AC5320-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

AC5320-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02022-00  

Bogotá  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas  Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Antioquia y de Medellín, respectivamente,  dentro del  proceso ordinario promovido por Luz Stella Correa Londoño  contra Jaime Rivera Gallego y Fracturas Antioquia S. A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por auto de 28 de septiembre de 2011 la Sala Civil –Magistrada  Gloria Patricia Montoya Arbeláez–  del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de  apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de  4 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito  de esa ciudad dentro del identificado proceso (fl.3).  

1.2. Presentados  los alegatos de que trata el artículo 360 del Código de  Procedimiento Civil, el 23 de mayo de 2014 la magistrada  sustanciadora remitió el proceso a la Oficina de Apoyo  Judicial en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de  2014 y de la Resolución CSJAR14-337 del anterior día 19  (fl.14).  

1.3. La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, mediante providencia de 30 de abril de 2015 (fl.24),  devolvió el caso al despacho de origen, al estimar que el  término concedido en aquellos actos administrativos expiró  sin que fuera posible emitir el fallo.  

1.4. El 14 de  julio anterior la señalada Sala Civil no lo asumió,  porque como el vencimiento del término no conlleva la pérdida  automática de la competencia, la otra Corporación es  competente para resolver; el no cumplimiento de la tarea encargada  dentro del lapso dado, solo puede acarrear sanciones disciplinarias  y/o administrativas, no jurisdiccionales (fls.26-30).  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta Sala  resolver, conforme a los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º  de la 1285 de 2009.  

2.2.  En términos del artículo 150 de la Carta Política,  corresponde al Congreso de la República hacer leyes por medio  de las cuales ejerce, entre otras, la función de «(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)».  En virtud de esta cláusula general por supuesto que a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, determinando la competencia de los distintos  despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento  aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y  los medios de impugnación, y otros aspectos.  

Corresponde a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictar los  reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la  administración de justicia (art. 257.3, C. P.). En ejercicio  de esta atribución, con arreglo al artículo 63 de la  Ley 270 de 1996, en caso de congestión de los despachos  judiciales dicha Sala podrá «(…)  regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los  asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos  judiciales (…)».  

De esa manera,  aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo.  

Cuando lo  expuesto en último término acontece, quien así  conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una  competencia restringida a los precisos límites trazados por el  acto que disponga la redistribución, ni más ni menos;  desde luego, al ser el Congreso de la República quien  naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las  competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten  como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán  tener más que un alcance pro  tempore  y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto  administrativo.  

2.4. Como la  competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita  al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo  allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo  121 de la Carta Política «ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las  que le atribuyen la constitución y la ley».  

2.5. Con arreglo  al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver  el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino  por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín es la competente para continuar  conociendo del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente a la citada oficina e informar lo decidido a la  Sala Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de  Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia.  Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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