STC 5831 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5831-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00943-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por William José  Coronado Castro y Vilma Araujo Yepes en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez  Salas, Guiomar Porras Del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez  Noriega, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), la  Cooperativa de Transportadores del Sur Cootrasur, el Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión de la última de las  nombradas ciudades, Eduardo Duarte Pinzón y Sandra Liliana  Vargas Medina.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios  recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil  extracontractual que le formularon a la Cooperativa de  Transportadores del Sur Cootrasur, Eduardo Duarte Pinzón y  Sandra Liliana Vargas Medina.  

2.  Arguyen, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente (folios 59 a 71):  

2.1.  El  24 de noviembre de 2008, a la 1:30 de la tarde, cuando su hijo de dos  años transitaba por la berma de la carretera de la cordialidad  junto con su abuela materna, el vehículo camión  conducido por Eduardo  Duarte Pinzón,  a la altura del Corregimiento de Molineros (Carretera la  Cordialidad), lo impactó con la llanta trasera lo que produjo  la amputación de su pierna derecha.  

2.2. Fueron  convocados por la  Fiscalía Local de Sabanalarga a una audiencia de conciliación,  y allí los abogados del conductor, de la empresa  transportadora  y de una compañía de seguros, les  ofrecieron «para  reparar el daño la miserable suma de dos  millones de pesos»  (sic),  y luego fueron ellos quienes intentaron ante la Notaría de esa  localidad un arreglo y los citados no se presentaron.  

2.3. Adelantaron  el referido juicio ordinario y el Juzgado Segundo Promiscuo de la  ciudad nombrada, en la sentencia  «hace  un estudio detallado de todos los aconteceres del proceso y allí  se puso de presente en forma muy detallada la responsabilidad del  conductor del camión»  y  accedió a las pretensiones.  

2.4. La decisión  fue apelada por los demandados y el Tribunal la revocó el 14  de octubre de 2014, incurriendo en vía de hecho porque no  valoró las pruebas conforme a los principios de la sana  critica, desconociendo la realidad del proceso en tanto que:  

(i)  «El  TRIBUNAL violó  los derechos de nuestro niño al permitir que la FISCALÍA  LOCAL DE SABANALARGA cuando se presentó a la Carretera de la  Cordialidad acompañada de las Abogadas, de la Policía  de Sabanalarga, sin la presencia de un funcionario que velara por los  derechos del niño, como por ejemplo, la presencia de un  ABOGADO del BIENESTAR FAMILIAR DE SABANALARGA, o del PERSONERO  MUNICIPAL DE SABANALARGA, o de los DEFENSORES DEL PUEBLO que hay en  SABANALARGA, ningún funcionario del Estado veló  por  los derechos del niño, la FISCAL DE SABANALARGA hizo lo que  hizo, pero el niño nadie lo defendió en ese momento.  Nosotros como personas analfabetas nada podíamos hacer. Y si  para el TRIBUNAL este hecho no le ameritó importancia, quiere  decir que aceptó que se violaran los derechos del niño»  

(ii) «en  la sentencia le da todo mérito a esa diligencia que hizo la  FISCALÍA LOCAL DE SABANALARGA en la Carretera de la  Cordialidad, pero el TRIBUNAL olvidó que en ese momento los  derechos del niño se violaron, porque ningún  funcionario del ESTADO veló por el niño, luego el  TRIBUNAL también violó los derechos del niño por  NO TENER PRESENTE que en esa diligencia el NIÑO que ya estaba  sin pierna ningún funcionario lo representó».  

(iii)  «Dentro  del  proceso,  quedó plenamente demostrado que el camión venía  de CARTAGENA para BARRANQUILLA, pero el TRIBUNAL desconoce que el  NIÑO iba por la berma derecha en el sentido SABANALARGA –  CARTAGENA, luego si aceptamos la tesis del TRIBUNAL de que el niño  ingresó a la carretera y fue golpeado con la llanta trasera  derecha, COMO SE EXPLICA que la llanta lesionó su pierna  derecha?. Si se acepta la tesis del TRIBUNAL la pierna lesionada  tendría que ser la izquierda, pero el TRIBUNAL en su  injusticia para defender al conductor, mal interpreta el golpe del  niño, o mejor, NO se detiene a mirar que la pierna lesionada  fue la derecha y nunca la izquierda y esa manera de ver el hecho,  constituye vía de hecho»  

(iv)  «Dentro  de la SENTENCIA el TRIBUNAL afirma que la conducta del niño  tendría que mirarse sólo desde el aspecto material u  objetivo por su edad de solo dos años, pero al final de  cuentas el TRIBUNAL terminó sosteniendo que el menor debía  tener cuidado porque era una carretera muy congestionada, luego esa  manera de mirar la prueba constituye una vía de hecho».  

(v)  «Afirma  el TRIBUNAL en su sentencia que nuestra responsabilidad de padres  debe valorarse por el dicho del conductor del camión cuando  dijo que el niño atravesó la carretera totalmente  desnudo, con ello lo que pretende el TRIBUNAL es desconocer nuestra  realidad social, de que somos tan pobres que no tenemos ni para  comprarle al niño un pantaloncito: El hecho de que el niño  esté desvestido por nuestra pobreza extrema, no significa que  somos responsables de que un CONDUCTOR en una carretera porque así  lo quiera, haya quitado una pierna al niño. Esa forma de  pronunciarse el TRIBUNAL de desconocer nuestra realidad social, se  constituye en vía de hecho».  

(vi)  «Igualmente  afirma el TRIBUNAL que el niño tenía que tener cuidado  porque la Carretera de la Cordialidad es muy congestionada, pero  OLVIDO el TRIBUNAL para bien del conductor, que a la hora del hecho,  es una carretera totalmente sola, ya que es hora del medio día,  los vehículos son poquitos y los camiones son menores en su  cantidad, todo por la hora. Olvidó el TRIBUNAL que por existir  desde hace muchos años la carretera de BARRANQUILLA –  CARTAGENA por el mar, es la más utilizada y la Carretera de la  Cordialidad, ya no tiene ese trajín. Por ello cuando el  TRIBUNAL mira así de esa manera las cosas, incurre en una vía  de hecho.  Una cosa es que el TRIBUNAL se imagine que la carretera de  la Cordialidad es muy congestionada y otra cosa es la realidad es la  que vivimos los residentes a orillas de la carretera. Por eso,  estamos frente a una vía de hecho» (Mayúsculas  en texto original).  

2.5.  Como el Juzgado a  quo  condenó a los demandados, iniciaron proceso ejecutivo en el  que se «le  embargó a la empresa más de 100 MILLONES DE PESOS, pero  como el TRIBUNAL revocó la sentencia le devolvieron la plata a  la empresa».  

2.6.  Su apoderado judicial recurrió en casación y el recurso  fue negado, porque no  superaba la cuantía para recurrir  

2.7.  Finalmente insisten en que, «en  este caso concreto el Tribunal de Barranquilla violó los  derechos de nuestro menor hijo, al no permitir que recibiera una  ayuda para que se compre una muleta, esa forma de actuar significa  violación de los derechos de nuestro menor XXX»  

3.  Solicitan,  conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad de la sentencia de  segundo grado, y «se  deje en firme»  la de primera instancia  «y  como consecuencia de ello se ORDENE continúe el PROCESO  EJECUTIVO y que los demandados REINTEGREN los dineros al JUZGADO que  le fueron devueltos por orden del TRIBUNAL»  ((Mayúsculas en texto original, folio 69).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado, a través del magistrado ponente, hizo llegar  copia de la determinación proferida el 14 de octubre de 2014  (folio 81), que se agregó a folios 82 a 107.  

El  Juez Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga  (Atlántico), manifestó que  remitido el proceso en copias por el Segundo Promiscuo del Circuito  de la misma localidad, avocó el conocimiento mediante auto de  29 de abril de 2014, y solo se ha pronunciado en el ejecutivo seguido  a continuación de la sentencia del 11 de abril de 2013  proferida en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual  (folios 109 a 116).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.  

3.  De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención de la Sala:  

3.1.  Formatos  FPJ  1 en  los que obran los reportes del accidente de tránsito,  diligenciados por funcionarios de la policía judicial  el 24 de noviembre de 2008, con el croquis correspondiente (folios  119 a 121).  

3.2.  Informe Policial de «accidente  de tránsito»  FPJ-3 (folios 122 a 128).  

3.3.  «Informe»  de Investigación de campo FPJ 11, en el «caso  200880192»  con destino a la Fiscalía Novena de Sabanalarga, que contiene  registro fotográfico y plano topográfico del lugar de  los hechos (folios 129 a 141).  

3.4.  «Informe»  rendido por el perito auxiliar ante la Fiscalía Local de  Sabanalarga, en el cual da cuenta del estado de funcionamiento  que  presentaba el vehículo involucrado en el hecho (folio 142).  

3.6.  Fallo estimatorio de primera instancia dictado por el Juzgado a  quo,  el 11 de abril de 2013, en el que declaró  no probadas las excepciones de fondo propuestas a las pretensiones  indemnizatorias y como consecuencia, civilmente responsables por la  vía extracontractual a los «demandados»  de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del  accidente de tránsito ocurrido el día 24 de noviembre  de 2008, donde fue lesionado el menor de edad y condenó a  la Cooperativa de Transportadores del Sur Cootrasur, Eduardo Duarte  Pinzón y a Sandra Liliana Vargas Medina  a pagarle a William  José Coronado Castro y Vilma Araujo Yepes  las sumas de $6’000.000 a cada uno por daño moral, y al  menor $20’275.604,91 por lucro cesante y $10’800.000 por  «daño  moral»  (folios  1º a 25).  

3.7.  Sentencia de 14 de octubre de 2014, por la que la colegiatura  enjuiciada revocó la de primer grado (folios  30 a 55).  

4.  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  proferir la sentencia infirmatoria de segundo grado, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras  reflexiones, que los fundamentos de la decisión recurrida  fueron:  

«El  fallador de primer grado, entiende que la denominada culpa exclusiva  de la víctima no se vislumbra de manera única que el  accidente tuviere su génesis en la omisión de cuidado  de los padres o quien en el momento detentaba el mismo, que conforme  al estudio adelantado por el ente acusador, era la abuela del niño.  

Agregó  que no era claro para el Despacho que el menor hubiere salido de  manera imprevista o saltado hacia la carretera, pues debido a la  visualización del terreno, era posible observar con mucha  antelación la ubicación del infante, conforme a las  fotos anexas a la reconstrucción de los hechos realizada por  la Fiscalía.  Señaló que de acuerdo al material  probatorio se desprende que el infante no estaba al interior del  carril, sino que: «invadía de manera tangencial dicha  vía, es decir al lado de la berma, lo que facilita el poder  esquivar al infante en cuestión, en aras a evitar la  colisión…»  

Que  la existencia de huellas de frenado, hacen concluir que la reacción  del conductor, fue de manera tardía, a pesar que tenía  excelente visibilidad. De allí que frente a ese análisis  estimó que coexistían hechos o conductas generadoras  para la ocurrencia del insuceso por parte del conductor demandado y  la omisión en la vigilancia del menor por parte de los padres»  (folios 34 y 35).  

Seguidamente  de realizar el recuento procesal en la litis,  formuló los interrogantes o problemas jurídicos cuya  resolución conducirían a la determinación a  adoptar, y a  continuación en sus consideraciones se ocupó de la  legitimación en la causa, la que encontró probada en  los extremos procesales, luego razonó acerca de la  responsabilidad civil extracontractual y pregonó que ésta  en la mayoría de los casos conocidos por la judicatura tiene  origen en accidentes de tránsito, y lo trascendental es  acreditar en ellos el daño, – el que encontró  demostrado en el menor de edad -, y a partir de esa eventualidad,  estructurar el análisis de los otros presupuestos en que se  soporta la denominada responsabilidad aquiliana, la conducta  culposa a cargo del autor del «daño»,  y, la relación de causalidad entre el «daño»  y la conducta del obligado a la reparación, según se  infiere del artículo 2341 del Código Civil.  

A  tal propósito procedió al estudio de las excepciones  propuestas por los  demandados, que fueron declaradas no probadas por el a  quo  y que constituyeron el motivo cardinal de la inconformidad de los  recurrentes, y en relación con la de «culpa  exclusiva de la víctima»,  indicó: «la  Sala advierte que el tema en debate gira en torno, en últimas,  sobre aspectos de la causalidad jurídica; elemento de la  responsabilidad siempre complejo, no pocas veces acreditable y  siempre polémico, como que supone de fondo un juicio  valorativo sobre las circunstancias fácticas demostradas en el  plenario en punto de la ocurrencia de los hechos».  

Puntualizó  que  su  resolución y las motivaciones que la fundamentan se encuentran  soportadas en la valoración de las probanzas,  «que lo son en el caso bajo análisis, los formatos en  los que obran los reportes del accidente diligenciados por  funcionarios de la policía judicial obrantes a (Fls 29 y 30  Cdno Ppal), fotografía del camión para la época  del accidente (Fl 33), Informe Policial de Accidente de Tránsito  (Fl 35 a 37), Informe rendida por el perito auxiliar Fredys Granados  Hernández, presentado ante la Fiscalía Local de  Sabanalarga, en el cual da cuenta que el vehículo involucrado  en el hecho materia de la litis, se encuentra en buen estado de  funcionamiento (Fl 165), Inspección judicial realizada el 29  de diciembre de 2009 dentro de la investigación adelantada por  la Fiscalía Décima Local de Sabanalarga (Fls 221 a  227), interrogatorio de parte absuelto por el demandando Eduardo  Duarte Pinzón (Fls 193 a 194)».  

A  tal propósito, adujo que «en  el campo probatorio la Sala destaca que en el caso sub examine las  cuestiones planteadas por la parte recurrente frente a la sentencia  atacada se deben enfocar desde la óptica de puntualizar y  acreditar si en efecto la parte demandada logró desvirtuar la  presunción de culpa que frente a la ocurrencia del daño  – lesión física permanente de la víctima –  gravita en su contra; o, se puede pregonar – como se hace por el  a-quo – que el daño obedece a la concurrencia de culpas del  menor y del conductor del tracto – camión vinculado a la  empresa Cotrasur quien igualmente resultó condenada en el  proceso. En otros términos: aquí es menester estudiar  la ocurrencia o no de la causa extraña, en la modalidad, del  hecho exclusivo de la víctima, o, la verificación de la  llamada concurrencias de culpas que determina la reducción de  la indemnización, en virtud de lo contemplado en el artículo  2357 Código Civil».  

A  vuelta de ese emprendimiento, elucidó  que los informes preliminares que dan cuenta del reporte del  accidente, destacan el tiempo y el lugar del suceso, quedando en los  mismos establecido «que  por usuarios de la vía, se percataron de un camión  atravesado en la vía de placas SRR- 330 de  servicio  público el cual, arrolló a un menor de edad, la  fotografía aportada del tracto- camión en efecto  atravesado en el lugar de los hechos (Fl 33), así mismo, se  analizan los detalles delimitados en el Informe Policial de Accidente  de Tránsito con el correspondiente levantamiento del croquis,  informe diligenciado el 24 de noviembre de 2008 allí, se pudo  establecer que el vehículo que originó el accidente es  tipo camión- furgón, afiliado a la empresa Cotrasur,  conducido por el señor Eduardo Duarte Pinzón, en punto  de los detalles de las condiciones de la vía, se relacionó  que se trataba de una vía con curva, en pendiente, con bermas,  en doble sentido, con una calzada, estado bueno, hecha en asfalto, en  condiciones húmeda, con demarcaciones en la zona peatonal,  línea central y de borde, y al levantar el croquis, se hizo  constar la existencia de una huella de frenada de 10 metros».  

Adicionando  de inmediato, «Así  mismo, de la inspección judicial con reconstrucción de  los hechos obrante a folios 221 a 227, se logró evidenciar las  condiciones de la vía, que  para la época de los hechos, el niño se encontraba  acompañado de un adulto (abuela), pues básicamente con  dicha persona y con la versión exclusiva de ella, el ente  acusador procedió a la inspección el día 29 de  diciembre de 2009,  en las fotos reproducidas, se logra determinar sin mayores esfuerzos,  que quien hizo las veces de infante, invade el carril derecho de la  vía, pasando la berma, espacio exclusivamente para el tránsito  del automotor involucrado en el proceso, tras ello, la Fiscalía  Décima Local de Sabanalarga, procedió al archivo de las  diligencias el 18 de noviembre de 2011 con el argumento que de  acuerdo a la información legalmente suministrada a la Policía  Judicial por VILMA LUZ ARAUJO YEPES y MARÍA BENITA YEPES madre  y abuela del menor, el accidente se produjo por descuido de las  mismas consecuencia del cual, el menor ingresó sólo a  la carretera sin prever por su corta edad el peligro que ello,  representaba».  

Parejamente,  reveló que «con  estas probanzas la Sala advierte en primer término, que el  lesionado XXX, invadió el carril de la vía Cordialidad  en el kilómetro 58 sentido Cartagena-Barranquilla frente a la  Finca los Almendros entre los corregimientos de Arroyo de Piedra y  Molineros de manera imprudente, pues el espacio sólo se  predicaba para el tránsito de vehículos en la vía  catalogada nacional, con gran flujo vehicular de toda clase,  incluyendo los de carga pesada, y si bien, la intención era  cruzar la vía, se debieron adoptar todas las medidas de  precaución por tratase de una carretera de doble sentido, y  por supuesto con la compañía de un adulto, tratándose  que la víctima para la época de los hechos no alcanzaba  los dos años de edad. Así que en desarrollo de esa  conducta imprudente desplegada por el infante, fue atropellado por el  tracto-camión de placas SRR- 330, afiliado a la empresa  Cotrasur, el 24 de noviembre de 2008, aproximadamente a la 1:30 de la  tarde,  insuceso que trajo como secuela que al lesionado le fuera amputado su  miembro inferior derecho».  

Asimismo,  expuso que «para  esta Colegiatura, cabe una conclusión irrefragable: el infante  lesionado, imprudentemente, ejercitó una conducta indebida  frente a las normas contenidas en el Código Nacional de  Tránsito Terrestre – ley 769 de 2002 – artículos 55, 57  y 58 y 59, al invadir sólo el carril de una vía con  gran flujo

Adicionado  a continuación, «Ahora  bien, teniendo en cuenta que de quien se predica el hecho exclusivo  generador del daño, lo fue un menor de edad con escasos 2 años  de edad, que no comprende las consecuencias de su conducta, y  simplemente dirige su comportamiento de manera instintiva, por su  incapacidad de auto determinarse y realizar juicios de valor en su  ámbito social, así, bajo este breve análisis de  manera prístina, la excepción encaminada a romper el  nexo causal alegado por los demandantes y por contera restarle  eficacia a la tesis de la concausa o concurrencia de culpas en la  producción del daño sustentada por el A quo, está  estrechamente ligada al deber de cuidado de los padres del menor, o  si se quiere de la persona que en el momento de los hechos ejercía  la obligación de cuidado y su rol de garante del infante, que  para el caso, se acreditó, ser su abuela, acorde con las  diligencias adelantadas por la Fiscalía, de allí que la  Sala, advierta que el estudio de la excepción de culpa  exclusiva de la víctima en este caso en particular crea un  vínculo inseparable con la obligación o deber de  cuidado que le asistía y asiste a los progenitores del menor  involucrado, por ese motivo el análisis de ese medio exceptivo  de cara a otros casos conocidos por la Sala, resulta disímil,  en tanto que de acuerdo con la características particulares de  la víctima, se dirá que la producción del daño  fue suficiente el hecho individualmente considerado de la víctima,  o el mismo se dio, por descuido de quienes detentan la posición  de garante del sujeto. Bajo ese contexto, fluye con diamantina  claridad que los padres de XXXX,  con la falta al deber de cuidado, contribuyeron de manera inequívoca  y suficiente en la producción del daño que se tradujo  en la lesión que sufriera su hijo involucrado en el accidente  objeto del proceso, desconocieron sus obligaciones legales, aspecto  que ha sido cuidadosamente reglamentado por el legislador patrio»  

De  ahí que, concluyó, «la  mayor reflexión de la decisión de primera instancia  debió ocuparse de la conducta de los progenitores del menor  XXX, quien  según en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado  Eduardo Duarte Pinzón, frente a uno de los interrogantes  señaló: »  yo iba de Sabanalarga hacía Barranquilla, de pronto veo que  sale el niño hacía la mitad de la carretera, freno, el  salió desnudito como mi Dios lo trajo al mundo…»  con esa afirmación que no mereció reproche u oposición  por parte de los demandantes, se denota el descuido para con el  menor, partiendo de lo más elemental su cuidado personal.  

Por  eso, la Sala encuentra que la sentencia materia del recurso de  alzada, en evidente desacierto, por desconocer el principio lógico  de causalidad, descontextualiza las pruebas de la excepción en  estudio que se produce de la mano con la omisión del deber de  cuidado de los padres de  XXX y  de un tajo y sin un análisis más profundo da un salto  hasta ubicarse en la responsabilidad por concurrencia de culpas,  achacando impericia y reacción tardía del conductor del  tracto- camión, con una valoración probatoria débil  en argumento, sin atender los detalles del informe Policial de  Accidente de Tránsito que de manera clara da cuenta de las  condiciones de la vía, en especial, la existencia de curva,  pendiente y ante todo húmeda, factores que tornaron aún  más difícil el evitar la colisión o  atropellamiento al menor el cual, no pudo esquivar el demandado  Duarte Pinzón».  

Complementó  inmediatamente que «El  demandado en referencia, a pesar de realizar la maniobras y  diligencias necesarias para evitar el daño, no le fue posible,  pues, con base en los principios de la inercia y la reglas de la  experiencia arrojan que un cuerpo en movimiento  como  venía el tracto- camión el frenar, en manera alguna era  obligatorio que siguiera una dirección lineal, y quedara  estático en el acto, pues el conductor, tuvo que girar el  vehículo hacia su izquierda, invadiendo el carril contrario  (izquierdo) de la vía para obviar al infante, sin embargo, por  la humedad de la carretera, con la parte trasera, logra golpearlo al  deslizarse el tracto camión, con las fatales consecuencias que  no pueden ser atribuidas en grado de responsabilidad al conductor,  quien tomó las precauciones necesarias y además en  cumplimiento de las normas de tránsito que se requieren en esa  vía de gran flujo vehicular en donde los grados de riesgos son  más altos para quienes pretenden transitar por esas zonas,  tratándose aún más de menores de edad, con el  agregado que para la época de los acontecimientos se logró  acreditar que el automotor se encontraba en buen estado de  funcionamiento (Fl 165)».  

En  relación con lo anterior explicó que el  demandado Duarte Pinzón, en su condición de conductor  del vehículo causante del accidente, sujetó su  comportamiento de manera diligente y ajustada a las normas que  regulan el ejercicio de su actividad catalogada como peligrosa, «así  del interrogatorio rendido por él, adujo que iba a una  velocidad permitida de 60 k/h, y que frente al sólo dicho  sobre este aspecto que cobra importancia vital para el caso, la Sala  desplegó la investigación correspondiente a partir de  un elemento trascendental para calcular la velocidad aproximada que  traía el tracto- camión en el momento del accidente,  tal elemento lo constituyó, la huella de frenado de la cual,  da cuenta el informe del croquis aportado al informativo,  describiendo la existencia de una (1) con 10 metros, bajo ese  parámetro entonces se consultaron las páginas de  internet que ofrecen unos cálculos, y realizada las  operaciones solicitadas, se encontró, que el demandado, no  viajaba a exceso de velocidad, y por lo mismo, su conducta se adecuó  a las normas de tránsito, pues los resultados obtenidos en la  consulta memorada, se hallaban dentro de los rangos de la velocidad  informada por el conductor, en el interrogatorio absuelto».  

Puntualizó  a continuación, que la valoración de las pruebas que  reposan en el expediente, desvirtúan la presunción de  culpa que gravita sobre el «demandado»  en tanto que, «los  medios de convicción contemplados demuestran con absoluta  claridad que la lesión del niño  XXX tuvo  como causa – exclusivamente a la propia conducta imprudente del  infante propiciada por el deber de cuidado en que incurrieron sus  padres, que en la época de los hechos, se encontraba en el  sitio, supuestamente bajo el cuidado de la abuela, quien al parecer  lo vigilaba, sin  embargo las fotografías de la inspección realizada por  la Fiscalía revelan que se encontraba de espaldas a la  dirección con que venía transitando el automotor en el  carril derecho, en ese sentido con más veras, si se hallaba de  frente al infante, pudo controlarlo al notar que se encontraba  invadiendo el carril de uso exclusivo para vehículos, pero  su omisión fue la que en últimas fungió como  causa suficiente y determinante del daño, así, se  reitera que las probanzas acreditan que el conductor del tracto  camión conducía su vehículo cumpliendo las  reglas propias del tránsito, que además, hizo todas las  maniobras posibles para evitar chocar con el peatón lesionado,  considerando además, que se trata de un vehículo de  carga pesada, cuyas maniobras por las reglas de la experiencia son  distintas a maniobrar un vehículo, más liviano, ello,  aunado a las condiciones difíciles de la vía, con  curva, pendiente y húmeda, maniobras que implicaron poner en  peligro su propia vida, al girar el tracto camión hacia el  carril izquierdo, siendo una vía de doble sentido,  precisamente para evitar la colisión con el niño»  (destaca  la Sala).  

