STC 13446 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00478-01  

(Aprobado  en sesión  de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  12 de agosto de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la acción de tutela promovida por Yeferson  Augusto Osorio Ríos (Jeferson Sanabria Ríos) contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Quinto de  Familia, el último, con ocasión del asunto de  jurisdicción voluntaria de cancelación de registro  civil impulsado por el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos al acceso a  la administración de justicia y a “(…) tener  una identidad (…)”,  presuntamente lesionados por las autoridades atacadas.  

2.        Como  fundamento de su reproche, asegura que nació el 19 de  diciembre de 1993 y sus padres, Nelcy Ríos Garcés y  César Augusto Osorio Ordóñez, lo registraron con  el nombre de Yeferson Augusto Osorio Ríos en la Notaría  Única de Piedecuesta, acta donde figuró la firma de su  progenitor.  

Pasados  siete (7) años desde su nacimiento, su madre contrajo  matrimonio con Nelson Enrique Sanabria Díaz.  

Asevera  que cuando alcanzó los ocho (8) años de edad comenzó  a tener problemas “(…) respiratorios  que pusieron en riesgo [su]  vida  (…)”  y como Nelcy Ríos Garcés no contaba con recursos  económicos para asumir los costos de su tratamiento, el esposo  de ella lo registró en calidad de hijo el 2 de febrero de  2001, con el fin de brindarle acceso al sistema de salud de la  Policía Nacional, entidad a la cual aquél se encuentra  vinculado.  

Señala  que el acta levantada por el prenombrado se suscribió ante la  Notaría Séptima de Bucaramanga y en la misma fue  llamado Jeferson Sanabria Díaz, figurando como data de su  nacimiento el 19 de diciembre de 1994.  

Destaca  que dicho registro  es “(…) ilegal  porque una persona solo puede ser registrada una sola vez, pero [lo  memorado se] (…)  hizo por [su]  enfermedad y [por  cuanto] en  ese momento no podía comprender[se]  los  perjuicios que [se  le] podían  estar causando (…)”.  

Añade  que se le expidió tarjeta de identidad teniendo como base el  segundo registro reseñado y al cumplir la mayoría de  edad, aportó ésta para obtener su cédula,  oportunidad en la cual se le entregó una contraseña con  el correspondiente cupo numérico.  

Acota  que cuando compareció a reclamar el documento definitivo, se  le indicó la inviabilidad de ello dado que se encontraba  registrado dos veces con datos diferentes.  

Tras  aducir que la situación descrita le causa dificultades para  estudiar, trabajar y desplazarse, agrega que vive provisionalmente en  Arauca, lugar donde su “(…) padre  de crianza por tener un grado dentro de la Policía Nacional ha  logrado explicar [su]  situación  a [sus]  compañeros  y no [lo]  retienen  (…)”  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, ordenarle al estrado convocado la cancelación del  segundo registro enunciado y a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, la expedición de su cédula de ciudadanía  (fl. 2, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado acusado expresó que el 4 de junio de 2015 rechazó  la demanda interpuesta por el querellante, determinación  confirmada en sede de reposición el día 30 siguiente.  Añadió que el promotor no interpuso apelación  respecto de la decisión criticada, por lo cual solicitó  la desestimación de este auxilio (fl. 35, cdno. 1).  

b)        La  Registraduría manifestó que en relación con el  actor existen dos registros de nacimiento válidos, por lo  cual, según lo estatuido en el numeral 6° del artículo  18 del Código General del Proceso y en los cánones 89 y  95 del Decreto 1260 de 1970, corresponde a los jueces definir cuál  es la verdadera identidad del accionante.  

Agregó  que la Dirección Nacional de Identificación, le informó  que el proceso de expedición de la cédula del petente,  por primera vez, iniciado el 14 de marzo de 2013, se halla “(…)  rechaz[ado]  (…)  hasta  tanto no se solucione lo concerniente al registro civil  (…)” (fls. 36 al 42, cdno. 1)                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el amparo frente al estrado convocado por estimar que su actuación  no lesionaba las garantías del petente, pues el rechazo del  libelo y su ratificación se apoyó en que  

“(…)  las  pretensiones de la parte activa (…)  involucran  un cambio de estado civil y, por tal razón, debe adelantarse  un proceso de filiación, lo cual es cierto, pues nótese  que los registros civiles objeto de reproche contienen datos  biográficos distintos entre sí, que no se limitan a la  fecha o lugar de nacimiento, sino que, además, en cada uno de  ellos figura una persona distinta en calidad de progenitor (…).  Al  anular uno de los dos registros, se desconoce la calidad de padre que  uno u otro tienen (…)”.  

De  otra parte, concedió  el resguardo transitoriamente contra la Registraduría  imponiéndole:  

“(…)  elaborar  y entregar al aquí demandante una cédula de ciudadanía  provisional, con los datos contenidos en el primer registro civil de  nacimiento efectuado, este es, aquél realizado ante la Notaría  Única de Piedecuesta, que corresponde al nombre de Yeferson  Augusto Osorio Ríos. Dicho documento de identificación  sólo tendrá vigencia durante el término de  cuatro (4) meses, contado a partir de la entrega del mismo, término  dentro del cual el demandante deberá interponer el proceso  judicial idóneo para obtener la cancelación de uno de  los registros civiles de nacimiento, a fin de definir cuál de  los dos corresponde a la verdad de su estado civil. Si el proceso  fuere iniciado, ese documento se mantendrá vigente mientras  dure el proceso. Si la demanda correspondiente no fuere presentada e  iniciado el trámite, la cédula provisional debe ser  cancelada. El juez de familia decidirá, en últimas,  cuál de los dos registros debe prevalecer (…)”  (fls. 63 al 78, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  entidad registral convocada impugnó el fallo memorado  señalando la improcedencia de expedir cédulas  temporales, pues además de desconocerse con ello el derecho a  la personalidad jurídica del promotor, el proceso de  elaboración del documento exige la asignación de un  único cupo numérico, con el cual las personas se  identifican en todos sus actos.  

Luego  de señalar la necesidad de esclarecer la identidad del  promotor mediante el procedimiento respectivo, anotó la  imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, por cuanto  

“(…)  si  se (…)  expide un documento provisional estaríamos haciendo más  gravosa la situación del accionante en el entendido que si en  el proceso judicial se ordena la cancelación del primer  registro civil de nacimiento, al tramitar nuevamente el documento del  accionante se podrían presentar problemas de doble cedulación  (…)”  (fls.  94 al 96, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que el reproche se dirige contra  (i) el rechazo del libelo de jurisdicción voluntaria incoado  por el promotor del resguardo; y (ii) la negativa de la Registraduría  Nacional del Estado Civil a expedirle al petente su cédula de  ciudadanía por primera vez.  

En  efecto, si bien interpuso reposición respecto del proveído  de 4 de junio de 2015, con el cual la funcionaria acusada rechazó  el escrito introductor por no subsanarse los yerros advertidos,  omitió formular apelación frente a ese pronunciamiento,  medio de defensa procedente a voces de lo consignado en el numeral 1°  del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil e  idóneo para rebatir el alcance de las pretensiones del  promotor y la idoneidad de la acción de cancelación y  corrección de registro civil por él incoada.  

Por  tanto, surge evidente el fracaso de la protección suplicada  por desconocer el requisito mencionado, sobre el cual, esta Corte en  casos análogos, ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        Corresponde  indicarle al peticionario que para obtener la invalidez de la segunda  acta donde figura como Jeferson Sanabria Ríos, nacido el 19 de  diciembre de 1994, puede acudir, de nuevo, al referido juicio de  jurisdicción voluntaria, pues esa vía sí es la  adecuada para la satisfacción de las solicitudes elevadas ante  esta especial jurisdicción.  

Lo  expresado significa,  además, que el auxilio pretendido frente a la Registraduría  Nacional del Estado Civil no puede prosperar, pues mientras no se  resuelva sobre la identificación del censor, resulta inviable  imponer la expedición de su cédula de ciudadanía,  máxime si las diferencias entre los registros existentes son  de tal envergadura que requieren la intervención de las  autoridades judiciales competentes.  

4.        Justamente,  esta Sala, en un asunto de perfiles análogos anotó:  

“(…)  cuando  de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa  situación no es palpablemente un yerro como el de haber  inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, tal como ocurre en este  caso, la existencia de más de un documento antecedente obedece  a que el nacimiento del accionante fue declarado por dos hombres  diferentes en distintas épocas, aduciendo ambos su condición  de progenitores del mismo, y eso originó que se le asignaran  disímiles apellidos paternos, la (…)  [Registraduría Nacional del Estado Civil]  no es la facultada legalmente para resolver sobre tal divergencia  (…)”.  

“(…)  Es necesario atender que, precisamente por el superior valor que  constitucionalmente se reconoce a garantías como la identidad,  la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la  personalidad, teniendo en cuenta que ‘la identificación  constituye la forma como se establece la individualidad de una  persona con arreglo a las previsiones normativas’ (T-964/01)2,  esa atribución corresponde, de modo exclusivo, a los jueces de  la República (…)”.  

“La  notoria diferencia entre los registros que se sentaron respecto del  nacimiento del tutelante en un aspecto de reconocida trascendencia  como es el que tiene la virtualidad de definir el parentesco,  determina que la invalidación de uno de los memorados  instrumentos no pueda disponerse por la vía administrativa,  sino que esa controversia debe dirimirse a través de un  proceso de jurisdicción voluntaria que es conocido por los  jueces de familia (…)”.  

