno. Tribunal).
El Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Medellín no hizo ningún pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el resguardo al considerar que en el presente caso el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto se limitó «a apreciar sólo algunos apartes del interrogatorio de parte absuelto por la demandante», concluyendo en forma caprichosa «que el acuerdo de pago al que habían llegado las partes para el pago de la obligación, lo fue solo ‘durante el tiempo que estos viviesen juntos’». Además, para despachar la excepción de pago propuesta por el demandado
«no valoró íntegramente la declaración rendida por la progenitora de la menor, así como los demás medios probatorios practicados, aspectos éstos que probablemente la condujeron a ordenar seguir adelante la ejecución por unas sumas de dinero (fol. 107 cuad. No. 1), diferentes a las que afirmó la misma progenitora se le adeudaban para la fecha de recepción de la declaración.».
En ese sentido ordenó dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado accionado, así como toda la actuación posterior al mismo, para que en su lugar emita uno nuevo en la cual,
«se haga una valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente en forma completa y atendiendo a las reglas de la sana crítica, sopesando cada medio probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P. Civil…»
LA IMPUGNACIÓN
Natalia Osorio Dorado opugnó el referido fallo al considerar que no contó con la suficiente motivación para revocar la decisión cuestionada, pues no entendió el Tribunal que el Juzgado, pese a que encontró probado el acuerdo de pago diferente al acordado, consideró que «conforme al Título ejecutivo base de la demanda, no existe otra posibilidad de pago que la allí pactada», y que las cuotas contenidas en el mandamiento de pago se causaron cuando ya no convivía con el padre de su hija tal y como se probó con los testimonios y con las demás pruebas aportadas al proceso.
Concluyó que el despacho accionado
«lo único que hizo fue adecuarse a la literalidad del Título Ejecutivo base del proceso y en su motivación defender el acuerdo inicialmente planteado por el accionante ante la Comisaría de Familia 16 de Belén; además de ponderar los Derechos Fundamentales de la menor [xxx], como es su deber conforme a lo ordenado por la Ley 1098 de 2006, en sus Artículos 7, 8 y 9, los que se refieren a la Protección Integral, al Interés Superior y a la Prevalencia de los Derechos de los menores de edad en caso de conflicto con los derechos de otra persona.» (fls. 187 a 193, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes, precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La queja constitucional formulada va dirigida en contra de la sentencia de 20 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fustiga el accionante al considerar que la autoridad atacada vulneró sus derechos fundamentales en tanto omitió apreciar en conjunto todas las pruebas y, en especial, las manifestaciones efectuadas por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, con respecto a los hechos que configuraron la excepción de «pago total de la obligación».
3. Contrario a lo considerado por el Tribunal Constitucional, para la Sala la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad puesto que, con independencia de las consideraciones que hiciera el Juzgado en la sentencia que se cuestiona, las excepciones propuestas estaban llamadas al fracaso.
En efecto como lo que pretendió el ejecutado y ahora accionante en aquel litigio fue que se tuviera en cuenta como pago de la obligación alimentaria, el descuento que le venía realizando a la madre de la menor ejecutante para cubrir un crédito bancario que él había adquirió a favor de aquella, pago que así había sido convenido con la progenitora de su descendiente, tal aspiración estaba condenada al fracaso y por ende las excepciones que planteó fundadas en tal criterio.
Lo anterior porque la acreedora en el juicio de alimentos no era la madre de su hija, sino ésta como beneficiaria de la cuota alimentaria, quien no pude ver mermado ese derecho por un acuerdo realizado por sus progenitores para cubrir obligaciones propias de éstos y por tanto diferentes a la de garantizar las necesidades de su descendiente, en la medida en que el inciso 1º del artículo 133 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que « [e]l derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él», de donde se colige que con mayor razón han de entenderse proscritas las compensaciones respecto de deudas a cargo no del menor, sino de quien ejerce su custodia.
En ese orden, para la Sala, no fue errada la conclusión a la que llegó el Juzgado atacado en la sentencia que se cuestiona, puesto que bien hizo al despachar desfavorablemente las excepciones y seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta única y exclusivamente el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 27 de diciembre de 2011 ante la Comisaría 16 de Familia de Belén- Antioquia y no el presunto acuerdo de pago ajustado entre los padres de la menor de edad, porque sin duda, con ello, garantizó el derecho prevalente de XXX, a recibir sus alimentos.
4. En lo que respecta a la queja según la cual no debió ser desechada la excepción de mala fe, no encuentra la Sala la vía de hecho que se reclama en tanto que la negativa del juzgador se basó en la interpretación del numeral 5 del artículo 448 del C. de P. C. para establecer que los procesos de tal naturaleza solo admiten como excepción el cumplimiento de la obligación, argumento que, independientemente de que la Sala lo comparta o no, no se muestra antojadizo.
5. De otra parte, el reclamo relacionado con la liquidación del crédito presentado por la ejecutante resulta presuroso, en tanto que de la revisión del expediente se extrae que aún no se ha impartido su aprobación por el estrado criticado.
6. Coherente con lo anterior, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se denegará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, DENIEGA la protección.
Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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