De  ahí que, esgrimió «En  armonía con lo expresado no son de recibo las consideraciones  contenidas en la sentencia atacada que apuntan a establecer  concurrencia de culpas entre la conducta de la víctima y la  del conductor del tracto- camión, pues, las probanzas atrás  valoradas colocan de presente que no se puede – probatoriamente  hablando – imputar impericia o negligencia o violación de  reglamentos al conductor del automotor, y, menos aún, resulta  admisible decir que como el conductor tenía plena visibilidad  de la posición donde se encontraba el menor y su abuela quien  en apariencia se encontraba cerca de él pudo con tiempo evitar  el daño con un obrar oportuno, más cuando según  el dicho del propio demandado conducía a 60 k/h, frente a ese  análisis la Sala, concluye un razonamiento distinto, pues la  huella de frenado de 10 metros revelan que el conductor reaccionó  y desplegó las maniobras tendientes a evitar la colisión,  cosa distinta es que no pudo lograrlo, se repite por las condiciones  especiales de la vía que no fueron valoradas por el A quo,  además tratándose de un vehículo de carga  pesada, así resultaba irrelevante que el infante estuviera  invadiendo el carril propio del tracto- camión o hubiere  salido de manera intempestiva, pues lo cierto es que  el  vehículo venía transitando por su espacio y bajo el  cumplimiento de las normas propias de la actividad de conducción,  con la prueba además de haber reaccionado el conductor para  evitar el atropellamiento, exponiendo su propia vida y la de otros  sujetos por tratase de una vía con doble sentido».  

Finalmente,  aseveró «En  este orden de ideas, para la Sala no cabe duda de la configuración  de la causa extraña, en la especie del hecho exclusivo de la  víctima, que fuera alegada como excepción al unísono  por todos los demandados y llamados en garantía, razón  por la cual, la sentencia recurrida será revocada en su  integridad para en su lugar acoger la excepción de fondo  denominada culpa exclusiva de la víctima, estrechamente ligada  a la omisión del deber de cuidado de los padres del lesionado  Keiner Coronado Araujo, a quienes le es atribuible entonces, la  violación a las normas de tránsito terrestre, y por  ende, se denegará las pretensiones de los demandante».  

4.2.  Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción en antes vista, independientemente  que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario  idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el  plenario fueron puntual y armónicamente observadas y  apreciadas, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, que si bien en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción  se produjo el accidente de tránsito objeto de la pretensa  acción de responsabilidad extracontractual ventilada, lo  cierto es que no fueron acreditados los presupuestos axiológicos  que son menester en aras de acogerla y fijarla en cabeza de los  demandados, entre otras cosas, habida cuenta que por el juez a  quo  se habían dejado de aquilatar medios de convicción que  así demostraban, máxime que se demostró que el  menor invadió una zona de alto riesgo, en circunstancias de  descuido por parte de sus padres, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  177 y 187, del estatuto de Procedimiento Civil, en  los preceptos 2341,  2357 y concordantes del Código Civil,  y  los artículos 55, 57, 58 y 59 de la Ley  769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre),  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

4.4.  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

4.5. Cabe  destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración  probatoria»,  acotó que:  

«En el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, reiterada en STC,  STC923-2015, 6 feb, rad. 00161-00).  

5. Finalmente y en  cuanto a la acusación de los accionantes relacionadas con que  «El  TRIBUNAL violó  los derechos de nuestro niño al permitir que la FISCALÍA  LOCAL DE SABANALARGA cuando se presentó a la Carretera de la  Cordialidad acompañada de las Abogadas, de la Policía  de Sabanalarga, sin la presencia de un funcionario que velara por los  derechos del niño», basta  decir que, la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2010 (folio  3), y la prueba a la que aluden los quejosos refiere a la diligencia  de inspección judicial realizada el 29 de diciembre de 2009  dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía  Décima Local de Sabanalarga, que se allegó al proceso y  fue decretada por el a  quo  en auto de 18 de diciembre de 2012 (folios 5, 11 y 45), razón  por la cual ninguna injerencia tuvo en su práctica la  Corporación accionada, amén de que contrario a lo  alegado por los quejosos, en la misma estuvo presente tanto la madre  como la abuela del menor, e igualmente el apoderado judicial  de los  padres (folios 129 y 130).  

6.  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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