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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5831-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00943-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por William José Coronado Castro y Vilma Araujo Yepes en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Guiomar Porras Del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), la Cooperativa de Transportadores del Sur Cootrasur, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la última de las nombradas ciudades, Eduardo Duarte Pinzón y Sandra Liliana Vargas Medina.
ANTECEDENTES
1. Los actores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le formularon a la Cooperativa de Transportadores del Sur Cootrasur, Eduardo Duarte Pinzón y Sandra Liliana Vargas Medina.
2. Arguyen, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 59 a 71):
2.1. El 24 de noviembre de 2008, a la 1:30 de la tarde, cuando su hijo de dos años transitaba por la berma de la carretera de la cordialidad junto con su abuela materna, el vehículo camión conducido por Eduardo Duarte Pinzón, a la altura del Corregimiento de Molineros (Carretera la Cordialidad), lo impactó con la llanta trasera lo que produjo la amputación de su pierna derecha.
2.2. Fueron convocados por la Fiscalía Local de Sabanalarga a una audiencia de conciliación, y allí los abogados del conductor, de la empresa transportadora y de una compañía de seguros, les ofrecieron «para reparar el daño la miserable suma de dos millones de pesos» (sic), y luego fueron ellos quienes intentaron ante la Notaría de esa localidad un arreglo y los citados no se presentaron.
2.3. Adelantaron el referido juicio ordinario y el Juzgado Segundo Promiscuo de la ciudad nombrada, en la sentencia «hace un estudio detallado de todos los aconteceres del proceso y allí se puso de presente en forma muy detallada la responsabilidad del conductor del camión» y accedió a las pretensiones.
2.4. La decisión fue apelada por los demandados y el Tribunal la revocó el 14 de octubre de 2014, incurriendo en vía de hecho porque no valoró las pruebas conforme a los principios de la sana critica, desconociendo la realidad del proceso en tanto que:
(i) «El TRIBUNAL violó los derechos de nuestro niño al permitir que la FISCALÍA LOCAL DE SABANALARGA cuando se presentó a la Carretera de la Cordialidad acompañada de las Abogadas, de la Policía de Sabanalarga, sin la presencia de un funcionario que velara por los derechos del niño, como por ejemplo, la presencia de un ABOGADO del BIENESTAR FAMILIAR DE SABANALARGA, o del PERSONERO MUNICIPAL DE SABANALARGA, o de los DEFENSORES DEL PUEBLO que hay en SABANALARGA, ningún funcionario del Estado veló por los derechos del niño, la FISCAL DE SABANALARGA hizo lo que hizo, pero el niño nadie lo defendió en ese momento. Nosotros como personas analfabetas nada podíamos hacer. Y si para el TRIBUNAL este hecho no le ameritó importancia, quiere decir que aceptó que se violaran los derechos del niño»
(ii) «en la sentencia le da todo mérito a esa diligencia que hizo la FISCALÍA LOCAL DE SABANALARGA en la Carretera de la Cordialidad, pero el TRIBUNAL olvidó que en ese momento los derechos del niño se violaron, porque ningún funcionario del ESTADO veló por el niño, luego el TRIBUNAL también violó los derechos del niño por NO TENER PRESENTE que en esa diligencia el NIÑO que ya estaba sin pierna ningún funcionario lo representó».
(iii) «Dentro del proceso, quedó plenamente demostrado que el camión venía de CARTAGENA para BARRANQUILLA, pero el TRIBUNAL desconoce que el NIÑO iba por la berma derecha en el sentido SABANALARGA – CARTAGENA, luego si aceptamos la tesis del TRIBUNAL de que el niño ingresó a la carretera y fue golpeado con la llanta trasera derecha, COMO SE EXPLICA que la llanta lesionó su pierna derecha?. Si se acepta la tesis del TRIBUNAL la pierna lesionada tendría que ser la izquierda, pero el TRIBUNAL en su injusticia para defender al conductor, mal interpreta el golpe del niño, o mejor, NO se detiene a mirar que la pierna lesionada fue la derecha y nunca la izquierda y esa manera de ver el hecho, constituye vía de hecho»
(iv) «Dentro de la SENTENCIA el TRIBUNAL afirma que la conducta del niño tendría que mirarse sólo desde el aspecto material u objetivo por su edad de solo dos años, pero al final de cuentas el TRIBUNAL terminó sosteniendo que el menor debía tener cuidado porque era una carretera muy congestionada, luego esa manera de mirar la prueba constituye una vía de hecho».
