AC6984-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6984-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2013-02478-00  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la  demanda Yanira Lucia Acosta y Daza, dentro del trámite de la  referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Marina Pabón de Sánchez, Gladys Sánchez Pabón  y Marina Sánchez Pabón iniciaron  proceso ordinario contra Javier Vallejo Mesa y Yanira Lucía  Acosta Y Daza, a fin de que se declarara extinguida la hipoteca  constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  157-70272, ubicado en el municipio de Silvania (Cundinamarca). [Folio  41, c.1]  

2.  La primera instancia se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esta ciudad y finalizó con sentencia que negó  las pretensiones. [Folio 142, c.1]  

3.  Contra la anterior providencia, la parte demandante formuló el  recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la  causal prevista en el numeral 1º del artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil. [Folio 79, c. 1 de la Corte]  

3.  En proveído de 20 de febrero de 2014, se admitió y se  ordenó notificar los intervinientes en el juicio en el que se  profirió el fallo objeto de la impugnación. [Fol. 151,  c. 1 de la Corte]  

4.  Enviados los citatorios dispuestos en el artículo 315 del  Código de Procedimiento Civil, los remitidos a la demandada  Yanira Lucía Acosta y Daza, fueron devueltos por cuanto las  direcciones no existían y los del otro accionado porque no  residía en dicho lugar. [Folios 158 a 169, c.1 de la Corte]  

5.  En virtud de lo anterior, la apoderada de las demandantes pidió  que se ordenara la notificación por emplazamiento, con  sustento en que sus representadas le manifestaron «bajo  la gravedad de juramento… no conocen ninguna otra dirección  de la señora Yanira Lucía Acosta  y Daza  adicional a  las indicadas en la demanda para efectos de notificaciones»,  como tampoco otra nomenclatura para enterar al señor Vallejo.  [Folios 168 y 182, c.1 de la Corte]  

6.  Publicado los edictos correspondientes, sin que dentro del término  hayan comparecido los emplazados, se les designó curadores  Ad-litem, con quienes se surtió la respectiva notificación  y los que dieron contestación a la demanda de revisión.  [Folios 192-196 y 207, c.1 de la Corte]  

7.  Mediante auto de 19 de proceso se abrió a pruebas, teniendo  como tales las documentales allegadas con la el escrito inicial; así  como se ordenó oficiar al Juzgado  Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá, a fin de que remitiera el proceso  ordinario de resolución de contrato surtido entre las mismas  partes. [Folio 211, c. 1 de la Corte]  

8.  En providencia de 8 de mayo de 2015, se corrió traslado para  que los extremos del litigio alegaran de conclusión. [Folio  220, c. 1 de la Corte]  

9.  El 22 de octubre de 2014, la demandada Yadira Lucía Acosta Y  Daza, presentó incidente de nulidad con fundamento en la  causal 8ª del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, la cual sustentó en que se incurrió  en irregularidades sustanciales en su notificación, pues a  pesar de que las demandantes conocían el lugar de su  residencia a la cual podían remitirse los correspondientes  citatorios, de mala fe manifestaron que desconocían otra  dirección de ubicación, para posteriormente solicitar  el emplazamiento, conforme al artículo 318 ejusdem,  para evitar que ejerciera su derecho de defensa.  

En  efecto, señaló la accionada, que en el proceso objeto  de revisión que se surtió entre las mismas partes, las  demandantes conocieron que la dirección de su residencia  correspondía a la avenida calle 116 No. 14B-06 apartamento 107  de Bogotá, pues así se estableció al resolverse  el incidente de nulidad que propuso por indebida notificación;  de ahí, que era claro que éstas no le enviaron los  respectivos citatorios a dicha nomenclatura, sino que prefirieron  emplazarla, para que ella no concurriera a alegar la verdadera  situación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro del sistema de nulidades presente en el Código de  Procedimiento Civil, establece el artículo 140 en su numeral  8°, que el proceso adolece de ineficacia, «cuando  no se práctica en legal forma la notificación al  demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de  éste, según el caso, el auto que admite la demanda o  del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición».  

2.        Señala a  su turno el artículo 314 de la ley adjetiva que el auto que  confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo  deberá notificarse personalmente al demandado, la que se  efectuará, a las voces del artículo 315, modificado por  el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, por medio de comunicado  remitido a través del servicio postal autorizado por el  Ministerio de Comunicaciones, a la dirección que le hubiere  sido informada al Juez como lugar de habitación o de trabajo  de quien debe ser notificado personalmente.  

En tal  comunicación se informará sobre la existencia del  proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar,  previniéndolo para que comparezca al Juzgado a recibir  notificación, dentro de los cinco días siguientes a la  fecha de su entrega en el lugar de destino.  

