STC 5066 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5066-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00051-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25  de febrero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la  acción de tutela promovida por Julián Andrés  Torres Orozco contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión  de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas la  Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrita a esa Corporación  y las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección al derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada con ocasión a la sentencia  de 20 de enero de 2015,  proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió  en su contra Natalia Osorio Dorado en representación de la  menor (XXX).  

En  consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad accionada  «[dejar  sin efecto] la mencionada providencia y [que] proceda de nuevo a  dictar la sentencia respectiva…»  (fl. 79 cdno. Tribunal).  

2.        Para  sustentar su solicitud relató el accionante que Natalia Osorio  Dorado inició en su contra y a favor de su hija XXX un proceso  ejecutivo de alimentos en el que solicitó librar mandamiento  ejecutivo por el valor de  $595.625, correspondiente a los saldos  impagados de las cuotas alimentarias comprendidas desde marzo de   2011 a diciembre de 2012 y por la totalidad de la correspondiente al  mes de enero de 2013.  

Señaló  que  como título base de la ejecución  se aportó  el acta de conciliación  de 27 de diciembre de 2011, suscrita  ante la Comisaría 16 de Familia  de Belén- Antioquia,   en la que el actor se comprometió   a aportar como alimentos para su hija  la suma de $450.000, de los  cuales «  [$50.000] serían pagados directamente por el demandado por  concepto de medicina prepagada…»  a la institución que presta el servicio (fl. 62, cdno.  Tribunal).  

Aseguró  que en el escrito de demanda la ejecutante  manifestó que para  marzo de 2010 «los  padres de la menor acordaron hacer un préstamo a nombre del  señor JULIAN ANDRÉS TORRES OROZCO…, el cual se  pagaría por mitades, pues dicho préstamo se destinaría  con el compromiso de liberar las cargas económicas a la  madre…».  Además que «la  primera parte de la cuota sería asumida por la señora  NATALIA OSORIO DORADO  y  que por tanto el señor JULIAN ANDRÉS TORRES OROZCO,  descontaría el valor  de la cuota de ese préstamo, del  dinero correspondiente al pago de la cuota alimentaria de la menor…»  (fl. 63. Cdno. Tribunal).  

Indicó  que de manera inexplicable y sin argumento alguno, el Juzgado Octavo  de Familia de Medellín inadmitió  la demanda y ordenó  adecuar «los  hechos    y pretensiones al acta de conciliación suscrita entre las  partes el 27 de diciembre de 2011»  y que, en cumplimiento de esa determinación, la ejecutante  modificó el escrito introductorio con desconocimiento del  último de los acuerdos mencionados,  incrementando  la cuantía  de la ejecución a la suma de $4.629.128. (fl. 64, cdno.  Tribunal).  

Refirió  que presentó excepciones advirtiendo que varias sumas  ejecutadas habían sido canceladas con los descuentos  que le  hacían por nómina para pagar el crédito de la  madre conforme lo había convenido con esta y lo corroboró  en el interrogatorio de parte que absolvió. Sin embargo, el  Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín,  en la providencia  del 20  de enero de 2015,  consideró que era improcedente la excepción de mala fe  fundada en el actuar incorrecto de la ejecutante, declaró no  probada la defensa hincada  en el pago por él alegado y  ordenó seguir adelante con la ejecución.  

En  criterio del peticionario el Juzgado atacado en  esta decisión  incurrió  en defecto fáctico por indebida valoración probatoria  en tanto omitió apreciar en conjunto todas las pruebas y  especialmente no valoró las manifestaciones efectuadas por la  demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en el  que reconoció el acuerdo verbal ajustado entre las partes ya  mencionado.  

Agregó  que el Juzgado debió estudiar la excepción de «MALA  FE»,  puesto que en algunos asuntos y dependiendo de ciertas circunstancias  «podría  no aplicarse la literalidad de la ley»  como cuando se configura alguna de las causales contenidas en el  artículo 74 del C. de P. C.  

Expuso  finalmente que la ejecutante presentó una liquidación  del crédito totalmente contraria a la ley puesto que incluyó  valores que no fueron solicitados en la demanda, como el  correspondiente al valor de la medicina prepagada.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

Natalia  Osorio Dorado, obrando en representación legal de su hija XXX,  solicitó negar la tutela por improcedente ya que el actor no  agotó todos los medios de defensa que tenía a su  alcance para controvertir la decisión que se cuestiona, pues   no interpuso en  su contra ningún recurso. Además,  no  es el trámite constitucional una tercera instancia ni un  mecanismo para revivir términos que en el proceso dejó  fenecer.  Agregó que  las pretensiones no están  llamadas a prosperar por cuanto el Juzgado accionado no desconoció  los derechos fundamentales invocados por el accionante. (fls. 99 a  134 cdno. Tribunal).  

El  Juzgado  1º de Familia de Descongestión de Medellín no hizo  ningún pronunciamiento.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el resguardo al considerar que en el presente caso el Juzgado  accionado incurrió en defecto fáctico por indebida  valoración probatoria, en tanto se limitó «a  apreciar sólo algunos apartes del interrogatorio de parte  absuelto por la demandante»,  concluyendo  en forma caprichosa «que  el acuerdo de pago al que habían llegado las partes para el  pago  de la obligación, lo fue solo ‘durante el tiempo  que estos viviesen juntos’».  Además, para despachar la excepción de pago propuesta  por el demandado  

«no  valoró íntegramente la declaración rendida por  la progenitora de la menor, así como los demás medios  probatorios practicados, aspectos éstos que probablemente la  condujeron a ordenar seguir adelante la ejecución por unas  sumas de dinero (fol. 107 cuad. No. 1), diferentes a las que afirmó  la misma progenitora se le adeudaban para la fecha de recepción  de la declaración.».  

En  ese sentido  ordenó dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado  accionado, así como toda la actuación posterior al  mismo, para que en su lugar emita uno nuevo en la cual,  

«se  haga una valoración de todas las pruebas obrantes en el  expediente en forma completa  y atendiendo a las reglas de la sana  crítica, sopesando cada medio probatorio conforme a lo  dispuesto en el artículo 187 del C. de P. Civil…»  

LA IMPUGNACIÓN  

Natalia  Osorio  Dorado opugnó el referido fallo al considerar que no contó  con la suficiente motivación para revocar la decisión  cuestionada, pues no entendió el Tribunal que el Juzgado, pese  a que encontró probado el acuerdo de pago diferente al  acordado, consideró que «conforme  al Título ejecutivo base de la demanda, no existe otra  posibilidad de pago que la allí pactada»,  y que las cuotas contenidas en el mandamiento de pago se causaron  cuando ya no convivía con el padre de su hija tal y como se  probó con los testimonios y con las demás pruebas  aportadas al proceso.  

Concluyó   que el despacho accionado  

«lo  único que hizo fue adecuarse a la literalidad del Título  Ejecutivo base del proceso y en su motivación defender el  acuerdo inicialmente planteado por el accionante ante la Comisaría  de Familia 16 de Belén; además de ponderar los Derechos  Fundamentales de la menor [xxx], como es su deber conforme a lo  ordenado por la Ley 1098 de 2006, en sus Artículos 7, 8 y 9,  los que se refieren a la Protección Integral, al Interés  Superior y a la Prevalencia de los Derechos de los menores de edad en  caso de conflicto con los derechos de otra persona.»  (fls. 187 a 193, cdno. Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes, precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.  La queja constitucional formulada va dirigida en contra de la  sentencia  de 20  de enero de 2015,  mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Descongestión  de Medellín declaró  no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir  adelante con la ejecución, determinación que fustiga el  accionante al  considerar que la autoridad atacada vulneró  sus derechos fundamentales en tanto omitió apreciar en  conjunto todas las pruebas y, en especial, las manifestaciones  efectuadas por la demandante en el interrogatorio de parte que  absolvió, con respecto a los hechos que configuraron la  excepción de «pago  total de la obligación».  

3.  Contrario  a lo considerado por el Tribunal Constitucional, para la Sala la  acción de tutela no tenía vocación de  prosperidad puesto que, con independencia de las consideraciones que  hiciera el Juzgado en la sentencia que se cuestiona, las excepciones  propuestas estaban llamadas al fracaso.  

En  efecto como lo que pretendió el ejecutado y ahora  accionante  en aquel litigio fue que se tuviera en cuenta como pago de la  obligación alimentaria, el descuento que le venía  realizando a la madre de la menor ejecutante para cubrir un crédito  bancario que él había adquirió a favor de  aquella, pago que así había sido convenido con la  progenitora de su descendiente, tal aspiración estaba  condenada al fracaso y por ende las excepciones que planteó  fundadas en tal criterio.  

Lo  anterior porque la acreedora en el juicio de alimentos no era la  madre de su hija, sino ésta como beneficiaria de la cuota  alimentaria, quien no pude ver mermado ese derecho por un acuerdo  realizado por sus progenitores para cubrir obligaciones propias de  éstos y por tanto diferentes a la de garantizar las  necesidades de su descendiente,  en la medida en que el inciso 1º  del artículo 133 del Código de la Infancia y la  Adolescencia consagra que « [e]l  derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte,  ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe  alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que  el demandante le deba a él», de  donde se colige que con mayor razón han de entenderse  proscritas las compensaciones respecto de deudas a cargo no del  menor, sino de quien ejerce su custodia.  

En  ese orden, para la Sala, no fue errada la conclusión a la que  llegó el Juzgado atacado en la sentencia que se cuestiona,  puesto que bien hizo al despachar desfavorablemente las excepciones y  seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta única  y exclusivamente el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el  27  de diciembre de 2011 ante la Comisaría 16 de Familia de Belén-  Antioquia y no el presunto acuerdo de pago ajustado entre los padres  de la menor de edad, porque sin duda, con ello, garantizó el  derecho  prevalente de XXX, a recibir sus alimentos.  

4.  En  lo que respecta a la queja según la cual no debió ser  desechada la excepción de mala fe, no encuentra la Sala la vía  de hecho que se reclama en  tanto que la negativa del juzgador  se basó en la  interpretación del  numeral   5 del artículo 448 del C. de P. C. para establecer que los  procesos de tal  naturaleza solo admiten  como excepción el  cumplimiento de la obligación, argumento que,  independientemente de que la Sala lo comparta o no, no se muestra  antojadizo.  

5.   De otra parte, el reclamo relacionado con la liquidación del  crédito presentado por la ejecutante resulta presuroso, en  tanto que de la revisión del expediente se extrae que aún  no se ha impartido su aprobación por el estrado criticado.  

6.  Coherente con lo anterior, se revocará el  fallo de tutela de primera instancia y se denegará la  protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el fallo impugnado. En su lugar, DENIEGA  la protección.  

Por secretaría  devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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