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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC13441-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01926-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Nohelia Montoya de Rincón como agente oficiosa de su esposo, Rafael Rincón Montes, contra el Hospital Central de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculada la Dirección de Sanidad del citado ente.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante pide para su representado, la protección de los derechos a la salud, vida e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad acusada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 13 y 14):
2.1. Su esposo tiene 74 años, es pensionado de la Policía Nacional y padece de varias enfermedades, entre ellas, “alzhéimer”.
2.2. Debido a un accidente cerebrovascular, “(…) desde el 21 de mayo de [2015 aquél] está hospitalizado en el Hospital Central de Bogotá (…), y como consecuencia de ello no habla, no camina y come por sonda (…)”.
2.3. Asevera que en el mencionado dispensario le informaron que su cónyuge sería dada de alta, por cuanto ya no había nada que hacer por su salud.
2.4. Lo anterior, en su opinión, quebranta sus garantías constitucionales pues ella es una persona de la tercera edad, sufre “(…) artritis reumatoide (…) y artrosis degenerativa en su rodilla derecha e izquierda (…)”, circunstancias por las cuales le es difícil cuidar a su consorte.
3. Pide ordenar al ente querellado brindarle a su esposo los “(…) cuidados tanto tecnológicos como humanos necesarios [para poder tenerlo] en casa (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto al paciente se le han otorgado todas las atenciones en salud, máxime cuando aún se encuentra internado en ese centro médico.
Resaltó que está “(…) en la habitación 207 desde el 21 de mayo de 2015 recibiendo tratamiento integral mediante los servicios de medicina general, (…) interna, fisioterapia, terapia respiratoria, nutrición, anestesiología, fonoaudiología, infectología, neurología, psicología, psiquiatría, [y] cirugía general (…)” (fls. 23 a 27).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo porque no se vislumbraba “(…) ninguna petición u orden médica prescrita por el galeno tratante relativa al servicio de enfermería, como prueba que el paciente vaya ser dado de alta en los próximos días (…)”.
Empero, adujo que por la especial condición de tercera edad de los accionantes, “(…) deviene procedente ponerle de presente al [centro de salud querellado] que en el evento en que le deba dar de alta [a Rincón Montes], la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá disponer lo pertinente para proveer lo necesario, con el fin de sobrellevar la especial situación de salud que afronta [Rincón Montes] (…)” (fls. 30 a 34).
1.3. La impugnación
La propone el Hospital Central de la Policía Nacional con planteamientos similares a los expuestos en la contestación, agregando que no cuenta “(…) con presupuesto asignado directamente; los recursos presupuestales son administrados por la seccional de sanidad (…)” para proveer lo ordenado por el a quo, pues a quien le corresponde es a la Dirección de Sanidad;
Aunado a lo anterior requirió autorizar el recobro al Fosyga (fls.37 a 45).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, la gestora en representación de su esposo, quien está hospitalizado, pide se le proporcionen a éste todos los servicios necesarios cuando sea dado de alta, pues aquél padece de alzhéimer, y no puede valerse por sus propios medios. Destaca la interesada que debido a sus quebrantos de salud, es imposible hacerse cargo de las atenciones requeridas por su cónyuge.
2. Así las cosas, en este específico caso se confirmará el fallo de primer grado, por el grave estado de Rafael Rincón Montes y de la aquí promotora, tal y como lo demuestra la historia clínica aportada por éstos (folios 8 al 10) y además, por tratarse de personas de la tercera edad, es procedente la advertencia censurada.
Por consiguiente, tras comprobarse la especial situación de Nohelia Montoya de Rincón y Rafael Rincón Montes, refulge palmaria la necesidad de disponer para el paciente, todas las atenciones médicas que requiera en su domicilio, para el tratamiento de sus enfermedades, como quiera que el Estado debe proteger y hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos, la salud, por supuesto, de acuerdo a las prescripciones médicas.
3. Lo anterior es procedente, porque el actor debe ser incorporado a un proceso de rehabilitación integral, al cual es imperioso acceder sin dilaciones a los procedimientos médicos determinados por la IPS, evitando con ello poner en peligro su integridad personal, específicamente, porque se trata de una persona de 78 años de edad, acreedor de una particular protección, y por esos motivos, la Corte refuerza el mayor interés para confirmar la disposición del Tribunal a quo.
Esta Corporación tiene dicho que el auxilio debe hacerse extensivo
“(…) [A]l tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”1.
4. Ahora, en relación con lo esgrimido por el recurrente al aducir que no está dentro de sus facultades proveer las atenciones rogadas en este auxilio, por no contar con presupuesto para ese fin, la Sala observa que el fallador constitucional de primer grado ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ente encargado de administrar los servicios y recursos del sistema en salud de la Policía Nacional, tal como lo consagra la resolución n° 3523 del 5 de noviembre de 2009; por consiguiente, es ese organismo a quien le corresponde otorgar las prestaciones concedidas.
5. No es posible acceder al pedimento elevado en el escrito de impugnación, para autorizar el “recobro” ante el Fosyga, pues tal y como lo ha puntualizado esta Corporación:
“(…) [L]os Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga. (…)”2.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad. 00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01
2 CST STC, 18 mar. 2009, rad. No. 00002-01