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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00478-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Yeferson Augusto Osorio Ríos (Jeferson Sanabria Ríos) contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Quinto de Familia, el último, con ocasión del asunto de jurisdicción voluntaria de cancelación de registro civil impulsado por el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y a “(…) tener una identidad (…)”, presuntamente lesionados por las autoridades atacadas.
2. Como fundamento de su reproche, asegura que nació el 19 de diciembre de 1993 y sus padres, Nelcy Ríos Garcés y César Augusto Osorio Ordóñez, lo registraron con el nombre de Yeferson Augusto Osorio Ríos en la Notaría Única de Piedecuesta, acta donde figuró la firma de su progenitor.
Pasados siete (7) años desde su nacimiento, su madre contrajo matrimonio con Nelson Enrique Sanabria Díaz.
Asevera que cuando alcanzó los ocho (8) años de edad comenzó a tener problemas “(…) respiratorios que pusieron en riesgo [su] vida (…)” y como Nelcy Ríos Garcés no contaba con recursos económicos para asumir los costos de su tratamiento, el esposo de ella lo registró en calidad de hijo el 2 de febrero de 2001, con el fin de brindarle acceso al sistema de salud de la Policía Nacional, entidad a la cual aquél se encuentra vinculado.
Señala que el acta levantada por el prenombrado se suscribió ante la Notaría Séptima de Bucaramanga y en la misma fue llamado Jeferson Sanabria Díaz, figurando como data de su nacimiento el 19 de diciembre de 1994.
Destaca que dicho registro es “(…) ilegal porque una persona solo puede ser registrada una sola vez, pero [lo memorado se] (…) hizo por [su] enfermedad y [por cuanto] en ese momento no podía comprender[se] los perjuicios que [se le] podían estar causando (…)”.
Añade que se le expidió tarjeta de identidad teniendo como base el segundo registro reseñado y al cumplir la mayoría de edad, aportó ésta para obtener su cédula, oportunidad en la cual se le entregó una contraseña con el correspondiente cupo numérico.
Acota que cuando compareció a reclamar el documento definitivo, se le indicó la inviabilidad de ello dado que se encontraba registrado dos veces con datos diferentes.
Tras aducir que la situación descrita le causa dificultades para estudiar, trabajar y desplazarse, agrega que vive provisionalmente en Arauca, lugar donde su “(…) padre de crianza por tener un grado dentro de la Policía Nacional ha logrado explicar [su] situación a [sus] compañeros y no [lo] retienen (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, ordenarle al estrado convocado la cancelación del segundo registro enunciado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la expedición de su cédula de ciudadanía (fl. 2, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado acusado expresó que el 4 de junio de 2015 rechazó la demanda interpuesta por el querellante, determinación confirmada en sede de reposición el día 30 siguiente. Añadió que el promotor no interpuso apelación respecto de la decisión criticada, por lo cual solicitó la desestimación de este auxilio (fl. 35, cdno. 1).
b) La Registraduría manifestó que en relación con el actor existen dos registros de nacimiento válidos, por lo cual, según lo estatuido en el numeral 6° del artículo 18 del Código General del Proceso y en los cánones 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970, corresponde a los jueces definir cuál es la verdadera identidad del accionante.
Agregó que la Dirección Nacional de Identificación, le informó que el proceso de expedición de la cédula del petente, por primera vez, iniciado el 14 de marzo de 2013, se halla “(…) rechaz[ado] (…) hasta tanto no se solucione lo concerniente al registro civil (…)” (fls. 36 al 42, cdno. 1)
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el amparo frente al estrado convocado por estimar que su actuación no lesionaba las garantías del petente, pues el rechazo del libelo y su ratificación se apoyó en que
“(…) las pretensiones de la parte activa (…) involucran un cambio de estado civil y, por tal razón, debe adelantarse un proceso de filiación, lo cual es cierto, pues nótese que los registros civiles objeto de reproche contienen datos biográficos distintos entre sí, que no se limitan a la fecha o lugar de nacimiento, sino que, además, en cada uno de ellos figura una persona distinta en calidad de progenitor (…). Al anular uno de los dos registros, se desconoce la calidad de padre que uno u otro tienen (…)”.