“En  ese orden, el peticionario del amparo tiene a su disposición  otro medio ordinario de defensa judicial al que se le impone acudir,  cual es el procedimiento al que refiere el artículo 649 del  Código de Procedimiento Civil en su numeral 11, esto es, el  atinente a la ‘corrección, sustitución o adición  de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del  seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según  el Decreto 1260 de 1970’, sin  que a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pueda,  entonces, reprochársele una omisión que resulte  transgresora de los derechos fundamentales invocados, porque no sólo  la invalidación pretendida no es de su competencia, sino que  no le es posible expedir el documento de identificación hasta  que se elimine la duplicidad de registros civiles del actor  (subraya  fuera de texto)3.  

De  igual modo, la Corte Constitucional en un caso  equiparable señaló:  

“(…)  la Sala estima que la respuesta del Juez 23 de Familia de Bogotá,  consistente en negar las pretensiones de la actora considerando que  el proceso idóneo para adelantar la controversia por ella  planteada comportó (…)  un obstáculo al acceso a la administración de justicia  y a la tutela judicial efectiva. El juez de instancia no sólo  omitió presentar consideración alguna sobre la eventual  procedencia de la anulación del segundo registro civil de la  accionante, sino que sostuvo que la accionante debía acudir a  otro tipo de proceso (impugnación de maternidad o paternidad),  cuyo objeto material difiere sustancialmente de lo pretendido por la  actora quien, para decirlo en términos muy claros, no alberga  duda alguna sobre su filiación (…)”.  

“En  esas condiciones, los medios de protección de carácter  civil para el derecho fundamental de la actora se mostraron  abiertamente carentes de idoneidad, al ubicarla en un escenario de  confusión sobre la forma de controvertir en sede judicial las  actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil  (…)”5.  

Y,  en torno a la imposibilidad de ordenarle a la antedicha entidad  expedir una cédula de ciudadanía cuando existe doble  registro, ya esta Corporación  había indicado:  

“(…)  El  ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la  corrección, modificación y anulación de los  registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo,  por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el  interesado persiga.  

“Así,  de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro  (artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el  artículo 4° del decreto 999 de 1988), para que corrija a  solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción,  ‘los errores mecanográficos, ortográficos y  aquellos que se establezcan con la comparación del documento  antecedente con la sola lectura del folio’, para lo cual debe  abrirse uno nuevo que contenga las correcciones (…)”.  

“De  igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los  notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas  enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de  los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará  las razones de la corrección y adjuntará los documentos  que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señala  más adelante el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se  ‘efectuarán con el fin de ajustar la inscripción  a la realidad y no para alterar el estado civil’ (…)”.  

“(…)”.  

“Finalmente,  compete a los jueces (artículos 89 -modificado por el artículo  3° del decreto 999 de 1988- 91, 95, 96 y 97 del decreto 1260 de  1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las  inscripciones del estado civil que no competan a los órganos  anteriormente señalados (…)”.  

“Puestas  en ese orden las cosas, relumbra palmariamente que el amparo  constitucional que aquí se examina no puede abrirse paso,  habida cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil  carece de la atribución de alterar las inscripciones en el  sentido pretendido por la accionante, esto es, en el de cancelar el  (…)  registro para dejar en pie el (…)  que, en su entender, contiene los datos correctos (…)”.  

“Por  el contrario, la cancelación de la inscripción  reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión  judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio  correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante  el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que  debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad   con  lo establecido por  el  artículo 649, numeral 11º   del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo  5º del Decreto 2272 de 1989, numeral 18 (…)”.  

“Es  palpable, por consiguiente que la peticionaria tiene a su alcance los  mecanismos judiciales para lograr lo que aquí se propone, sin  que le sea dado acudir a la acción de tutela con miras a  desplazar los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos (…)”6.  

5.        Al  margen de las consideraciones precedentes y en aras de no desconocer  la problemática sufrida por el querellante por encontrarse  actualmente indocumentado, se exhortará a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para que emita una certificación a  fin de precisar el estado en el cual se encuentra la cédula de  ciudadanía del promotor, advirtiendo que la misma será  entregada tan pronto como la autoridad judicial competente resuelva  sobre la cancelación de las dos actas de nacimiento levantadas  respecto del promotor de este amparo.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada  para, en su lugar, negar el amparo solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, NEGAR  el resguardo solicitado.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil para que emita una  certificación a fin de precisar el estado en el cual se  encuentra la cédula de ciudadanía del promotor,  advirtiendo que la misma será entregada tan pronto como la  autoridad judicial competente resuelva sobre la cancelación de  las dos actas de nacimiento levantadas respecto del promotor de este  amparo.  

TERCERO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

2          CSJ. STC de 24 de junio de 2009, exp.          2009-00055-01, reiterada el 8 de marzo de 2012, exp. 2011-00277-01.  

3          CSJ.          STC de 4 de julio de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00909-01  

4          Código Civil. Artículo 213. “El          hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión          marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros          permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de          investigación o de impugnación de paternidad”.  

5          Corte          Constitucional, sentencia T-678 de 24 de agosto de 2012.  

6          CSJ.          STC de 11 de julio de 2005, exp. 110012300200500240 -01  

      

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