STC 13441 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC13441-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-01926-01  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19  de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Nohelia Montoya de Rincón como agente oficiosa de su esposo,  Rafael Rincón Montes, contra el Hospital Central de la Policía  Nacional, trámite al cual fue vinculada la Dirección de  Sanidad del citado ente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La accionante pide para su representado, la protección de los  derechos a la salud, vida e igualdad, presuntamente quebrantados por  la autoridad acusada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fl. 13 y 14):  

2.1.  Su  esposo tiene 74 años, es pensionado de la Policía  Nacional y padece de varias enfermedades, entre ellas, “alzhéimer”.  

2.2.  Debido a un accidente cerebrovascular, “(…) desde  el 21 de mayo de  [2015 aquél] está  hospitalizado en el Hospital Central de Bogotá  (…), y  como consecuencia de ello no habla, no camina y come por sonda  (…)”.  

2.3.  Asevera que en el mencionado dispensario le informaron que su cónyuge  sería dada de alta, por cuanto ya no había nada que  hacer por su salud.  

2.4.  Lo  anterior, en su opinión, quebranta sus garantías  constitucionales pues ella es una persona de la tercera edad, sufre  “(…) artritis  reumatoide  (…) y  artrosis  degenerativa en su rodilla derecha e izquierda  (…)”, circunstancias por las cuales le es difícil  cuidar a su consorte.  

3.  Pide ordenar al ente querellado brindarle a su esposo los “(…)  cuidados  tanto tecnológicos como humanos necesarios [para  poder tenerlo]  en casa (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El  Director del Hospital Central de la Policía Nacional solicitó  declarar improcedente el amparo, por cuanto al paciente se le han  otorgado todas las atenciones en salud, máxime cuando aún  se encuentra internado en ese centro médico.  

Resaltó  que está “(…) en  la habitación 207 desde el 21 de mayo de 2015 recibiendo  tratamiento integral mediante los servicios de medicina general,  (…) interna,  fisioterapia, terapia respiratoria, nutrición, anestesiología,  fonoaudiología, infectología, neurología,  psicología, psiquiatría, [y]  cirugía general  (…)” (fls. 23 a 27).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  el ruego tuitivo porque no se vislumbraba “(…) ninguna  petición u orden médica prescrita por el galeno  tratante relativa al servicio de enfermería, como prueba que  el paciente vaya ser dado de alta en los próximos días  (…)”.  

Empero,  adujo que por la especial condición de tercera edad de los  accionantes, “(…) deviene  procedente ponerle de presente al [centro  de salud querellado]  que en el evento en que le deba dar de alta [a  Rincón Montes], la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá  disponer lo pertinente para proveer lo necesario, con el fin de  sobrellevar la especial situación de salud que afronta [Rincón  Montes]  (…)” (fls. 30 a 34).  

1.3.  La impugnación  

La  propone el  Hospital Central de la Policía Nacional  con planteamientos  similares a los expuestos en la contestación, agregando que no  cuenta “(…) con  presupuesto asignado directamente; los recursos presupuestales son  administrados por la seccional de sanidad  (…)” para proveer lo ordenado por el a  quo,  pues a quien le corresponde es a la Dirección de Sanidad;  

Aunado  a lo anterior requirió autorizar el recobro al Fosyga (fls.37  a 45).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente caso, la gestora en representación de su esposo,  quien está hospitalizado, pide se le proporcionen a éste  todos los servicios necesarios cuando sea dado de alta,  pues aquél padece de alzhéimer, y no puede valerse por  sus propios medios. Destaca la interesada que debido a sus quebrantos  de salud, es imposible hacerse cargo de las atenciones requeridas por  su cónyuge.  

2.  Así  las cosas, en este específico caso se confirmará el  fallo de primer grado, por el grave estado de Rafael Rincón  Montes  y de la aquí promotora, tal y como lo demuestra la historia  clínica aportada por éstos (folios 8 al 10) y además,  por tratarse de personas de la tercera edad, es procedente la  advertencia censurada.  

Por  consiguiente, tras comprobarse la especial situación de  Nohelia  Montoya de Rincón y Rafael Rincón Montes, refulge  palmaria la necesidad de disponer para el paciente, todas las  atenciones médicas que requiera en su domicilio, para  el tratamiento de sus enfermedades, como quiera que el Estado debe  proteger y hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos,  la salud, por supuesto, de acuerdo a las prescripciones médicas.  

3.  Lo anterior es procedente, porque el actor debe  ser incorporado a un proceso de rehabilitación integral, al  cual es imperioso acceder sin dilaciones a los procedimientos médicos  determinados por la IPS, evitando con ello poner en peligro su  integridad personal, específicamente, porque se trata de una  persona de 78 años de edad, acreedor de una particular  protección, y por esos motivos, la Corte refuerza el mayor  interés para confirmar la disposición del Tribunal a  quo.  

Esta  Corporación tiene dicho que el auxilio debe hacerse extensivo  

“(…)  [A]l  tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta (…)  la  patología que aqueja a la paciente, según consta en los  documentos allegados a la actuación (…)  es más que razonable concluir que resulta necesario  suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos,  exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro  de las coberturas del POS (…)”1.  

4.  Ahora, en relación con lo esgrimido por el recurrente al  aducir que no está dentro de sus facultades proveer las  atenciones rogadas en este auxilio, por no contar con presupuesto  para ese fin, la Sala observa que el fallador constitucional de  primer grado ordenó a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, ente encargado de administrar los servicios  y recursos del sistema en salud de la Policía Nacional, tal  como lo consagra la resolución n° 3523 del 5 de noviembre  de 2009; por consiguiente, es ese organismo a quien le corresponde  otorgar las prestaciones concedidas.  

5.  No  es posible acceder al  pedimento elevado en el escrito de impugnación, para autorizar  el “recobro”  ante el Fosyga, pues tal y como lo ha puntualizado esta Corporación:  

“(…)  [L]os  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de  1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’  que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les  permite obtener la financiación de los diversos gastos que  deban asumir en la prestación de los servicios de salud al  personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los  que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga.  (…)”2.  

6.    De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad.          00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01  

2          CST STC, 18          mar.          2009, rad.          No. 00002-01  

      

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