STC 10368 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC10368-2015  

Radicación  n.º   11001-22-10-000-2015-00353-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 16 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó la tutela de Julián Hernando Gordillo Lozano  frente a los Juzgados Dieciséis de Familia y Tercero de  Ejecución de Familia de esta ciudad; siendo vinculados el  Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, Álvaro  Hernando Garzón Hernández, Jaqueline Lozano Riveros,  Alba Teresa Rincón Sánchez, Carlos Hernando Gordillo  Jiménez, Edna Patricia Cabrera Londoño, María  Esperanza Ordoñez Lozano, Jesús Herrera García,  Sandra Patricia Quiñonez Palacios, María Farid Bautista  y Esmeralda Sánchez Fierro.  

ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, el promotor sostiene que le están siendo  violados los derechos al mínimo vital, educación, salud  y vida.  

2.-  Señala como contrario  a sus garantías el auto del Despacho de ejecución que  supeditó la entrega de dineros a la aprobación de la  liquidación del crédito dentro del recaudo por  alimentos que instauró contra Carlos Hernando Gordillo  Jiménez.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folio  5):  

3.1.-  Que su progenitora inició un juicio para la fijación de  cuota de manutención a su favor, cuando él era menor de  edad (año 2004).  

3.2.-  Que el Juzgado Dieciséis de Familia de la capital de la  República la determinó en el doce punto veinticinco por  ciento (12.25 %) de lo que devengara su padre como coronel del  Ejército Nacional (junio 21 de 2010) y se ha venido  consignando en el Banco Agrario.  

3.3.-  Que hace  un año el asunto fue enviado al Tercero de Ejecución de  Familia.  

3.4.-  Que solicitó a esa autoridad que le autorizara cobrar los  valores cautelados (abril 9 de 2015) y le contestó que la  cuantía de la deuda era confusa y lo resolvería una vez  las partes aportaran el cálculo de la misma y se aprobara  (mayo 7 de este año).  

4.-  Pide dejar sin efecto el proveído  censurado y que se le permita recibir los títulos (folio 7).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El Juzgado  Dieciséis de Familia informó que remitió el  expediente al Tercero de Ejecución de esa especialidad el  pasado mes de septiembre (folio 18).  

Este  último funcionario defendió la legalidad de su proceder  y dijo que adoptó la determinación reprochada por la  disparidad de criterios, ya que por un lado se exige la culminación  del litigio por estar solucionado el capital y por otro el suministro  de las sumas retenidas (folio 17).  

Los  vinculados guardaron  silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la  protección porque la petición fue atendida por el  juzgado de ejecución y no es excesivo ni irrazonable que  estime necesario actualizar el monto de lo debido, con asocio de las  partes (folios  56 a 64).  

IMPUGNACIÓN  

El  afectado reiteró lo aducido en el escrito introductorio y  expuso que los problemas que padece surgieron por la ineficiencia de  las entidades del Estado de resolver las diferencias de sus padres;  que éstas «no  hallan como tirarse la pelota»  y es él quien sale damnificado porque no se puede matricular  para el próximo semestre y que al menos se le brinde «algo  de dinero»,  mientras se dirime el debate, así luego tenga que devolverlo  (folios 90 y 91).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado Tercero de  Ejecución de Familia vulneró las prerrogativas  denunciadas al exigir que se cuantifique el crédito como  requisito para pronunciarse sobre el retiro de los depósitos  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se  acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga  ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión  alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, se halla demostrado:  

3.1.-  Que  el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá fijó  como alimentos provisionales a cargo de Carlos Hernando Gordillo  Jiménez y a favor de Julián Hernando Gordillo Lozano,  el treinta y cinco por ciento (35 %) de lo que devengara en el  Ejército Nacional (agosto 11 de 2004), folio 121 cuaderno 1  anexo). Luego lo redujo al dieciséis punto seis por ciento  (16.6 %), marzo 25 de 2005 (folio 122 cuaderno 1 anexo).  

3.2.-  Que libró mandamiento de pago por ocho millones setenta y  cinco mil dieciséis pesos ($8.075.016) por las cuotas causadas  en el año 2004; quince millones ochenta y cuatro mil  quinientos setenta y siete pesos ($15.084.577) por el 2005 y dos  millones doscientos doce mil trescientos dieciséis pesos  ($2.212.316) por lo corrido del 2006 (noviembre 15 de ese último  año), folio 25 cuaderno 1 anexo.  

3.3.-  Que el Despacho aprobó la liquidación en cuarenta y  tres mil ciento treinta y un pesos ($43.131) y disminuyó la  obligación al doce punto veinticinco por ciento (12.25 %),  mayo 8 de 2009 y junio 21 de 2010, respectivamente (folios 23 a 25  cuaderno 4 y 460 a 465 cuaderno 1 anexo).  

3.4.-  Que el Tercero de Ejecución de Familia avocó el  conocimiento del asunto y requirió a las partes para que  actualizaran el saldo (abril 9 de 2014), folio 495 cuaderno 1 anexo.  

3.5.-  Que el beneficiario pidió la terminación del juicio,  porque su padre se comprometió a suministrarle directamente  ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales «y  las respetivas primas del mes de junio y diciembre de cada año»  (folios 477 a 483 cuaderno 1 anexo).  

3.6.-  Que el funcionario no lo aceptó argumentando que el  memorialista sólo podía disponer de las sumas  posteriores al momento en que cumplió la mayoría de  edad (diciembre 8 de 2011); que su progenitora no había  perdido su calidad de ejecutante e instó nuevamente a los  interesados para que adjuntaran la relación de la deuda (mayo  28 del año pasado), folio 488 cuaderno 1 anexo.  

3.7.-  Que Jacqueline Lozano Riveros la allegó por diecinueve  millones trescientos veintiocho mil cuarenta y un pesos con ochenta y  un centavos ($19.328.041,81), tomando como última cuota  insoluta la de septiembre de 2007 (folios 490 a 492). Gordillo  Jiménez adujo estar al día (folios 498 a 500).  

3.8.  Que el juzgado celebró audiencia de conciliación ante  la diferencia en las operaciones contables con resultados  infructuosos (septiembre 25 del mismo año), folios 502 y 508  cuaderno 1 anexo).  

3.9.-  Que exhortó de nuevo para que se allegara con apegó a  los pormenores del trámite y ofició a la Unidad de  Depósitos Judiciales del Banco Agrario para que detallara los  conceptos «pagados  e impagados»  y al Ejército Nacional que certificara el salario del  demandado en los años 2009 a 2011 (octubre 22 siguiente),  folio 511.  

3.10.-  Que se agregaron al expediente las comunicaciones de las anteriores  entidades en las que suministraron los datos exigidos y se reiteró  el «requerimiento»  mencionado (febrero 25 de 2015), folio 303.  

3.11-  Que el actor adosó liquidación por siete millones  doscientos treinta y cinco mil quinientos diez pesos  ($7.235.510) y  a favor de su mamá por diecinueve millones trescientos  veintiocho mil cuarenta y un pesos con ochenta y un centavos  (19.328.041,81), exigiendo la entrega de los valores; mientras que el  papá alegó estar a paz y salvo (folios 310 a 312).  

3.12-  Que el juzgado expuso que no era posible darle curso a los escritos  porque faltaba verificar lo recibido en los años 2007, 2008,  2012 y 2013 y ofició a la institución castrense en tal  sentido (marzo 24 de este año), folio 314.  

3.13.-  Que Gordillo Lozano exigió aclarar las cuentas porque la  retención prolongada de los dineros le causaba perjuicios  (abril 9 de este año), folios 322 y 323.  

3.14.-  Que el obligado arrimó sus comprobantes de nómina por  el lapso descrito (15 del mismo mes) y el Tercero de Ejecución  señaló que ya militaban todos los soportes ordenados y  que los extremos procesales quedaban habilitados para confeccionarla  «cumplido  lo anterior, se decidirá sobre la entrega de dineros»  (mayo 7 de 2015), lo que no fue recurrido (folio  373).  

3.15.-  Que el pasado 17 de julio se corrió traslado de la  «liquidación»  del promotor (folios 400 a 404).  

4.-  No se acogerá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas  deben agotar los medios que tengan a su alcance para su defensa,  pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las  irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos  pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el quejoso no controvirtió  oportunamente a través de reposición el auto de 7 de  mayo pasado que dispuso  la no entrega de títulos hasta que se definiera el total de lo  debido,  desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que  aquí hace.  

Tal  recurso era viable según el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Así,  la Sala ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de  enero de 2015, exp. STC226).  

(…)  ha  exigido tiempo y esfuerzo tratar de entender el enmarañado  proceso que se ha ido construyendo de manera anárquica, en lo  cual sin duda han contribuido las partes, comprensión a la que  no se llega del todo, pues no es claro el porqué de los actos  liquidatorios fallidos en los que no se cumple con el objetivo de la  actualización del crédito y se insiste en incluir  obligaciones causadas hasta septiembre de 2007, lo que sin duda debe  ser aclarado por la parte demandante…se insiste entonces que  la liquidación debe tener en cuenta las diferentes  circunstancias que evidencia el proceso, es decir, partir del saldo  de la liquidación última practicada y aprobada, las  causaciones mes a mes, teniendo en cuenta las variables de las cuotas  y los certificados de los ingresos del demandado con los cuales se  integra el título ejecutivo complejo los dineros recibidos por  la demandante a título de abonos, para que defina el estado de  cuenta a la fecha de presentación de la actualización  referida… cumplido lo anterior, se decidirá sobre la  entrega de dineros solicitada por el alimentario  (folio 373 cuaderno 1 anexo).  

Si  bien a  juicio del Despacho censurado faltaban datos para dar curso a las  operaciones efectuadas, lo tuvo por superado una vez recibió  las certificaciones de nómina del Ejército Nacional al  manifestar «la  relación de descuentos del demandado agréguense a los  autos y pónganse en conocimiento de las partes para que  procedan de la manera indicada en auto del 25 de febrero de 2015,  pues se cumplen los requisitos allí indicados»;  por lo tanto «quedan  ya habilitadas para la confección y presentación de la  liquidación, atendiendo a su vez los parámetros fijados  en auto de 22 de octubre de 2014».  

Sin  necesidad de que la Corporación acoja o no los argumentos  cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una  interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema se ha dicho que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.3.-  Por último, en  cuanto a la afirmación realizada por Gordillo Lozano en la  alzada de que no se pudo matricular en la universidad y su petición  de que se le entreguen parcialmente los depósitos judiciales  para asumir ese costo, le corresponde aducirlo ante el Despacho  cognoscente, ya que es el legalmente facultado para pronunciarse  sobre ello.  

La Sala ha  manifestado sobre el particular que  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de  febrero de 2015, STC801).  

5.-  En consecuencia, se respaldará la providencia atacada.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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