3.  Ahora bien, existen oportunidades, en las que no es posible hacer el  enteramiento del auto admisorio en la forma indicada, por lo que el  artículo 318 ejusdem  establece el emplazamiento de la persona, a fin de que ésta   comparezca. Si no lo hace, se autoriza, entonces, que se surta tal  actuación por medio de un curador ad-litem,  quien representara al extremo pasivo.  

No  obstante, dicho mecanismo se restringe a tres casos, los dos primeros  a que la parte interesada manifieste que  ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser  vinculado o que éste se encuentra ausente y no se conoce el  paradero; y el tercero a que se haya devuelto el citatorio con la  certificación de que la persona no reside o habita en el lugar  o qué la dirección no existe.  

Por  tanto, es claro, que la prueba de ese conocimiento, como se  desprende, debe suministrarla el demandante, y es por tanto la base  que permite imponer las sanciones a que se refiere el artículo  319 de la ley adjetivia, como la declaratoria de nulidad por los  lineamientos del numeral 8º del artículo 140.  

Precisamente,  el artículo 319 ibidem,  indica «Si  se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían  el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá  al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales,  y por trámite incidental condena individual o solidaria, según  el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya  ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad  contemplada en los numerales 8° y 9° del artículo 140.  Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que  adelante la correspondiente investigación».  

En  ese orden, en esta especial forma de notificación, al  realizarse por intermedio de un curador, cuyas posibilidades de  defensa son restringidas al no conocer en la mayoría de los  casos las intimidades de la relación que da origen al proceso  civil, debe extremarse al máximo la diligencia en la  observancia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la  designación del mismo con el fin precisamente de evitar  futuras nulidades como la presente, e incluso evitar que la parte  demandante se aproveche y adelante un litigio, conociendo donde  localizar a su contraparte, por la facilidad que incuestionablemente  le conlleva llevar una controversia en esas condiciones.  

4.  En  el caso bajo estudio, la demandada Yanira Lucila Acosta Y Daza,  fue notificada del auto admisorio de la demanda a través de  curador ad-litem [fol. 192 c. 1), por cuanto no compareció  luego de ser emplazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo  318 del Código de Procedimiento Civil. [Fol. 175 c. 1]  

Dicho  trámite se dio después de que se devolviera el  citatorio establecido en el artículo 315 ejusdem,  con la constancia de que la dirección no existía y de  que la apoderada de la parte demandante solicitara el mismo, con  sustento en que sus  representadas le manifestaron «bajo  la gravedad de juramento… no conocen ninguna otra dirección  de la señora Yanira Lucía Acosta  y Daza  adicional a  las indicadas en la demanda para efectos de notificaciones».  (Subrayado  fuera del texto).  

Sin  embargo, se advierte que la parte accionante en este caso, si conocía  de otro lugar donde podía ubicarse a la demandada, por lo que  no le era posible a dicho extremo del litigio pedir el emplazamiento  de ésta.  

En  efecto, dentro del expediente en el que se profirió la  sentencia objeto de la revisión, se encuentra que en el año  2008 la acá accionada presentó incidente de nulidad, en  el que precisamente indicó que su dirección de  residencia correspondía a la Avenida Calle 116 #14B-06,  apartamento 107, de la ciudad de Bogotá, sitio que coincide  con el que en esta oportunidad informa.  

Tal solicitud de  invalidez fue prospera en el referido juicio ordinario y en virtud a  ello, se rehízo la actuación frente a la demandada.  

Es  así que dentro de sus declaraciones, refirieron que no sabían  de la nomenclatura debido a que Catastro la ha cambiado varias veces  y que además era su abogado de aquella época el que la  conocía [folios 79 a 89]; pues los cierto es que tal  residencia se informó en forma expresa y exacta en el  incidente que curso en el mencionado juicio del cual eran parte las  accionantes y al que tuvieron siempre acceso, tanto que interpusieron  recursos.  

En  se orden es claro que la parte actora conocía el lugar donde  se podía ubicar a la señora Yadira Lucía Acosta  y Daza, no obstante, prefirió citarla a una dirección  en la que en efecto ya no vivía y otra que no existe, que  además tampoco concordaba con la indicada en la controversia  de extinción de hipoteca.  

5.  Sumado a lo anterior, se encuentra que la demandante acreditó  que para las fechas en la que se presentó la demanda y el  incidente, residía en el sitio referido dentro del proceso  ordinario.  

Es  así que allegó junto con su escrito de nulidad la  certificación del administrador del edificio en donde se ubica  el apartamento indicado, documento que textualmente indica: «que  la Señora YANIRA LUCÍA ACOSTA Y DAZA, identificada con  cédula de ciudadanía Nº 35.502.227 de Bogotá,  reside en el Edificio Alianza –Propiedad Horizontal, situado en  la Avenida 116 Nº 14B-06 de ésta Ciudad, en el  Apartamento 107 desde el pasado mes de Noviembre de 2004 a la fecha…  La anterior certificación se expide por solicitud de la Señora  YANIRA LUCÍA ACOSTA Y DAZA, en Bogotá D.C. a los siete  (7) días del mes de Mayo de 2015, dirigida a Corte Suprema de  Justicia –Sala Civil.».  

