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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
AC5320-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02022-00
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y de Medellín, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Stella Correa Londoño contra Jaime Rivera Gallego y Fracturas Antioquia S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 28 de septiembre de 2011 la Sala Civil –Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez– del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad dentro del identificado proceso (fl.3).
1.2. Presentados los alegatos de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de mayo de 2014 la magistrada sustanciadora remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y de la Resolución CSJAR14-337 del anterior día 19 (fl.14).
1.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de 30 de abril de 2015 (fl.24), devolvió el caso al despacho de origen, al estimar que el término concedido en aquellos actos administrativos expiró sin que fuera posible emitir el fallo.
1.4. El 14 de julio anterior la señalada Sala Civil no lo asumió, porque como el vencimiento del término no conlleva la pérdida automática de la competencia, la otra Corporación es competente para resolver; el no cumplimiento de la tarea encargada dentro del lapso dado, solo puede acarrear sanciones disciplinarias y/o administrativas, no jurisdiccionales (fls.26-30).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta Sala resolver, conforme a los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En términos del artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de «(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)». En virtud de esta cláusula general por supuesto que a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, determinando la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, y otros aspectos.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (art. 257.3, C. P.). En ejercicio de esta atribución, con arreglo al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, en caso de congestión de los despachos judiciales dicha Sala podrá «(…) regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos judiciales (…)».
De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo.
Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo.
2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para continuar conociendo del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada oficina e informar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado