AC6770-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6770-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02469-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo  suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira  –Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha  ciudad, y Trece Civil del Circuito de Oralidad de Cali –Valle,  adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto  que se reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  señor Javier Elías Arias Idárraga presentó  acción popular en contra de Audifarma S.A.,  con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las  personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no  cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la  atención de aquéllos en la sucursal ubicada en la calle  5 No. 39-109 de Cali –Valle (fl. 1, cdno. 1).  

2.        La  demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores  judiciales de Pereira, por cuanto el actor consignó en tal  escrito que eligió dicho lugar por ser «la  sede principal»  de  la convocada; razón por la cual, el  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la antedicha localidad, quien en  auto de 13 de agosto de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo  remitió a su homólogo de Cali, después de  destacar:  

la  ubicación o sitio de la posible  vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Cali,  motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo  16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la  acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha  ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero  privativo contemplado en la norma en comento (fl.  6, ibídem).  

3.        Reasignada  la causa, en proveído de 10 de septiembre siguiente, el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Cali –Valle,  promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual  indicó:  

[T]eniendo  en cuenta la manifestación efectuada por el señor  JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, y evidenciado como se encuentra que la  presente ACCION POPULAR, instaurada en contra de AUDIFARMA[,]  [s]ucursal  [u]bicada  en la Calle  5 No. 39-109 de Cali, inicialmente correspondió  por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien  dispuso a través de providencia de agosto 13 del cursante año,  rechazarla de plano, al tenor de lo establecido en el artículo  16 de la Ley 472 de 1998 (…),  pero como quiera que el accionante manifiesta que dicha acción  constitucional la presentó a prevención ante el Juez  Civil Circuito de dicha ciudad, amparado en la misma norma, esto es,  por encontrarse la sede principal de la accionada en Pereira  Risaralda (…) este despacho no puede avocar el conocimiento  del presente proceso (fl.  3,  ídem).  

4.        Finalmente,  en pronunciamiento de 19 de octubre de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 5 y 6, cdno. Corte).  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados Tercero Civil del  Circuito  de Pereira –Risaralda y Trece Civil del Circuito de  Oralidad de Cali –Valle, corresponde dirimirla a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales  despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial  para ciertos asuntos.  

3.        Es  así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó  que para conocer de las acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  de  manera que, como lo ha señalado esta Corte:  

[E]n  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).  

4.        Dicho lo  anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que cese  la vulneración de derechos colectivos por parte de la persona  jurídica mencionada y, para tal fin radicó el documento  contentivo de sus peticiones para ser repartido en Pereira, es claro  que aunque la aptitud para conocer el litigio corresponde a los  administradores de justicia del lugar donde ocurrieron los hechos  –Cali- o de aquéllos que  dirimen juicios en el  domicilio de la sociedad convocada –Pereira-, como el  interesado llevó a cabo la elección para la cual lo  faculta la disposición analizada cuando presentó la  demanda, el fuero que antes era concurrente se convirtió en  privativo.  

Téngase  en cuenta que aunque el actor hizo referencia a la «sede  principal»  de la accionada mas no a su «domicilio»,  dicho concepto resulta equiparable a este último, en la medida  en que a renglón seguido el interesado citó la norma  que versa sobre el mismo.  

Así las  cosas, erró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  –Risaralda al desprenderse de la disputa, pues una vez el actor  optó por uno de los funcionarios judiciales habilitados para  adelantar el señalado trámite, éste debía  restringirse a tal elección.  

5.        En  un caso de contornos similares, esta Sala destacó  recientemente:  

[A]unque  en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses  colectivos tiene lugar en Montería, no es procedente concluir  que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes  mencionados en la regulación legal de las acciones populares,  porque lo cierto es que éste fue claro en su elección  en dicho libelo, cuando señaló que presentó la  acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se  encuentra la sede principal de la accionada, citando seguidamente el  precepto que determina la competencia  bajo cuyo amparo manifestó  obrar, mención última de la que dimana con nitidez que  entendió la mencionada expresión como equivalente a la  de domicilio del demandado empleada por la norma (AC5043-2015).  

6.        De  tal manera, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes  pertinente.    

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción popular que  promovió Javier Elías Arias Idárraga contra  Audifarma S.A., al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda.  En   consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha  oficina   e  infórmese  de  tal  situación,  mediante oficio,  al   Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Cali –Valle  del Cauca.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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