STC 13443 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13443-2015  

Radicación  n.º  54001-22-13-000-2015-00266-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción  de tutela instaurada por Mauricio Suárez Martínez,  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –  Comandante del Batallón A.S.P.C. nº 30.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicita la protección de los derechos a la salud,  seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente  quebrantados por la querellada.  

            

2. Sostiene,          como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1          a 10):  

                              

1. Cuando                  culminó la prestación de su servicio militar                  obligatorio, el 25 de junio de 2014, tenía 20 años de                  edad y padecía ciertas “(…)                  patologías (…)                  [derivadas]                  de las lesiones y afecciones causadas (…)”                  en ejercicio de sus funciones.    

                              

2. Incoó                  una tutela contra el ente castrense ahora accionado, porque no le                  contestó el derecho de petición elevado el 16 de                  octubre de 2014 solicitándole fijar fecha y hora para                  convocar la junta médico laboral.    

2.3.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  fallo de 2 de diciembre de 2014 le concedió el amparo,  ordenándole a la autoridad responder su requerimiento.  

2.4.  En virtud de lo anterior, el 9 de junio de 2015 la asesora jurídica  del Batallón A.S.P.C. nº 30 Guasimales le notificó  personalmente al gestor que se llevaría “(…)  a cabo la Junta Médico Laboral [en]  los primeros días del mes de septiembre en la ciudad de  Bucaramanga  (…)”.  

2.5.  Empero,  el 29 de julio de 2015 le presentó un petitorio a la tutelada  suplicándole le informara con exactitud la data y hora en las  cuales se materializaría la actuación rogada, asimismo,  le requirió el suministro de los gastos de transporte, pues no  cuenta con recursos económicos para solventar dicho  desplazamiento hasta la ciudad de Bucaramanga; sin embargo, hasta la  fecha nada se ha resuelto al respecto.  

2.6.          Lo  precedido le vulnera las garantías iusfundamentales  invocadas, por cuanto, después de un año, no han  efectuado la mencionada junta.  

            

3. Implora          instar al          ente fustigado para que lo remita “(…)          a la Junta Médico Laboral (…)          así          como también se cubran todos los viáticos en caso de          que dicha calificación sea por fuera de la ciudad (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

La  Dirección de Sanidad convocada guardó silencio.  

El  Comandante  del Batallón A.S.P.C. n°30 Guasimales solicitó la  desvinculación del resguardo, porque no está dentro de  su competencia adelantar el trámite memorado (fls. 30 a 31).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la protección deprecada porque antes de formularse la presente  salvaguarda, la autoridad accionada le brindó al gestor la  información requerida, emergiendo  la superación del hecho origen de la tutela.  

1.3.  La impugnación  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  El  actor acude a este mecanismo excepcional porque no le han contestado  el petitorio de 29 de julio de 2015, a través del cual le  solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, determinarle la fecha de realización de la Junta  Médico Laboral, y suministrarle los gastos  de transporte en caso de que la misma se practique fuera de la ciudad  de Cúcuta.  

3.  Atendiendo  lo anterior, se advierte que  la garantía fundamental de petición se le vulneró  al promotor, pues pese aun cuando no reposa prueba alguna de la  efectiva formulación del aludido petitorio, la autoridad  querellada no controvirtió su existencia. En efecto, la  Dirección accionada guardó silencio respecto de los  hechos aducidos como puntal de esa salvaguarda, y el  Comandante del Batallón A.S.P.C. n°30 Guasimales se  circunscribió a solicitar su desvinculación del  resguardo.  

            

4. Por consiguiente,          como          no se le ha dado una respuesta clara y de fondo a las súplicas          formuladas por el interesado,          se accederá al ruego constitucional con relación a la          nueva petición.  

Sobre  el alcance del derecho supralegal mencionado, esta Sala ha precisado:  

“(…)  [I] es  fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de  la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión;  (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside  en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;  (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa u congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado (…)»2  (subraya la Sala).  

5. Teniendo  en cuenta lo anterior, se revocará el fallo censurado para en  su lugar conceder el resguardo reclamado. En consecuencia, se le  ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, Sección de Medicina Laboral, contestar  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente proveído,  el derecho de petición elevado por el señor Mauricio  Martínez Suárez el 29 de julio de 2015, y notificar tal  respuesta al interesado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia para en su lugar, CONCEDER  el  amparo deprecado por Mauricio Suárez Martínez.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sección  de Medicina Laboral, que  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente proveído,  le conteste al mencionado señor el derecho de petición  propuesto por éste el 29 de julio de 2015, y notificar tal  respuesta al interesado.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2CSJ.          STC 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

      

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