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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6984-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2013-02478-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la demanda Yanira Lucia Acosta y Daza, dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Marina Pabón de Sánchez, Gladys Sánchez Pabón y Marina Sánchez Pabón iniciaron proceso ordinario contra Javier Vallejo Mesa y Yanira Lucía Acosta Y Daza, a fin de que se declarara extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 157-70272, ubicado en el municipio de Silvania (Cundinamarca). [Folio 41, c.1]
2. La primera instancia se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y finalizó con sentencia que negó las pretensiones. [Folio 142, c.1]
3. Contra la anterior providencia, la parte demandante formuló el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 79, c. 1 de la Corte]
3. En proveído de 20 de febrero de 2014, se admitió y se ordenó notificar los intervinientes en el juicio en el que se profirió el fallo objeto de la impugnación. [Fol. 151, c. 1 de la Corte]
4. Enviados los citatorios dispuestos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, los remitidos a la demandada Yanira Lucía Acosta y Daza, fueron devueltos por cuanto las direcciones no existían y los del otro accionado porque no residía en dicho lugar. [Folios 158 a 169, c.1 de la Corte]
5. En virtud de lo anterior, la apoderada de las demandantes pidió que se ordenara la notificación por emplazamiento, con sustento en que sus representadas le manifestaron «bajo la gravedad de juramento… no conocen ninguna otra dirección de la señora Yanira Lucía Acosta y Daza adicional a las indicadas en la demanda para efectos de notificaciones», como tampoco otra nomenclatura para enterar al señor Vallejo. [Folios 168 y 182, c.1 de la Corte]
6. Publicado los edictos correspondientes, sin que dentro del término hayan comparecido los emplazados, se les designó curadores Ad-litem, con quienes se surtió la respectiva notificación y los que dieron contestación a la demanda de revisión. [Folios 192-196 y 207, c.1 de la Corte]
7. Mediante auto de 19 de proceso se abrió a pruebas, teniendo como tales las documentales allegadas con la el escrito inicial; así como se ordenó oficiar al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que remitiera el proceso ordinario de resolución de contrato surtido entre las mismas partes. [Folio 211, c. 1 de la Corte]
8. En providencia de 8 de mayo de 2015, se corrió traslado para que los extremos del litigio alegaran de conclusión. [Folio 220, c. 1 de la Corte]
9. El 22 de octubre de 2014, la demandada Yadira Lucía Acosta Y Daza, presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual sustentó en que se incurrió en irregularidades sustanciales en su notificación, pues a pesar de que las demandantes conocían el lugar de su residencia a la cual podían remitirse los correspondientes citatorios, de mala fe manifestaron que desconocían otra dirección de ubicación, para posteriormente solicitar el emplazamiento, conforme al artículo 318 ejusdem, para evitar que ejerciera su derecho de defensa.
En efecto, señaló la accionada, que en el proceso objeto de revisión que se surtió entre las mismas partes, las demandantes conocieron que la dirección de su residencia correspondía a la avenida calle 116 No. 14B-06 apartamento 107 de Bogotá, pues así se estableció al resolverse el incidente de nulidad que propuso por indebida notificación; de ahí, que era claro que éstas no le enviaron los respectivos citatorios a dicha nomenclatura, sino que prefirieron emplazarla, para que ella no concurriera a alegar la verdadera situación.
CONSIDERACIONES
1. Dentro del sistema de nulidades presente en el Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 140 en su numeral 8°, que el proceso adolece de ineficacia, «cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, el auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición».
2. Señala a su turno el artículo 314 de la ley adjetiva que el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo deberá notificarse personalmente al demandado, la que se efectuará, a las voces del artículo 315, modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, por medio de comunicado remitido a través del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección que le hubiere sido informada al Juez como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente.
En tal comunicación se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado a recibir notificación, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
3. Ahora bien, existen oportunidades, en las que no es posible hacer el enteramiento del auto admisorio en la forma indicada, por lo que el artículo 318 ejusdem establece el emplazamiento de la persona, a fin de que ésta comparezca. Si no lo hace, se autoriza, entonces, que se surta tal actuación por medio de un curador ad-litem, quien representara al extremo pasivo.