(v) «Afirma el TRIBUNAL en su sentencia que nuestra responsabilidad de padres debe valorarse por el dicho del conductor del camión cuando dijo que el niño atravesó la carretera totalmente desnudo, con ello lo que pretende el TRIBUNAL es desconocer nuestra realidad social, de que somos tan pobres que no tenemos ni para comprarle al niño un pantaloncito: El hecho de que el niño esté desvestido por nuestra pobreza extrema, no significa que somos responsables de que un CONDUCTOR en una carretera porque así lo quiera, haya quitado una pierna al niño. Esa forma de pronunciarse el TRIBUNAL de desconocer nuestra realidad social, se constituye en vía de hecho».
(vi) «Igualmente afirma el TRIBUNAL que el niño tenía que tener cuidado porque la Carretera de la Cordialidad es muy congestionada, pero OLVIDO el TRIBUNAL para bien del conductor, que a la hora del hecho, es una carretera totalmente sola, ya que es hora del medio día, los vehículos son poquitos y los camiones son menores en su cantidad, todo por la hora. Olvidó el TRIBUNAL que por existir desde hace muchos años la carretera de BARRANQUILLA – CARTAGENA por el mar, es la más utilizada y la Carretera de la Cordialidad, ya no tiene ese trajín. Por ello cuando el TRIBUNAL mira así de esa manera las cosas, incurre en una vía de hecho. Una cosa es que el TRIBUNAL se imagine que la carretera de la Cordialidad es muy congestionada y otra cosa es la realidad es la que vivimos los residentes a orillas de la carretera. Por eso, estamos frente a una vía de hecho» (Mayúsculas en texto original).
2.5. Como el Juzgado a quo condenó a los demandados, iniciaron proceso ejecutivo en el que se «le embargó a la empresa más de 100 MILLONES DE PESOS, pero como el TRIBUNAL revocó la sentencia le devolvieron la plata a la empresa».
2.6. Su apoderado judicial recurrió en casación y el recurso fue negado, porque no superaba la cuantía para recurrir
2.7. Finalmente insisten en que, «en este caso concreto el Tribunal de Barranquilla violó los derechos de nuestro menor hijo, al no permitir que recibiera una ayuda para que se compre una muleta, esa forma de actuar significa violación de los derechos de nuestro menor XXX»
3. Solicitan, conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad de la sentencia de segundo grado, y «se deje en firme» la de primera instancia «y como consecuencia de ello se ORDENE continúe el PROCESO EJECUTIVO y que los demandados REINTEGREN los dineros al JUZGADO que le fueron devueltos por orden del TRIBUNAL» ((Mayúsculas en texto original, folio 69).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado, a través del magistrado ponente, hizo llegar copia de la determinación proferida el 14 de octubre de 2014 (folio 81), que se agregó a folios 82 a 107.
El Juez Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (Atlántico), manifestó que remitido el proceso en copias por el Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad, avocó el conocimiento mediante auto de 29 de abril de 2014, y solo se ha pronunciado en el ejecutivo seguido a continuación de la sentencia del 11 de abril de 2013 proferida en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual (folios 109 a 116).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Formatos FPJ 1 en los que obran los reportes del accidente de tránsito, diligenciados por funcionarios de la policía judicial el 24 de noviembre de 2008, con el croquis correspondiente (folios 119 a 121).
3.2. Informe Policial de «accidente de tránsito» FPJ-3 (folios 122 a 128).
3.3. «Informe» de Investigación de campo FPJ 11, en el «caso 200880192» con destino a la Fiscalía Novena de Sabanalarga, que contiene registro fotográfico y plano topográfico del lugar de los hechos (folios 129 a 141).