De otra parte, concedió el resguardo transitoriamente contra la Registraduría imponiéndole:
“(…) elaborar y entregar al aquí demandante una cédula de ciudadanía provisional, con los datos contenidos en el primer registro civil de nacimiento efectuado, este es, aquél realizado ante la Notaría Única de Piedecuesta, que corresponde al nombre de Yeferson Augusto Osorio Ríos. Dicho documento de identificación sólo tendrá vigencia durante el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la entrega del mismo, término dentro del cual el demandante deberá interponer el proceso judicial idóneo para obtener la cancelación de uno de los registros civiles de nacimiento, a fin de definir cuál de los dos corresponde a la verdad de su estado civil. Si el proceso fuere iniciado, ese documento se mantendrá vigente mientras dure el proceso. Si la demanda correspondiente no fuere presentada e iniciado el trámite, la cédula provisional debe ser cancelada. El juez de familia decidirá, en últimas, cuál de los dos registros debe prevalecer (…)” (fls. 63 al 78, cdno. 1).
3. La impugnación
La entidad registral convocada impugnó el fallo memorado señalando la improcedencia de expedir cédulas temporales, pues además de desconocerse con ello el derecho a la personalidad jurídica del promotor, el proceso de elaboración del documento exige la asignación de un único cupo numérico, con el cual las personas se identifican en todos sus actos.
Luego de señalar la necesidad de esclarecer la identidad del promotor mediante el procedimiento respectivo, anotó la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, por cuanto
“(…) si se (…) expide un documento provisional estaríamos haciendo más gravosa la situación del accionante en el entendido que si en el proceso judicial se ordena la cancelación del primer registro civil de nacimiento, al tramitar nuevamente el documento del accionante se podrían presentar problemas de doble cedulación (…)” (fls. 94 al 96, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el reproche se dirige contra (i) el rechazo del libelo de jurisdicción voluntaria incoado por el promotor del resguardo; y (ii) la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil a expedirle al petente su cédula de ciudadanía por primera vez.
En efecto, si bien interpuso reposición respecto del proveído de 4 de junio de 2015, con el cual la funcionaria acusada rechazó el escrito introductor por no subsanarse los yerros advertidos, omitió formular apelación frente a ese pronunciamiento, medio de defensa procedente a voces de lo consignado en el numeral 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil e idóneo para rebatir el alcance de las pretensiones del promotor y la idoneidad de la acción de cancelación y corrección de registro civil por él incoada.
Por tanto, surge evidente el fracaso de la protección suplicada por desconocer el requisito mencionado, sobre el cual, esta Corte en casos análogos, ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. Corresponde indicarle al peticionario que para obtener la invalidez de la segunda acta donde figura como Jeferson Sanabria Ríos, nacido el 19 de diciembre de 1994, puede acudir, de nuevo, al referido juicio de jurisdicción voluntaria, pues esa vía sí es la adecuada para la satisfacción de las solicitudes elevadas ante esta especial jurisdicción.
Lo expresado significa, además, que el auxilio pretendido frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede prosperar, pues mientras no se resuelva sobre la identificación del censor, resulta inviable imponer la expedición de su cédula de ciudadanía, máxime si las diferencias entre los registros existentes son de tal envergadura que requieren la intervención de las autoridades judiciales competentes.
4. Justamente, esta Sala, en un asunto de perfiles análogos anotó:
“(…) cuando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, tal como ocurre en este caso, la existencia de más de un documento antecedente obedece a que el nacimiento del accionante fue declarado por dos hombres diferentes en distintas épocas, aduciendo ambos su condición de progenitores del mismo, y eso originó que se le asignaran disímiles apellidos paternos, la (…) [Registraduría Nacional del Estado Civil] no es la facultada legalmente para resolver sobre tal divergencia (…)”.
“(…) Es necesario atender que, precisamente por el superior valor que constitucionalmente se reconoce a garantías como la identidad, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que ‘la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas’ (T-964/01)2, esa atribución corresponde, de modo exclusivo, a los jueces de la República (…)”.
