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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13444-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00379-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Ramírez Miranda en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por el aquí gestor respecto de Mario Alexander Bernal, trámite extensivo al Juez Doce Civil Municipal de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, “personalidad jurídica” y “libre desarrollo”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, Ricardo Ramírez Miranda, reclamó a Mario Alexander Bernal Rojas, el pago de $25.000.000, así como “(…) la cláusula penal pactada (…)” en la promesa de compraventa suscrita entre aquéllos, como promitentes compradores, con el promitente vendedor Fernando Durán Espinosa.
Al respecto, explicó que el señor Mario Alexander Bernal Rojas incumplió con el deber de abonar a Durán Espinosa los $25.000.000 que le correspondían, motivo por el cual, y para perfeccionar el señalado contrato, el aquí accionante procedió a cancelar ese dinero al citado enajenante, por lo tanto, estima adeudada por el referido adquirente, además de la suma precedente, la anotada “cláusula penal”.
2.2. El Juzgado Doce Civil Municipal siguió adelante con la ejecución por la cuantía pretendida por el demandante, providencia apelada por el extremo pasivo.
2.3. El 17 de junio de 2015, el Juez Sexto Civil del Circuito modificó la anterior determinación, excluyendo del cobro judicial lo concerniente a la “cláusula penal”, incurriendo, por esa senda, según el quejoso, “(…) en los defectos fáctico y procedimental absoluto [por] (…) [in]aplicar la convención base que es Ley para las partes (…)”.
3. Implora dejar sin efecto la sentencia criticada.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
a. El Juzgado Sexto Civil del Circuito aseveró que el tutelante pretende “(…) una nueva valoración de las circunstancias del negocio jurídico (…) y no que se mire desde el punto de vista constitucional el asunto (…)” (fls. 81 y 82).
b. El Juez Doce Civil Municipal deprecó la desestimación del amparo en lo correspondiente a la “(…) actuación surtida en esa instancia (…)” (fl. 50).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir que “(…) la señora juez accionada expuso un criterio razonable para fundamentar la determinación adoptada (…)” (fls. 83 a 89).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y precisando que la funcionaria querellada varió
“(…) lo dispuesto por la autonomía privada de las partes respecto de la cláusula penal, sin mediar violación del orden público y las buenas costumbres (…), y por lo tanto, se inmiscuyó en un asunto que no le es permitido ni constitucional ni legalmente (…)” (fls. 96 a 103).
2. CONSIDERACIONES
1. Critica el actor, Ricardo Ramírez Miranda, que dentro del comentado subexámine, en segunda instancia, se haya resuelto seguir adelante con el cobro compulsivo sin incluir los valores totales por él reclamados.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito en el proveído de 17 de junio de 2015, adujo que la comentada cláusula penal no constituía “título ejecutivo”, por cuanto, aceptar tal postura equivaldría a permitir “(…) un enriquecimiento injusto a favor del ejecutante (…)”.
Sobre ese tópico razonó:
“(…) [L]a cláusula penal es una sanción para el contratante incumplido y a favor de la parte cumplida, en este caso la compradora, la cual debe entenderse como una sola unidad, es decir, como una persona indisoluble así la compongan varias, ésta cumplió con el pago del precio pactado, tal como se encuentra estipulado en el contrato y reiterado en la declaración vertida por el vendedor, pues así lo haya hecho una sola persona, por lo tanto no se puede hablar de incumplimiento, ergo, no habría lugar a la cláusula penal, y la escritura no se pudo correr por ausencia de uno de los promitentes compradores, más no porque no se hubiese pagado el precio de la compraventa”.
“Si bien es cierto, operó la subrogación legal o de derechos, esta subrogación claramente es un negocio jurídico que debe cumplir con los requisitos de existencia y validez, y que para el caso concreto adolece de causa licita, pues como se ha venido diciendo, no había lugar al pago de cláusula penal, por no existir incumplimiento de la parte compradora, mucho menos a su subrogación, pues la parte promitente vendedora no recibió dinero alguno por concepto de cláusula penal”.
“La subrogación se efectúa únicamente en virtud del pago hecho por el subrogado, que es el demandante, y éste sólo pagó el saldo del precio, es decir, $25.000.000, que es a lo que tiene derecho a cobrar por la vía ejecutiva (…)” (fls. 23 a 29).
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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