De  lo hasta acá dicho es claro para el Despacho, la falta en que  incurrió la parte actora, pues al solicitar la notificación  de conformidad con el artículo 318 C.P.C, y manifestar bajo la  gravedad de juramento desconocer el paradero de la demandada, para  conseguir que fuera notificada y representada por curador Ad-litem,  cuando en verdad tenían noción de la dirección  de habitación de la señora, lo que hizo que ésta  quedara indebidamente vinculada.  

Y es que no puede  olvidarse, que la notificación personal  del auto admisorio de  la demanda, no tiene un carácter meramente formal, sino que  por el contrario, va encaminada a hacer efectivo el derecho de  defensa que tiene el extremo pasivo de una acción, por lo que  no puede dejarse de la lado u arbitrio de una de las partes su  realización, y menos permitirse que la accionante pese a tener  conocimiento, no señale al juez como ubicar a su contraparte,  porque ello constituye una deslealtad procesal y un desequilibrio  entre las partes de un proceso.  

Lo  que de suyo conlleva a que se declare la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que ordenó el emplazamiento de la demandada  Yanira Acosta y Daza, fechado el 8 de mayo de 2014. [fol. 27]  

5.  Finalmente, en relación  a las sanciones dispuestas en el  artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por  falso juramento, debe recordarse que no pueden imponerse de manera  automática, sino que corresponde revisarse en armonía  con lo consagrado en el artículo 72 de la ley procesal civil,  que tiene un supuesto insoslayable de que la actuación de la  parte haya sido temeraria o de mala fe, de la cual se deriva un  perjuicio a la otra o a terceros.  

En  el sub lite no se encuentra que las demandantes o su gestor judicial  hayan incurrido en una actuación temeraria, ni de mala fe,  pues a pesar de que no informaron la dirección antes referida,  esto es, calle 116 No. 14B-06, si intentaron la notificación  en la nomenclatura antigua de ésta, calle 116 No. 16-06, y que  fue por el cambió en la enumeración de las calles y  carreras de la ciudad, que se dio la confusión y no fue  posible para éstas establecer con certeza a cual lugar debía  remitirse la citación.  

Así  lo manifestaron las accionantes al ser interrogadas, «sino  coincide la dirección es porque Catastro las ha cambiado:  Primero era la Calle 116 No. 15-06, después era la Calle 116  No. 14-06, luego Calle 116 No. 14B-06»  y «la  calle 116 No 14B-06 es igual a la Calle 116  No.  15-06 dirección  antigua»,  sitio  a donde mandaron los correos, por lo que señalaron que no  tuvieron la intención de no vincular adecuadamente a la  demandada.  

Situación  que fue ratificada por el extremo pasivo, quien en su declaración  señaló que «cuando  cambiaron la nomenclatura en Bogotá hace unos siete u ocho  años, era Avenida 116 NO. 15-06 y eso estuvo publicada esa  dirección hasta que con el cambio dejaron las dos en el  edifico, la antigua y la nueva. La antigua estaba encima de la puerta  de acceso al edificio y la nueva en el costado derecho en la pared.  La nomenclatura estuvo expuesta hasta hace dos o tres años que  la retiraron, pero igual si preguntan con los porteros, ellos saben y  reciben la correspondencia».  

Lo  que evidencia, que las demandantes, si bien incurrieron en un error  al no informar la dirección nueva, sino sólo la  antigua, ese yerro no lo cometieron de mala fe o de forma temeraria,  sino porque en el edificio donde reside la pasiva, para el momento de  la presentación de la demanda aún permanecían  las dos nomenclaturas y era posible que existiera confusión de  cuál era la correcta.  

De  manera que es claro que debe declararse la nulidad del asunto, pero  no hay lugar a imponer las sanciones dispuestas en el artículo  319 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a las  motivaciones que vienen de consignarse.  

6.  En consideración a las razones que se han dejado expresadas,  se torna necesario conceder la solicitud de invalidez de la  actuación, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva  civil.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en relación a la demandada Yanira  Lucía Acosta Daza a partir del auto de ocho de mayo de dos mil  catorce, por medio del cual se ordenó emplazarla, quedando  incólume el trámite frente al otro demandado.  

SEGUNDO:  TENER por  notificada a la demandada Yanira Lucía Acosta Y Daza, tal como  lo dispone el inciso 4º del artículo 330 del Código  de Procedimiento Civil. Secretaría contabilice los términos  de contestación.  

TERCERO:  Se  niega la imposición de las sanciones establecidas en el  artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por lo  considerado en la parte motiva.  

CUARTO:  Se  condena en costas del incidente a la parte demandante, artículo  146 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo como  agencias en derecho la suma de cuatro salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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