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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13443-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00266-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Suárez Martínez, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Comandante del Batallón A.S.P.C. nº 30.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10):
1. Cuando culminó la prestación de su servicio militar obligatorio, el 25 de junio de 2014, tenía 20 años de edad y padecía ciertas “(…) patologías (…) [derivadas] de las lesiones y afecciones causadas (…)” en ejercicio de sus funciones.
2. Incoó una tutela contra el ente castrense ahora accionado, porque no le contestó el derecho de petición elevado el 16 de octubre de 2014 solicitándole fijar fecha y hora para convocar la junta médico laboral.
2.3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 2 de diciembre de 2014 le concedió el amparo, ordenándole a la autoridad responder su requerimiento.
2.4. En virtud de lo anterior, el 9 de junio de 2015 la asesora jurídica del Batallón A.S.P.C. nº 30 Guasimales le notificó personalmente al gestor que se llevaría “(…) a cabo la Junta Médico Laboral [en] los primeros días del mes de septiembre en la ciudad de Bucaramanga (…)”.
2.5. Empero, el 29 de julio de 2015 le presentó un petitorio a la tutelada suplicándole le informara con exactitud la data y hora en las cuales se materializaría la actuación rogada, asimismo, le requirió el suministro de los gastos de transporte, pues no cuenta con recursos económicos para solventar dicho desplazamiento hasta la ciudad de Bucaramanga; sin embargo, hasta la fecha nada se ha resuelto al respecto.
2.6. Lo precedido le vulnera las garantías iusfundamentales invocadas, por cuanto, después de un año, no han efectuado la mencionada junta.
3. Implora instar al ente fustigado para que lo remita “(…) a la Junta Médico Laboral (…) así como también se cubran todos los viáticos en caso de que dicha calificación sea por fuera de la ciudad (…)”.
1. Respuesta de los accionados
La Dirección de Sanidad convocada guardó silencio.
El Comandante del Batallón A.S.P.C. n°30 Guasimales solicitó la desvinculación del resguardo, porque no está dentro de su competencia adelantar el trámite memorado (fls. 30 a 31).
2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada porque antes de formularse la presente salvaguarda, la autoridad accionada le brindó al gestor la información requerida, emergiendo la superación del hecho origen de la tutela.
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. El actor acude a este mecanismo excepcional porque no le han contestado el petitorio de 29 de julio de 2015, a través del cual le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determinarle la fecha de realización de la Junta Médico Laboral, y suministrarle los gastos de transporte en caso de que la misma se practique fuera de la ciudad de Cúcuta.
3. Atendiendo lo anterior, se advierte que la garantía fundamental de petición se le vulneró al promotor, pues pese aun cuando no reposa prueba alguna de la efectiva formulación del aludido petitorio, la autoridad querellada no controvirtió su existencia. En efecto, la Dirección accionada guardó silencio respecto de los hechos aducidos como puntal de esa salvaguarda, y el Comandante del Batallón A.S.P.C. n°30 Guasimales se circunscribió a solicitar su desvinculación del resguardo.
4. Por consiguiente, como no se le ha dado una respuesta clara y de fondo a las súplicas formuladas por el interesado, se accederá al ruego constitucional con relación a la nueva petición.
Sobre el alcance del derecho supralegal mencionado, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa u congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)»2 (subraya la Sala).
5. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo censurado para en su lugar conceder el resguardo reclamado. En consecuencia, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sección de Medicina Laboral, contestar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, el derecho de petición elevado por el señor Mauricio Martínez Suárez el 29 de julio de 2015, y notificar tal respuesta al interesado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia para en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por Mauricio Suárez Martínez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sección de Medicina Laboral, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, le conteste al mencionado señor el derecho de petición propuesto por éste el 29 de julio de 2015, y notificar tal respuesta al interesado.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2CSJ. STC 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01