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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC10368-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00353-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Julián Hernando Gordillo Lozano frente a los Juzgados Dieciséis de Familia y Tercero de Ejecución de Familia de esta ciudad; siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, Álvaro Hernando Garzón Hernández, Jaqueline Lozano Riveros, Alba Teresa Rincón Sánchez, Carlos Hernando Gordillo Jiménez, Edna Patricia Cabrera Londoño, María Esperanza Ordoñez Lozano, Jesús Herrera García, Sandra Patricia Quiñonez Palacios, María Farid Bautista y Esmeralda Sánchez Fierro.
ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo violados los derechos al mínimo vital, educación, salud y vida.
2.- Señala como contrario a sus garantías el auto del Despacho de ejecución que supeditó la entrega de dineros a la aprobación de la liquidación del crédito dentro del recaudo por alimentos que instauró contra Carlos Hernando Gordillo Jiménez.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folio 5):
3.1.- Que su progenitora inició un juicio para la fijación de cuota de manutención a su favor, cuando él era menor de edad (año 2004).
3.2.- Que el Juzgado Dieciséis de Familia de la capital de la República la determinó en el doce punto veinticinco por ciento (12.25 %) de lo que devengara su padre como coronel del Ejército Nacional (junio 21 de 2010) y se ha venido consignando en el Banco Agrario.
3.3.- Que hace un año el asunto fue enviado al Tercero de Ejecución de Familia.
3.4.- Que solicitó a esa autoridad que le autorizara cobrar los valores cautelados (abril 9 de 2015) y le contestó que la cuantía de la deuda era confusa y lo resolvería una vez las partes aportaran el cálculo de la misma y se aprobara (mayo 7 de este año).
4.- Pide dejar sin efecto el proveído censurado y que se le permita recibir los títulos (folio 7).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Dieciséis de Familia informó que remitió el expediente al Tercero de Ejecución de esa especialidad el pasado mes de septiembre (folio 18).
Este último funcionario defendió la legalidad de su proceder y dijo que adoptó la determinación reprochada por la disparidad de criterios, ya que por un lado se exige la culminación del litigio por estar solucionado el capital y por otro el suministro de las sumas retenidas (folio 17).
Los vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque la petición fue atendida por el juzgado de ejecución y no es excesivo ni irrazonable que estime necesario actualizar el monto de lo debido, con asocio de las partes (folios 56 a 64).
IMPUGNACIÓN
El afectado reiteró lo aducido en el escrito introductorio y expuso que los problemas que padece surgieron por la ineficiencia de las entidades del Estado de resolver las diferencias de sus padres; que éstas «no hallan como tirarse la pelota» y es él quien sale damnificado porque no se puede matricular para el próximo semestre y que al menos se le brinde «algo de dinero», mientras se dirime el debate, así luego tenga que devolverlo (folios 90 y 91).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Familia vulneró las prerrogativas denunciadas al exigir que se cuantifique el crédito como requisito para pronunciarse sobre el retiro de los depósitos
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, se halla demostrado:
3.1.- Que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá fijó como alimentos provisionales a cargo de Carlos Hernando Gordillo Jiménez y a favor de Julián Hernando Gordillo Lozano, el treinta y cinco por ciento (35 %) de lo que devengara en el Ejército Nacional (agosto 11 de 2004), folio 121 cuaderno 1 anexo). Luego lo redujo al dieciséis punto seis por ciento (16.6 %), marzo 25 de 2005 (folio 122 cuaderno 1 anexo).
3.2.- Que libró mandamiento de pago por ocho millones setenta y cinco mil dieciséis pesos ($8.075.016) por las cuotas causadas en el año 2004; quince millones ochenta y cuatro mil quinientos setenta y siete pesos ($15.084.577) por el 2005 y dos millones doscientos doce mil trescientos dieciséis pesos ($2.212.316) por lo corrido del 2006 (noviembre 15 de ese último año), folio 25 cuaderno 1 anexo.
3.3.- Que el Despacho aprobó la liquidación en cuarenta y tres mil ciento treinta y un pesos ($43.131) y disminuyó la obligación al doce punto veinticinco por ciento (12.25 %), mayo 8 de 2009 y junio 21 de 2010, respectivamente (folios 23 a 25 cuaderno 4 y 460 a 465 cuaderno 1 anexo).
3.4.- Que el Tercero de Ejecución de Familia avocó el conocimiento del asunto y requirió a las partes para que actualizaran el saldo (abril 9 de 2014), folio 495 cuaderno 1 anexo.
3.5.- Que el beneficiario pidió la terminación del juicio, porque su padre se comprometió a suministrarle directamente ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales «y las respetivas primas del mes de junio y diciembre de cada año» (folios 477 a 483 cuaderno 1 anexo).