3.4. «Informe» rendido por el perito auxiliar ante la Fiscalía Local de Sabanalarga, en el cual da cuenta del estado de funcionamiento que presentaba el vehículo involucrado en el hecho (folio 142).
3.6. Fallo estimatorio de primera instancia dictado por el Juzgado a quo, el 11 de abril de 2013, en el que declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas a las pretensiones indemnizatorias y como consecuencia, civilmente responsables por la vía extracontractual a los «demandados» de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de noviembre de 2008, donde fue lesionado el menor de edad y condenó a la Cooperativa de Transportadores del Sur Cootrasur, Eduardo Duarte Pinzón y a Sandra Liliana Vargas Medina a pagarle a William José Coronado Castro y Vilma Araujo Yepes las sumas de $6’000.000 a cada uno por daño moral, y al menor $20’275.604,91 por lucro cesante y $10’800.000 por «daño moral» (folios 1º a 25).
3.7. Sentencia de 14 de octubre de 2014, por la que la colegiatura enjuiciada revocó la de primer grado (folios 30 a 55).
4. Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia infirmatoria de segundo grado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1. Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que los fundamentos de la decisión recurrida fueron:
«El fallador de primer grado, entiende que la denominada culpa exclusiva de la víctima no se vislumbra de manera única que el accidente tuviere su génesis en la omisión de cuidado de los padres o quien en el momento detentaba el mismo, que conforme al estudio adelantado por el ente acusador, era la abuela del niño.
Agregó que no era claro para el Despacho que el menor hubiere salido de manera imprevista o saltado hacia la carretera, pues debido a la visualización del terreno, era posible observar con mucha antelación la ubicación del infante, conforme a las fotos anexas a la reconstrucción de los hechos realizada por la Fiscalía. Señaló que de acuerdo al material probatorio se desprende que el infante no estaba al interior del carril, sino que: «invadía de manera tangencial dicha vía, es decir al lado de la berma, lo que facilita el poder esquivar al infante en cuestión, en aras a evitar la colisión…»
Que la existencia de huellas de frenado, hacen concluir que la reacción del conductor, fue de manera tardía, a pesar que tenía excelente visibilidad. De allí que frente a ese análisis estimó que coexistían hechos o conductas generadoras para la ocurrencia del insuceso por parte del conductor demandado y la omisión en la vigilancia del menor por parte de los padres» (folios 34 y 35).
Seguidamente de realizar el recuento procesal en la litis, formuló los interrogantes o problemas jurídicos cuya resolución conducirían a la determinación a adoptar, y a continuación en sus consideraciones se ocupó de la legitimación en la causa, la que encontró probada en los extremos procesales, luego razonó acerca de la responsabilidad civil extracontractual y pregonó que ésta en la mayoría de los casos conocidos por la judicatura tiene origen en accidentes de tránsito, y lo trascendental es acreditar en ellos el daño, – el que encontró demostrado en el menor de edad -, y a partir de esa eventualidad, estructurar el análisis de los otros presupuestos en que se soporta la denominada responsabilidad aquiliana, la conducta culposa a cargo del autor del «daño», y, la relación de causalidad entre el «daño» y la conducta del obligado a la reparación, según se infiere del artículo 2341 del Código Civil.
A tal propósito procedió al estudio de las excepciones propuestas por los demandados, que fueron declaradas no probadas por el a quo y que constituyeron el motivo cardinal de la inconformidad de los recurrentes, y en relación con la de «culpa exclusiva de la víctima», indicó: «la Sala advierte que el tema en debate gira en torno, en últimas, sobre aspectos de la causalidad jurídica; elemento de la responsabilidad siempre complejo, no pocas veces acreditable y siempre polémico, como que supone de fondo un juicio valorativo sobre las circunstancias fácticas demostradas en el plenario en punto de la ocurrencia de los hechos».
Puntualizó que su resolución y las motivaciones que la fundamentan se encuentran soportadas en la valoración de las probanzas, «que lo son en el caso bajo análisis, los formatos en los que obran los reportes del accidente diligenciados por funcionarios de la policía judicial obrantes a (Fls 29 y 30 Cdno Ppal), fotografía del camión para la época del accidente (Fl 33), Informe Policial de Accidente de Tránsito (Fl 35 a 37), Informe rendida por el perito auxiliar Fredys Granados Hernández, presentado ante la Fiscalía Local de Sabanalarga, en el cual da cuenta que el vehículo involucrado en el hecho materia de la litis, se encuentra en buen estado de funcionamiento (Fl 165), Inspección judicial realizada el 29 de diciembre de 2009 dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Décima Local de Sabanalarga (Fls 221 a 227), interrogatorio de parte absuelto por el demandando Eduardo Duarte Pinzón (Fls 193 a 194)».
A tal propósito, adujo que «en el campo probatorio la Sala destaca que en el caso sub examine las cuestiones planteadas por la parte recurrente frente a la sentencia atacada se deben enfocar desde la óptica de puntualizar y acreditar si en efecto la parte demandada logró desvirtuar la presunción de culpa que frente a la ocurrencia del daño – lesión física permanente de la víctima – gravita en su contra; o, se puede pregonar – como se hace por el a-quo – que el daño obedece a la concurrencia de culpas del menor y del conductor del tracto – camión vinculado a la empresa Cotrasur quien igualmente resultó condenada en el proceso. En otros términos: aquí es menester estudiar la ocurrencia o no de la causa extraña, en la modalidad, del hecho exclusivo de la víctima, o, la verificación de la llamada concurrencias de culpas que determina la reducción de la indemnización, en virtud de lo contemplado en el artículo 2357 Código Civil».
A vuelta de ese emprendimiento, elucidó que los informes preliminares que dan cuenta del reporte del accidente, destacan el tiempo y el lugar del suceso, quedando en los mismos establecido «que por usuarios de la vía, se percataron de un camión atravesado en la vía de placas SRR- 330 de servicio público el cual, arrolló a un menor de edad, la fotografía aportada del tracto- camión en efecto atravesado en el lugar de los hechos (Fl 33), así mismo, se analizan los detalles delimitados en el Informe Policial de Accidente de Tránsito con el correspondiente levantamiento del croquis, informe diligenciado el 24 de noviembre de 2008 allí, se pudo establecer que el vehículo que originó el accidente es tipo camión- furgón, afiliado a la empresa Cotrasur, conducido por el señor Eduardo Duarte Pinzón, en punto de los detalles de las condiciones de la vía, se relacionó que se trataba de una vía con curva, en pendiente, con bermas, en doble sentido, con una calzada, estado bueno, hecha en asfalto, en condiciones húmeda, con demarcaciones en la zona peatonal, línea central y de borde, y al levantar el croquis, se hizo constar la existencia de una huella de frenada de 10 metros».
Adicionando de inmediato, «Así mismo, de la inspección judicial con reconstrucción de los hechos obrante a folios 221 a 227, se logró evidenciar las condiciones de la vía, que para la época de los hechos, el niño se encontraba acompañado de un adulto (abuela), pues básicamente con dicha persona y con la versión exclusiva de ella, el ente acusador procedió a la inspección el día 29 de diciembre de 2009, en las fotos reproducidas, se logra determinar sin mayores esfuerzos, que quien hizo las veces de infante, invade el carril derecho de la vía, pasando la berma, espacio exclusivamente para el tránsito del automotor involucrado en el proceso, tras ello, la Fiscalía Décima Local de Sabanalarga, procedió al archivo de las diligencias el 18 de noviembre de 2011 con el argumento que de acuerdo a la información legalmente suministrada a la Policía Judicial por VILMA LUZ ARAUJO YEPES y MARÍA BENITA YEPES madre y abuela del menor, el accidente se produjo por descuido de las mismas consecuencia del cual, el menor ingresó sólo a la carretera sin prever por su corta edad el peligro que ello, representaba».
Parejamente, reveló que «con estas probanzas la Sala advierte en primer término, que el lesionado XXX, invadió el carril de la vía Cordialidad en el kilómetro 58 sentido Cartagena-Barranquilla frente a la Finca los Almendros entre los corregimientos de Arroyo de Piedra y Molineros de manera imprudente, pues el espacio sólo se predicaba para el tránsito de vehículos en la vía catalogada nacional, con gran flujo vehicular de toda clase, incluyendo los de carga pesada, y si bien, la intención era cruzar la vía, se debieron adoptar todas las medidas de precaución por tratase de una carretera de doble sentido, y por supuesto con la compañía de un adulto, tratándose que la víctima para la época de los hechos no alcanzaba los dos años de edad. Así que en desarrollo de esa conducta imprudente desplegada por el infante, fue atropellado por el tracto-camión de placas SRR- 330, afiliado a la empresa Cotrasur, el 24 de noviembre de 2008, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, insuceso que trajo como secuela que al lesionado le fuera amputado su miembro inferior derecho».
Asimismo, expuso que «para esta Colegiatura, cabe una conclusión irrefragable: el infante lesionado, imprudentemente, ejercitó una conducta indebida frente a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre – ley 769 de 2002 – artículos 55, 57 y 58 y 59, al invadir sólo el carril de una vía con gran flujo
Adicionado a continuación, «Ahora bien, teniendo en cuenta que de quien se predica el hecho exclusivo generador del daño, lo fue un menor de edad con escasos 2 años de edad, que no comprende las consecuencias de su conducta, y simplemente dirige su comportamiento de manera instintiva, por su incapacidad de auto determinarse y realizar juicios de valor en su ámbito social, así, bajo este breve análisis de manera prístina, la excepción encaminada a romper el nexo causal alegado por los demandantes y por contera restarle eficacia a la tesis de la concausa o concurrencia de culpas en la producción del daño sustentada por el A quo, está estrechamente ligada al deber de cuidado de los padres del menor, o si se quiere de la persona que en el momento de los hechos ejercía la obligación de cuidado y su rol de garante del infante, que para el caso, se acreditó, ser su abuela, acorde con las diligencias adelantadas por la Fiscalía, de allí que la Sala, advierta que el estudio de la excepción de culpa exclusiva de la víctima en este caso en particular crea un vínculo inseparable con la obligación o deber de cuidado que le asistía y asiste a los progenitores del menor involucrado, por ese motivo el análisis de ese medio exceptivo de cara a otros casos conocidos por la Sala, resulta disímil, en tanto que de acuerdo con la características particulares de la víctima, se dirá que la producción del daño fue suficiente el hecho individualmente considerado de la víctima, o el mismo se dio, por descuido de quienes detentan la posición de garante del sujeto. Bajo ese contexto, fluye con diamantina claridad que los padres de XXXX, con la falta al deber de cuidado, contribuyeron de manera inequívoca y suficiente en la producción del daño que se tradujo en la lesión que sufriera su hijo involucrado en el accidente objeto del proceso, desconocieron sus obligaciones legales, aspecto que ha sido cuidadosamente reglamentado por el legislador patrio»
De ahí que, concluyó, «la mayor reflexión de la decisión de primera instancia debió ocuparse de la conducta de los progenitores del menor XXX, quien según en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Eduardo Duarte Pinzón, frente a uno de los interrogantes señaló: » yo iba de Sabanalarga hacía Barranquilla, de pronto veo que sale el niño hacía la mitad de la carretera, freno, el salió desnudito como mi Dios lo trajo al mundo…» con esa afirmación que no mereció reproche u oposición por parte de los demandantes, se denota el descuido para con el menor, partiendo de lo más elemental su cuidado personal.
Por eso, la Sala encuentra que la sentencia materia del recurso de alzada, en evidente desacierto, por desconocer el principio lógico de causalidad, descontextualiza las pruebas de la excepción en estudio que se produce de la mano con la omisión del deber de cuidado de los padres de XXX y de un tajo y sin un análisis más profundo da un salto hasta ubicarse en la responsabilidad por concurrencia de culpas, achacando impericia y reacción tardía del conductor del tracto- camión, con una valoración probatoria débil en argumento, sin atender los detalles del informe Policial de Accidente de Tránsito que de manera clara da cuenta de las condiciones de la vía, en especial, la existencia de curva, pendiente y ante todo húmeda, factores que tornaron aún más difícil el evitar la colisión o atropellamiento al menor el cual, no pudo esquivar el demandado Duarte Pinzón».
Complementó inmediatamente que «El demandado en referencia, a pesar de realizar la maniobras y diligencias necesarias para evitar el daño, no le fue posible, pues, con base en los principios de la inercia y la reglas de la experiencia arrojan que un cuerpo en movimiento como venía el tracto- camión el frenar, en manera alguna era obligatorio que siguiera una dirección lineal, y quedara estático en el acto, pues el conductor, tuvo que girar el vehículo hacia su izquierda, invadiendo el carril contrario (izquierdo) de la vía para obviar al infante, sin embargo, por la humedad de la carretera, con la parte trasera, logra golpearlo al deslizarse el tracto camión, con las fatales consecuencias que no pueden ser atribuidas en grado de responsabilidad al conductor, quien tomó las precauciones necesarias y además en cumplimiento de las normas de tránsito que se requieren en esa vía de gran flujo vehicular en donde los grados de riesgos son más altos para quienes pretenden transitar por esas zonas, tratándose aún más de menores de edad, con el agregado que para la época de los acontecimientos se logró acreditar que el automotor se encontraba en buen estado de funcionamiento (Fl 165)».
En relación con lo anterior explicó que el demandado Duarte Pinzón, en su condición de conductor del vehículo causante del accidente, sujetó su comportamiento de manera diligente y ajustada a las normas que regulan el ejercicio de su actividad catalogada como peligrosa, «así del interrogatorio rendido por él, adujo que iba a una velocidad permitida de 60 k/h, y que frente al sólo dicho sobre este aspecto que cobra importancia vital para el caso, la Sala desplegó la investigación correspondiente a partir de un elemento trascendental para calcular la velocidad aproximada que traía el tracto- camión en el momento del accidente, tal elemento lo constituyó, la huella de frenado de la cual, da cuenta el informe del croquis aportado al informativo, describiendo la existencia de una (1) con 10 metros, bajo ese parámetro entonces se consultaron las páginas de internet que ofrecen unos cálculos, y realizada las operaciones solicitadas, se encontró, que el demandado, no viajaba a exceso de velocidad, y por lo mismo, su conducta se adecuó a las normas de tránsito, pues los resultados obtenidos en la consulta memorada, se hallaban dentro de los rangos de la velocidad informada por el conductor, en el interrogatorio absuelto».
Puntualizó a continuación, que la valoración de las pruebas que reposan en el expediente, desvirtúan la presunción de culpa que gravita sobre el «demandado» en tanto que, «los medios de convicción contemplados demuestran con absoluta claridad que la lesión del niño XXX tuvo como causa – exclusivamente a la propia conducta imprudente del infante propiciada por el deber de cuidado en que incurrieron sus padres, que en la época de los hechos, se encontraba en el sitio, supuestamente bajo el cuidado de la abuela, quien al parecer lo vigilaba, sin embargo las fotografías de la inspección realizada por la Fiscalía revelan que se encontraba de espaldas a la dirección con que venía transitando el automotor en el carril derecho, en ese sentido con más veras, si se hallaba de frente al infante, pudo controlarlo al notar que se encontraba invadiendo el carril de uso exclusivo para vehículos, pero su omisión fue la que en últimas fungió como causa suficiente y determinante del daño, así, se reitera que las probanzas acreditan que el conductor del tracto camión conducía su vehículo cumpliendo las reglas propias del tránsito, que además, hizo todas las maniobras posibles para evitar chocar con el peatón lesionado, considerando además, que se trata de un vehículo de carga pesada, cuyas maniobras por las reglas de la experiencia son distintas a maniobrar un vehículo, más liviano, ello, aunado a las condiciones difíciles de la vía, con curva, pendiente y húmeda, maniobras que implicaron poner en peligro su propia vida, al girar el tracto camión hacia el carril izquierdo, siendo una vía de doble sentido, precisamente para evitar la colisión con el niño» (destaca la Sala).