“La notoria diferencia entre los registros que se sentaron respecto del nacimiento del tutelante en un aspecto de reconocida trascendencia como es el que tiene la virtualidad de definir el parentesco, determina que la invalidación de uno de los memorados instrumentos no pueda disponerse por la vía administrativa, sino que esa controversia debe dirimirse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que es conocido por los jueces de familia (…)”.
“En ese orden, el peticionario del amparo tiene a su disposición otro medio ordinario de defensa judicial al que se le impone acudir, cual es el procedimiento al que refiere el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11, esto es, el atinente a la ‘corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970’, sin que a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pueda, entonces, reprochársele una omisión que resulte transgresora de los derechos fundamentales invocados, porque no sólo la invalidación pretendida no es de su competencia, sino que no le es posible expedir el documento de identificación hasta que se elimine la duplicidad de registros civiles del actor (subraya fuera de texto)3.
De igual modo, la Corte Constitucional en un caso equiparable señaló:
“(…) la Sala estima que la respuesta del Juez 23 de Familia de Bogotá, consistente en negar las pretensiones de la actora considerando que el proceso idóneo para adelantar la controversia por ella planteada comportó (…) un obstáculo al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. El juez de instancia no sólo omitió presentar consideración alguna sobre la eventual procedencia de la anulación del segundo registro civil de la accionante, sino que sostuvo que la accionante debía acudir a otro tipo de proceso (impugnación de maternidad o paternidad), cuyo objeto material difiere sustancialmente de lo pretendido por la actora quien, para decirlo en términos muy claros, no alberga duda alguna sobre su filiación (…)”.
“En esas condiciones, los medios de protección de carácter civil para el derecho fundamental de la actora se mostraron abiertamente carentes de idoneidad, al ubicarla en un escenario de confusión sobre la forma de controvertir en sede judicial las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)”5.
Y, en torno a la imposibilidad de ordenarle a la antedicha entidad expedir una cédula de ciudadanía cuando existe doble registro, ya esta Corporación había indicado:
“(…) El ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga.
“Así, de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro (artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del decreto 999 de 1988), para que corrija a solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción, ‘los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio’, para lo cual debe abrirse uno nuevo que contenga las correcciones (…)”.
“De igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará las razones de la corrección y adjuntará los documentos que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señala más adelante el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se ‘efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil’ (…)”.
“(…)”.
“Finalmente, compete a los jueces (artículos 89 -modificado por el artículo 3° del decreto 999 de 1988- 91, 95, 96 y 97 del decreto 1260 de 1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no competan a los órganos anteriormente señalados (…)”.
“Puestas en ese orden las cosas, relumbra palmariamente que el amparo constitucional que aquí se examina no puede abrirse paso, habida cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de la atribución de alterar las inscripciones en el sentido pretendido por la accionante, esto es, en el de cancelar el (…) registro para dejar en pie el (…) que, en su entender, contiene los datos correctos (…)”.
“Por el contrario, la cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11º del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, numeral 18 (…)”.
“Es palpable, por consiguiente que la peticionaria tiene a su alcance los mecanismos judiciales para lograr lo que aquí se propone, sin que le sea dado acudir a la acción de tutela con miras a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos (…)”6.
5. Al margen de las consideraciones precedentes y en aras de no desconocer la problemática sufrida por el querellante por encontrarse actualmente indocumentado, se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que emita una certificación a fin de precisar el estado en el cual se encuentra la cédula de ciudadanía del promotor, advirtiendo que la misma será entregada tan pronto como la autoridad judicial competente resuelva sobre la cancelación de las dos actas de nacimiento levantadas respecto del promotor de este amparo.
6. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el resguardo solicitado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que emita una certificación a fin de precisar el estado en el cual se encuentra la cédula de ciudadanía del promotor, advirtiendo que la misma será entregada tan pronto como la autoridad judicial competente resuelva sobre la cancelación de las dos actas de nacimiento levantadas respecto del promotor de este amparo.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 CSJ. STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055-01, reiterada el 8 de marzo de 2012, exp. 2011-00277-01.
3 CSJ. STC de 4 de julio de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00909-01
4 Código Civil. Artículo 213. “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”.
5 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 24 de agosto de 2012.
6 CSJ. STC de 11 de julio de 2005, exp. 110012300200500240 -01