No obstante, dicho mecanismo se restringe a tres casos, los dos primeros a que la parte interesada manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser vinculado o que éste se encuentra ausente y no se conoce el paradero; y el tercero a que se haya devuelto el citatorio con la certificación de que la persona no reside o habita en el lugar o qué la dirección no existe.
Por tanto, es claro, que la prueba de ese conocimiento, como se desprende, debe suministrarla el demandante, y es por tanto la base que permite imponer las sanciones a que se refiere el artículo 319 de la ley adjetivia, como la declaratoria de nulidad por los lineamientos del numeral 8º del artículo 140.
Precisamente, el artículo 319 ibidem, indica «Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8° y 9° del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación».
En ese orden, en esta especial forma de notificación, al realizarse por intermedio de un curador, cuyas posibilidades de defensa son restringidas al no conocer en la mayoría de los casos las intimidades de la relación que da origen al proceso civil, debe extremarse al máximo la diligencia en la observancia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la designación del mismo con el fin precisamente de evitar futuras nulidades como la presente, e incluso evitar que la parte demandante se aproveche y adelante un litigio, conociendo donde localizar a su contraparte, por la facilidad que incuestionablemente le conlleva llevar una controversia en esas condiciones.
4. En el caso bajo estudio, la demandada Yanira Lucila Acosta Y Daza, fue notificada del auto admisorio de la demanda a través de curador ad-litem [fol. 192 c. 1), por cuanto no compareció luego de ser emplazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. [Fol. 175 c. 1]
Dicho trámite se dio después de que se devolviera el citatorio establecido en el artículo 315 ejusdem, con la constancia de que la dirección no existía y de que la apoderada de la parte demandante solicitara el mismo, con sustento en que sus representadas le manifestaron «bajo la gravedad de juramento… no conocen ninguna otra dirección de la señora Yanira Lucía Acosta y Daza adicional a las indicadas en la demanda para efectos de notificaciones». (Subrayado fuera del texto).
Sin embargo, se advierte que la parte accionante en este caso, si conocía de otro lugar donde podía ubicarse a la demandada, por lo que no le era posible a dicho extremo del litigio pedir el emplazamiento de ésta.
En efecto, dentro del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de la revisión, se encuentra que en el año 2008 la acá accionada presentó incidente de nulidad, en el que precisamente indicó que su dirección de residencia correspondía a la Avenida Calle 116 #14B-06, apartamento 107, de la ciudad de Bogotá, sitio que coincide con el que en esta oportunidad informa.
Tal solicitud de invalidez fue prospera en el referido juicio ordinario y en virtud a ello, se rehízo la actuación frente a la demandada.
Es así que dentro de sus declaraciones, refirieron que no sabían de la nomenclatura debido a que Catastro la ha cambiado varias veces y que además era su abogado de aquella época el que la conocía [folios 79 a 89]; pues los cierto es que tal residencia se informó en forma expresa y exacta en el incidente que curso en el mencionado juicio del cual eran parte las accionantes y al que tuvieron siempre acceso, tanto que interpusieron recursos.
En se orden es claro que la parte actora conocía el lugar donde se podía ubicar a la señora Yadira Lucía Acosta y Daza, no obstante, prefirió citarla a una dirección en la que en efecto ya no vivía y otra que no existe, que además tampoco concordaba con la indicada en la controversia de extinción de hipoteca.
5. Sumado a lo anterior, se encuentra que la demandante acreditó que para las fechas en la que se presentó la demanda y el incidente, residía en el sitio referido dentro del proceso ordinario.
Es así que allegó junto con su escrito de nulidad la certificación del administrador del edificio en donde se ubica el apartamento indicado, documento que textualmente indica: «que la Señora YANIRA LUCÍA ACOSTA Y DAZA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 35.502.227 de Bogotá, reside en el Edificio Alianza –Propiedad Horizontal, situado en la Avenida 116 Nº 14B-06 de ésta Ciudad, en el Apartamento 107 desde el pasado mes de Noviembre de 2004 a la fecha… La anterior certificación se expide por solicitud de la Señora YANIRA LUCÍA ACOSTA Y DAZA, en Bogotá D.C. a los siete (7) días del mes de Mayo de 2015, dirigida a Corte Suprema de Justicia –Sala Civil.».
