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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC4649-2015
Radicación n° 05266-31-03-002-2006-00266-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Alfonso Henao Calad acudió a la jurisdicción para que, con citación y audiencia de Eduardo Alberto y Jorge Enrique Parra Peñaloza, se declarara la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, por «ausencia total del precio»1 y se dispusiera la restitución del inmueble denominado «Miserele», junto con los frutos que hubiere podido producir desde la celebración del convenio, hasta su entrega.
En subsidio solicitó que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en el referido instrumento público; también reclamó que se dispusiera que la parte demandada debía complementar el justo precio del bien al momento de la venta, y que en caso de que no lo hiciera se resolviera el contrato.
De forma subsidiaria a esas pretensiones reclamó la nulidad relativa del referido acuerdo de voluntades, porque el demandado quebrantó el imperativo legal contenido en el artículo 2170 del Código Civil, y se ordenara la restitución del predio con sus frutos respectivos.
B. Los hechos
1. Mediante documento privado Alfonso Henao Calad confirió poder especial a Eduardo Alberto Parra Peñaloza, para que en su nombre y representación vendiera el inmueble conocido como «Lejos del Nido», con folio de matrícula inmobiliaria nº 0174-0028663, ubicado en jurisdicción del municipio de El Retiro (Antioquia). [Folio 11, c. 3]
2. También lo facultó para «celebrar contrato de promesa de compraventa, celebrar contrato de hipoteca a mi favor, para hacer la correspondiente entrega del inmueble, otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, igualmente para efectuar las diligencias pertinentes en la obtención de permisos ante planeación municipal o entidad autorizada, para efectuar ventas parciales y solicitar la respectiva resolución o respectivas licencias urbanísticas». [Folio 11, c. 3]
3. A través de la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, Eduardo Alberto Parra Peñaloza, quien en ese acto dijo obrar en nombre y representación de Alfonso Henao Calad dividió en dos lotes, el bien raíz identificado con el número de matrícula inmobiliaria 0174-0028663, vereda El Chuscal del municipio de El Retiro (Antioquia). [Folio 2, c. 1]
4. Por medio de ese instrumento público vendió el lote nº 1 conocido como «lejos del Nido» a Tropical Farms S.A. por $161.000.000 y el lote nº 2 llamado «Miserele» a Enrique Parra Peñaloza por $21.000.000. [Folio 3, c. 1]
5. En el contrato se estableció que el pago del precio se hacía de contado, y que el dinero producto de la venta lo había recibido a satisfacción el vendedor. [Folio 3 envés, c. 1]
6. Eduardo Alberto Parra Peñaloza excedió las facultades que se le confirieron como mandatario del accionante, para favorecer a su hermano Jorge Enrique Parra Peñaloza, pues el mandatario no fue autorizado para dividir el predio, como tampoco para vender el lote nº 2 al señor Parra Peñaloza. [Folio 15, c. 1]
7. El actor no recibió suma alguna de dinero por la venta del predio «Miserele», motivo por el cual ese contrato está viciado de nulidad absoluta. [Folio 15, c. 1]
8. Ese terreno es utilizado y ocupado por Eduardo Alberto Parra Peñaloza, quien pasa sus fines de semana con su esposa e hijas, se comporta como señor y dueño, reclama frente a sus vecinos la demarcación del terreno y exige el respeto a la servidumbre de agua. [Folio 15, c. 1]
9. Con ese comportamiento, es evidente que el mandatario quebrantó el imperativo legal contenido en el artículo 2170 del Código Civil. [Folio 15, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en auto de 13 de septiembre de 2006 y de ella se ordenó correr traslado a los accionados. [Folio 20, c. 1]
2. Jorge Enrique Parra Peñaloza se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: «Temeridad e inexistencia de nulidad absoluta» y «contrato realidad y ausencia de simulación». [Folio 34, c. 1]
El otro convocado también solicitó que se declararan infundados los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de: «falta de causa para demandar» y «perfeccionamiento del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las solemnidades». [Folio 64, c. 1]
3. En proveído de 16 de mayo de 2007 se admitió la reforma a la demanda. [Folio 72, c. 1]
Dentro del término de traslado de la reforma presentada, los accionados formularon las excepciones de: «inexistencia de causa para demandar», «incapacidad del demandante» y «temeridad y mala fe». [Folio 76, c. 1]
4. El 29 de agosto de 2007 falleció el demandante y se reconocieron como sucesores procesales a Margarita Helena Mejía, Margarita Helena, Gloria Lucía, Luis Guillermo, Laura Victoria y Darío Henao Mejía. [Folios 84 y 93, c. 1]
5. En sentencia dictada el 15 de abril de 2011 se declaró que el demandante, en su calidad de vendedor del lote nº 2, denominado «Miserele», sufrió lesión enorme, al haber recibido del comprador, una suma inferior a la mitad del justo precio del inmueble.
En consecuencia, decretó la rescisión por lesión enorme del contrato contenido en la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín y concedió al comprador la opción de impedir la rescisión decretada, completando el justo precio de $712.031.391, con deducción de una décima parte, con la advertencia de que si consentía en la rescisión debía restituir el bien y el vendedor reintegrar la suma de $21.000.000 que recibió como pago, más los intereses bancarios corrientes, para cuya elección le otorgó el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
También dispuso que bajo el supuesto de que se optara por restituir el bien, no procedía la condena al pago de frutos. Declaró probadas las excepciones de «inexistencia de nulidad absoluta», «contrato realidad y ausencia de simulación» y «perfeccionamiento del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las solemnidades», e infundadas las restantes. [Folio 157, c. 1]
6. Apelada esa determinación por los demandados, mediante fallo de 4 de agosto de 2014, el Tribunal confirmó el de primera instancia, por considerar que el lote nº 2, tenía para la época de la venta un valor de $733.031.391, y el comprador pagó por ese bien $21.000.000, precio inferior a la mitad del justo, sin que el demandado demostrara que canceló un valor diferente al que aparece en el instrumento público. [Folio 24, c. 6]
También estimó el sentenciador que el contrato de compraventa era válido, bilateral, conmutativo y oneroso y que la acción se formuló en término.
7. La parte demandada solicitó la aclaración y adición de esa providencia, para que se resolviera la objeción por error grave formulada al dictamen pericial, en el que se sustentó la decisión y se explicaran los motivos por los cuales la experticia no era distorsionada o desproporcionada. [Folio 28, c. 6]
8. Por auto de 26 de agosto de 2014 se negó esa reclamación, porque en la parte resolutiva de la sentencia no existía frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente, por el contrario las razones en las que se sustentó la decisión se expusieron de manera clara y se resolvieron todos los argumentos de la apelación. [Folio 38, c. 6]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. En un cargo sustentaron los recurrentes su demanda, acusación que suscribieron Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía, sucesores procesales del fallecido Alfonso Henao Calad.
1. Para demostrar el desatino, sostuvo el censor que el peritaje presentó graves deficiencias, porque estableció un avalúo que es «totalmente desproporcionado y distorsionado, alejado de la realidad», cuyos resultados sirvieron de fundamento a la decisión del sentenciador de segundo grado.
Se equivocó el juzgador al señalar que el trabajo técnico no había sido objetado, cuando los sucesores procesales del actor controvirtieron sus resultados en el escrito que denominaron «traslado del dictamen», en el cual dejaron en evidencia que el avalúo «esta (sic) malo, es totalmente equivocado, desproporcionado»2.
Con la objeción formulada se adjuntó el certificado de delineamiento del predio, documento que ignoró el experto, cuando era fundamental para establecer su valor, el cual tampoco se ordenó tener como prueba.
En ese certificado se estableció que el inmueble conocido como «Miserele», tenía tres zonas de usos permitidos: una mixta destinada al uso potencial del suelo, que contaba con la construcción de dos casas, otra de aptitud forestar, de la cual el 80% debía permanecer con cobertura vegetal y la última de protección para la conservación de los recursos naturales.
La experticia es equivocada, pues en ella se le asignó un valor comercial para todo el predio, a pesar de que el terreno no cuenta con construcciones o servicios públicos y corresponde a una zona rural «con una vía de acceso carreteable-sendero forestal- en malas condiciones de conservación y mantenimiento y el Tribunal en sus consideraciones enuncia unas características que francamente adolecen de errores inexcusables como de copiar y pegar de otro proceso; cuando enuncia unas características no expresadas en el dictamen y que son errores flagrantes del tribunal»3 circunstancias que permiten establecer que el justo precio del inmueble era mucho menor al que estableció el perito.
