ATC7092-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC7092-2015  

Bogotá, D.  C., tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el veintiséis  de octubre de dos mil quince por  la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Resolución 001081 de 6 de agosto de 2009, la Superintendencia          Nacional de Salud, ordenó «la          toma de posesión inmediata»          de los bienes y la intervención forzosa administrativa de la          Clínica Montería S.A., para cuyo efecto designó          agente especial interventor.  

            

2. En el año          2013, Global Trading Consulting S.A.S., promovió demanda          ejecutiva contra Mauricio Rafael Tejera Altamar, para lograr el          cobro de un pagaré suscrito por el entonces interventor de la          Clínica Montería S.A., Álvaro Enrique Correa, a          favor de María Patricia Gutiérrez Mejía, quien          posteriormente lo endosó en propiedad al ejecutado y éste,          a su vez, lo endosó a la firma demandante.  

            

3. El 22 de          noviembre de 2013, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de          Barranquilla libró mandamiento de pago.  

            

4. Notificado          personalmente, el deudor contestó la demanda, sin oponerse a          sus pretensiones.  

            

5. Con posterioridad          a ello, se presentó reforma al escrito introductor para que          se vinculara por pasiva a la Clínica Montería S.A. en          Intervención.  

            

6. A lo anterior se          accedió, por auto del 15 de enero de 2014.  

            

7. El 17 de marzo de          2014, se aceptó la acumulación solicitada por Enrique          Antonio Salleg Taboada, en representación de Julio Armando          Salleg Taboada y la Corporación Colegiatura Colombiana,          frente a los mismos deudores por la suma de once mil cincuenta y          cuatro millones setecientos setenta y siete mil quinientos cincuenta          y cinco pesos ($ 11.054.077.555), como capital insoluto de dos          pagarés, también librados por el mencionado          interventor de la Clínica.

8. El 16 de junio de          2014, se dio por finalizado por pago, el ejecutivo inicial.  

            

9. Notificada la          orden de apremio acumulada, la agente especial de la Clínica          Montería S.A. en intervención, de consuno con Enrique          Antonio Salleg Taboada, pidió aprobar la «dación          en pago»          suscrita entre ambos, consistente en entregar el treinta por ciento          (30 %) de la propiedad sobre el inmueble con matrícula          140-37692 y el setenta por ciento (70          %) del identificado con el número 140-37720.  

            

10. La          autoridad          cognoscente autorizó la negociación y el archivo de          las diligencias, el mismo 16 de junio de 2014.  

11. El reclamante,  acude a este trámite constitucional en busca de la protección  de sus garantías fundamentales, porque estima que todo el  trámite adelantado por la Juez accionada en el juicio  ejecutivo contra la Clínica Montería S.A., es  contrario, no sólo a los derechos e intereses que como  acreedor de esa institución, tiene, sino a las normas  procesales y sustanciales que rigen ese tipo de asuntos, pues los  títulos base del apremio son ficticios y, pese a aceptarse la  acumulación, los demás acreedores jamás fueron  citados, cuando, además, existía previamente una  intervención ordenada por la Superintendencia de Salud.  [Folios 1-27, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de aquellos  sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en la  actuación constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A todos ellos, es  imperativo enterar del inicio del proceso, con el fin de que tengan  la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de  2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de  julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp.  2012-00001-01.)  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el  tutelante recae sobre el procedimiento y las decisiones adoptadas por  la juez 9ª Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso  ejecutivo que se adelantó contra la Clínica Montería  S.A. en Intervención y otro, promovido por Global Trading &  Consulting S.A.S., al cual fue acumulada la demanda presentada por  Enrique Antonio Salleg Taboada quien adujo actuar en representación  de Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación Colegiatura  Colombiana, cuyos títulos fueron librados por el agente  interventor, Álvaro Enrique Correa.  

Si el proceso  ejecutivo que cuestiona el actor, tuvo como origen la demanda que  interpusieron los citados ciudadanos, es decir Julio Armando Salleg  Taboada y la Corporación Colegiatura Colombiana, directos  beneficiarios de los títulos valores cobrados, lo propio era  vincularlos al trámite de la tutela, pues de la decisión  que se profiera, pueden resultar eventualmente comprometidos sus  intereses.  

En el mismo  sentido, debió vincularse al suscriptor de las promesas de  pago que sirvieron de base a la ejecución, así como a  los demás accionistas de la Clínica Montería  S.A., quienes pueden tener interés en las resultas de la  solicitud de amparo, esto es María Victoria Salleg y Ramón  Jaller Salleg, así como todos aquellos intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  

Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificación de aquellos ciudadanos, para enterarlos de este  trámite, en el que, además, no han participado, por lo  que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al  que recurrió el actor para la protección de las  garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

3.  Imponen  las  razones  consignadas,  la declaración de la nulidad de lo actuado, para que el  Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice  efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las  gestiones realizadas y de su resultado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de veintiséis de octubre de  2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se rehaga la  actuación atendiendo los parámetros señalados en  esta decisión.  

Las pruebas  recaudadas conservan validez  en los términos del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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