De lo hasta acá dicho es claro para el Despacho, la falta en que incurrió la parte actora, pues al solicitar la notificación de conformidad con el artículo 318 C.P.C, y manifestar bajo la gravedad de juramento desconocer el paradero de la demandada, para conseguir que fuera notificada y representada por curador Ad-litem, cuando en verdad tenían noción de la dirección de habitación de la señora, lo que hizo que ésta quedara indebidamente vinculada.
Y es que no puede olvidarse, que la notificación personal del auto admisorio de la demanda, no tiene un carácter meramente formal, sino que por el contrario, va encaminada a hacer efectivo el derecho de defensa que tiene el extremo pasivo de una acción, por lo que no puede dejarse de la lado u arbitrio de una de las partes su realización, y menos permitirse que la accionante pese a tener conocimiento, no señale al juez como ubicar a su contraparte, porque ello constituye una deslealtad procesal y un desequilibrio entre las partes de un proceso.
Lo que de suyo conlleva a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento de la demandada Yanira Acosta y Daza, fechado el 8 de mayo de 2014. [fol. 27]
5. Finalmente, en relación a las sanciones dispuestas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por falso juramento, debe recordarse que no pueden imponerse de manera automática, sino que corresponde revisarse en armonía con lo consagrado en el artículo 72 de la ley procesal civil, que tiene un supuesto insoslayable de que la actuación de la parte haya sido temeraria o de mala fe, de la cual se deriva un perjuicio a la otra o a terceros.
En el sub lite no se encuentra que las demandantes o su gestor judicial hayan incurrido en una actuación temeraria, ni de mala fe, pues a pesar de que no informaron la dirección antes referida, esto es, calle 116 No. 14B-06, si intentaron la notificación en la nomenclatura antigua de ésta, calle 116 No. 16-06, y que fue por el cambió en la enumeración de las calles y carreras de la ciudad, que se dio la confusión y no fue posible para éstas establecer con certeza a cual lugar debía remitirse la citación.
Así lo manifestaron las accionantes al ser interrogadas, «sino coincide la dirección es porque Catastro las ha cambiado: Primero era la Calle 116 No. 15-06, después era la Calle 116 No. 14-06, luego Calle 116 No. 14B-06» y «la calle 116 No 14B-06 es igual a la Calle 116 No. 15-06 dirección antigua», sitio a donde mandaron los correos, por lo que señalaron que no tuvieron la intención de no vincular adecuadamente a la demandada.
Situación que fue ratificada por el extremo pasivo, quien en su declaración señaló que «cuando cambiaron la nomenclatura en Bogotá hace unos siete u ocho años, era Avenida 116 NO. 15-06 y eso estuvo publicada esa dirección hasta que con el cambio dejaron las dos en el edifico, la antigua y la nueva. La antigua estaba encima de la puerta de acceso al edificio y la nueva en el costado derecho en la pared. La nomenclatura estuvo expuesta hasta hace dos o tres años que la retiraron, pero igual si preguntan con los porteros, ellos saben y reciben la correspondencia».
Lo que evidencia, que las demandantes, si bien incurrieron en un error al no informar la dirección nueva, sino sólo la antigua, ese yerro no lo cometieron de mala fe o de forma temeraria, sino porque en el edificio donde reside la pasiva, para el momento de la presentación de la demanda aún permanecían las dos nomenclaturas y era posible que existiera confusión de cuál era la correcta.
De manera que es claro que debe declararse la nulidad del asunto, pero no hay lugar a imponer las sanciones dispuestas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a las motivaciones que vienen de consignarse.
6. En consideración a las razones que se han dejado expresadas, se torna necesario conceder la solicitud de invalidez de la actuación, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en relación a la demandada Yanira Lucía Acosta Daza a partir del auto de ocho de mayo de dos mil catorce, por medio del cual se ordenó emplazarla, quedando incólume el trámite frente al otro demandado.
SEGUNDO: TENER por notificada a la demandada Yanira Lucía Acosta Y Daza, tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Secretaría contabilice los términos de contestación.
TERCERO: Se niega la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por lo considerado en la parte motiva.
CUARTO: Se condena en costas del incidente a la parte demandante, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo como agencias en derecho la suma de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado