STC 13444 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13444-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00379-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Ramírez  Miranda en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido  por el aquí gestor respecto de Mario Alexander Bernal, trámite  extensivo al Juez Doce Civil Municipal de esa ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección de los derechos al debido proceso, “personalidad  jurídica”  y “libre  desarrollo”,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora  actor, Ricardo Ramírez Miranda, reclamó a Mario  Alexander Bernal Rojas, el pago de $25.000.000, así como “(…)  la  cláusula penal pactada (…)”  en la promesa de compraventa suscrita entre aquéllos, como  promitentes compradores, con el promitente vendedor Fernando Durán  Espinosa.  

Al  respecto, explicó que el señor Mario Alexander Bernal  Rojas incumplió con el deber de abonar a Durán Espinosa  los $25.000.000 que le correspondían, motivo por el cual, y  para perfeccionar el señalado contrato, el aquí  accionante procedió a cancelar ese dinero al citado  enajenante, por lo tanto, estima adeudada por el referido adquirente,  además de la suma precedente, la anotada “cláusula  penal”.  

2.2.  El Juzgado Doce Civil Municipal siguió adelante con la  ejecución por la cuantía pretendida por el demandante,  providencia apelada por el extremo pasivo.  

2.3.  El 17 de junio de 2015, el Juez Sexto Civil del Circuito modificó  la anterior determinación, excluyendo del cobro judicial lo  concerniente a la “cláusula  penal”,  incurriendo, por esa senda, según el quejoso, “(…)  en  los defectos fáctico y procedimental absoluto  [por] (…) [in]aplicar  la convención base que es Ley para las partes (…)”.  

3.  Implora dejar sin efecto la sentencia criticada.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

a.  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito aseveró que el tutelante  pretende “(…)  una nueva valoración de las circunstancias del negocio  jurídico (…)  y no que se mire desde el punto de vista constitucional el asunto  (…)” (fls. 81 y 82).  

b.  El  Juez Doce Civil Municipal deprecó la desestimación del  amparo en lo correspondiente a la “(…) actuación  surtida en esa instancia (…)”  (fl. 50).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir que “(…) la  señora juez accionada expuso un criterio razonable para  fundamentar la determinación adoptada (…)”  (fls. 83 a 89).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y  precisando que la funcionaria querellada varió  

“(…)  lo  dispuesto por la autonomía privada de las partes respecto de  la cláusula penal, sin mediar violación del orden  público y las buenas costumbres (…),  y  por lo tanto, se inmiscuyó en un asunto que no le es permitido  ni constitucional ni legalmente  (…)” (fls. 96 a 103).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Critica  el actor, Ricardo Ramírez Miranda, que dentro del comentado  subexámine,  en segunda instancia,  se  haya resuelto seguir adelante con el cobro compulsivo sin incluir los  valores totales por él reclamados.  

2.  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito en el proveído de 17 de junio  de 2015, adujo que la comentada cláusula penal no constituía  “título  ejecutivo”,  por cuanto, aceptar tal postura equivaldría a permitir “(…)  un  enriquecimiento injusto a favor del ejecutante (…)”.  

Sobre  ese tópico razonó:  

“(…)  [L]a  cláusula penal es una sanción  para el contratante  incumplido y a favor de la parte cumplida, en este caso la  compradora, la cual debe entenderse como una sola unidad, es decir,  como una persona indisoluble así la compongan varias, ésta  cumplió con el pago del precio pactado, tal como se encuentra  estipulado en el contrato y reiterado en la declaración  vertida por el vendedor, pues así lo haya hecho una sola  persona, por lo tanto no se puede hablar de incumplimiento, ergo, no  habría lugar a la cláusula penal, y la escritura no se  pudo correr por ausencia de uno de los promitentes compradores, más  no porque no se hubiese pagado el precio de la compraventa”.  

“Si bien  es cierto, operó la subrogación legal o de derechos,  esta subrogación claramente es un negocio jurídico que  debe cumplir con los requisitos de existencia y validez, y que para  el caso concreto adolece de causa licita, pues como se ha venido  diciendo, no había lugar al pago de cláusula penal, por  no existir incumplimiento de la parte compradora, mucho menos a su  subrogación, pues la parte promitente vendedora no recibió  dinero alguno por concepto de cláusula penal”.  

“La  subrogación se efectúa únicamente en virtud del  pago hecho por el subrogado, que es el demandante, y éste sólo  pagó el saldo del precio, es decir, $25.000.000, que es a lo  que tiene derecho a cobrar por la vía ejecutiva  (…)” (fls. 23 a 29).  

3.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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