De ahí que, esgrimió «En armonía con lo expresado no son de recibo las consideraciones contenidas en la sentencia atacada que apuntan a establecer concurrencia de culpas entre la conducta de la víctima y la del conductor del tracto- camión, pues, las probanzas atrás valoradas colocan de presente que no se puede – probatoriamente hablando – imputar impericia o negligencia o violación de reglamentos al conductor del automotor, y, menos aún, resulta admisible decir que como el conductor tenía plena visibilidad de la posición donde se encontraba el menor y su abuela quien en apariencia se encontraba cerca de él pudo con tiempo evitar el daño con un obrar oportuno, más cuando según el dicho del propio demandado conducía a 60 k/h, frente a ese análisis la Sala, concluye un razonamiento distinto, pues la huella de frenado de 10 metros revelan que el conductor reaccionó y desplegó las maniobras tendientes a evitar la colisión, cosa distinta es que no pudo lograrlo, se repite por las condiciones especiales de la vía que no fueron valoradas por el A quo, además tratándose de un vehículo de carga pesada, así resultaba irrelevante que el infante estuviera invadiendo el carril propio del tracto- camión o hubiere salido de manera intempestiva, pues lo cierto es que el vehículo venía transitando por su espacio y bajo el cumplimiento de las normas propias de la actividad de conducción, con la prueba además de haber reaccionado el conductor para evitar el atropellamiento, exponiendo su propia vida y la de otros sujetos por tratase de una vía con doble sentido».
Finalmente, aseveró «En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda de la configuración de la causa extraña, en la especie del hecho exclusivo de la víctima, que fuera alegada como excepción al unísono por todos los demandados y llamados en garantía, razón por la cual, la sentencia recurrida será revocada en su integridad para en su lugar acoger la excepción de fondo denominada culpa exclusiva de la víctima, estrechamente ligada a la omisión del deber de cuidado de los padres del lesionado Keiner Coronado Araujo, a quienes le es atribuible entonces, la violación a las normas de tránsito terrestre, y por ende, se denegará las pretensiones de los demandante».
4.2. Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que si bien en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción se produjo el accidente de tránsito objeto de la pretensa acción de responsabilidad extracontractual ventilada, lo cierto es que no fueron acreditados los presupuestos axiológicos que son menester en aras de acogerla y fijarla en cabeza de los demandados, entre otras cosas, habida cuenta que por el juez a quo se habían dejado de aquilatar medios de convicción que así demostraban, máxime que se demostró que el menor invadió una zona de alto riesgo, en circunstancias de descuido por parte de sus padres, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187, del estatuto de Procedimiento Civil, en los preceptos 2341, 2357 y concordantes del Código Civil, y los artículos 55, 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
4.5. Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
«En el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, reiterada en STC, STC923-2015, 6 feb, rad. 00161-00).
5. Finalmente y en cuanto a la acusación de los accionantes relacionadas con que «El TRIBUNAL violó los derechos de nuestro niño al permitir que la FISCALÍA LOCAL DE SABANALARGA cuando se presentó a la Carretera de la Cordialidad acompañada de las Abogadas, de la Policía de Sabanalarga, sin la presencia de un funcionario que velara por los derechos del niño», basta decir que, la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2010 (folio 3), y la prueba a la que aluden los quejosos refiere a la diligencia de inspección judicial realizada el 29 de diciembre de 2009 dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Décima Local de Sabanalarga, que se allegó al proceso y fue decretada por el a quo en auto de 18 de diciembre de 2012 (folios 5, 11 y 45), razón por la cual ninguna injerencia tuvo en su práctica la Corporación accionada, amén de que contrario a lo alegado por los quejosos, en la misma estuvo presente tanto la madre como la abuela del menor, e igualmente el apoderado judicial de los padres (folios 129 y 130).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