3.6.- Que el funcionario no lo aceptó argumentando que el memorialista sólo podía disponer de las sumas posteriores al momento en que cumplió la mayoría de edad (diciembre 8 de 2011); que su progenitora no había perdido su calidad de ejecutante e instó nuevamente a los interesados para que adjuntaran la relación de la deuda (mayo 28 del año pasado), folio 488 cuaderno 1 anexo.
3.7.- Que Jacqueline Lozano Riveros la allegó por diecinueve millones trescientos veintiocho mil cuarenta y un pesos con ochenta y un centavos ($19.328.041,81), tomando como última cuota insoluta la de septiembre de 2007 (folios 490 a 492). Gordillo Jiménez adujo estar al día (folios 498 a 500).
3.8. Que el juzgado celebró audiencia de conciliación ante la diferencia en las operaciones contables con resultados infructuosos (septiembre 25 del mismo año), folios 502 y 508 cuaderno 1 anexo).
3.9.- Que exhortó de nuevo para que se allegara con apegó a los pormenores del trámite y ofició a la Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario para que detallara los conceptos «pagados e impagados» y al Ejército Nacional que certificara el salario del demandado en los años 2009 a 2011 (octubre 22 siguiente), folio 511.
3.10.- Que se agregaron al expediente las comunicaciones de las anteriores entidades en las que suministraron los datos exigidos y se reiteró el «requerimiento» mencionado (febrero 25 de 2015), folio 303.
3.11- Que el actor adosó liquidación por siete millones doscientos treinta y cinco mil quinientos diez pesos ($7.235.510) y a favor de su mamá por diecinueve millones trescientos veintiocho mil cuarenta y un pesos con ochenta y un centavos (19.328.041,81), exigiendo la entrega de los valores; mientras que el papá alegó estar a paz y salvo (folios 310 a 312).
3.12- Que el juzgado expuso que no era posible darle curso a los escritos porque faltaba verificar lo recibido en los años 2007, 2008, 2012 y 2013 y ofició a la institución castrense en tal sentido (marzo 24 de este año), folio 314.
3.13.- Que Gordillo Lozano exigió aclarar las cuentas porque la retención prolongada de los dineros le causaba perjuicios (abril 9 de este año), folios 322 y 323.
3.14.- Que el obligado arrimó sus comprobantes de nómina por el lapso descrito (15 del mismo mes) y el Tercero de Ejecución señaló que ya militaban todos los soportes ordenados y que los extremos procesales quedaban habilitados para confeccionarla «cumplido lo anterior, se decidirá sobre la entrega de dineros» (mayo 7 de 2015), lo que no fue recurrido (folio 373).
3.15.- Que el pasado 17 de julio se corrió traslado de la «liquidación» del promotor (folios 400 a 404).
4.- No se acogerá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para su defensa, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el quejoso no controvirtió oportunamente a través de reposición el auto de 7 de mayo pasado que dispuso la no entrega de títulos hasta que se definiera el total de lo debido, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace.
Tal recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así, la Sala ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
(…) ha exigido tiempo y esfuerzo tratar de entender el enmarañado proceso que se ha ido construyendo de manera anárquica, en lo cual sin duda han contribuido las partes, comprensión a la que no se llega del todo, pues no es claro el porqué de los actos liquidatorios fallidos en los que no se cumple con el objetivo de la actualización del crédito y se insiste en incluir obligaciones causadas hasta septiembre de 2007, lo que sin duda debe ser aclarado por la parte demandante…se insiste entonces que la liquidación debe tener en cuenta las diferentes circunstancias que evidencia el proceso, es decir, partir del saldo de la liquidación última practicada y aprobada, las causaciones mes a mes, teniendo en cuenta las variables de las cuotas y los certificados de los ingresos del demandado con los cuales se integra el título ejecutivo complejo los dineros recibidos por la demandante a título de abonos, para que defina el estado de cuenta a la fecha de presentación de la actualización referida… cumplido lo anterior, se decidirá sobre la entrega de dineros solicitada por el alimentario (folio 373 cuaderno 1 anexo).
Si bien a juicio del Despacho censurado faltaban datos para dar curso a las operaciones efectuadas, lo tuvo por superado una vez recibió las certificaciones de nómina del Ejército Nacional al manifestar «la relación de descuentos del demandado agréguense a los autos y pónganse en conocimiento de las partes para que procedan de la manera indicada en auto del 25 de febrero de 2015, pues se cumplen los requisitos allí indicados»; por lo tanto «quedan ya habilitadas para la confección y presentación de la liquidación, atendiendo a su vez los parámetros fijados en auto de 22 de octubre de 2014».
Sin necesidad de que la Corporación acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema se ha dicho que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.3.- Por último, en cuanto a la afirmación realizada por Gordillo Lozano en la alzada de que no se pudo matricular en la universidad y su petición de que se le entreguen parcialmente los depósitos judiciales para asumir ese costo, le corresponde aducirlo ante el Despacho cognoscente, ya que es el legalmente facultado para pronunciarse sobre ello.
La Sala ha manifestado sobre el particular que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2015, STC801).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia atacada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