La Corporación de instancia fundó su decisión en una prueba «ilegal», en contra de la que se formuló una objeción por error grave, la cual no fue tramitada y «en vez de revisar lo solicitado, equivocadamente habla de revivir términos, cosa que no se le está pidiendo»4, y le otorga valor probatorio a un medio persuasivo que se recaudó de manera ilícita, generando con ello, un grave daño al patrimonio de los demandados.
En la peritación, el técnico indicó dos precios opuestos y contradictorios para la cuadra del predio, en el primero señaló que el inmueble estaba avaluado en $722.835.469 y, posteriormente, precisó que su valor era de $113.333.333, pero a pesar de ello, el juzgador «se deja engañar por no leer bien la experticia y por su negligencia de estudio, comete el yerro al calificar este avaluó (sic) de real, de no ser desproporcionado, no distorsionado en su precio y dice que este precio es razonable»5.
Es evidente que el precio señalado por el perito es desproporcionado, distorsionado y alejado de la realidad, pues estableció que el avalúo del terreno era de $722.835.469 para un inmueble de 20 cuadras, valor similar al que el difunto Alfonso Henao Calad, recibió por la venta de la totalidad de su finca.
Además de esos yerros, el trabajo del experto se fundamentó en la Resolución nº 762 de 23 de octubre de 1998, derogada por la 620 de 23 de septiembre de 2008, normatividad que el técnico debió aplicar para la elaboración del dictamen, pues esta última disposición establece en el artículo 6 numeral 3 que para la valoración de los predios, se deben tener en cuenta las certificaciones expedidas por los municipios, entre ellas, el certificado de delineación nº 11 de 6 de junio de 2009, emitido por el Municipio de El Retiro.
2. El yerro fáctico atribuido al sentenciador se hizo consistir en que concluyó que el valor pagado por el lote «Miserele», era inferior a la mitad del justo precio, a pesar de que durante la negociación, y con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006, el demandante aceptó la venta realizada y el valor pagado, pues la negociación se efectuó conforme al poder que otorgó.
Esa equivocación se originó porque el fallador ignoró los testimonios, documentos y la confesión del demandante, con los cuales se demostró que el precio de la venta no fue de $21.000.000 como lo concluyó el sentenciador sin ningún análisis probatorio, al fundarse exclusivamente en la escritura pública que contiene ese negocio jurídico, cuando realmente el vendedor recibió $750.000.000 por toda la heredad, que se vendió dividida en dos lotes, el primero conocido como «Lejos del nido» a Tropical Farms S.A. y el otro denominado «Miserele» a Jorge Enrique Parra Peñaloza.
Para demostrar ese pago el impugnante relacionó las siguientes pruebas (las que no dijo no fueron apreciadas por el Tribunal):
1. Las confesión del actor, contenida en el hecho quinto de la demanda, en el que manifestó que autorizó a Eduardo Alberto Parra Peñaloza para negociar la totalidad del inmueble, como una sola unidad, y le precisó la suma a la cual debería ascender el monto de la venta.
2. El escrito que contiene las excepciones de mérito, en el cual se indicó que el demandante aceptó el pago de $750.000.000.
3. Las manifestaciones de Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía, sucesores procesales del actor, quienes a través de su apoderado judicial informaron que el difunto recibió la suma de $750.000.000 por la venta del predio y en respaldo de esa afirmación adjuntaron un documento suscrito por Eduardo Parra Peñaloza, en el que «le escribe y resume de su puño y letra todas las condiciones de la venta de la finca»6.
4. Los alegatos de conclusión en los que se hizo alusión al precio realmente pagado al actor por toda la finca, y se explicó que el documento manuscrito por Eduardo Parra Peñaloza no fue tachado de falso y que tampoco se objetó su contenido.
5. La sustentación del recurso de apelación en la que se expresó ampliamente que el precio de $750.000.000 se pagó sobre los lotes 1 y 2.
6. La declaración del testigo Luis Darío Parra Peñaloza quien informó que conoció los pormenores del negocio, porque comparte el lugar de trabajo con Eduardo Parra y que el precio del inmueble fue de $750.000.000, frente a lo cual ninguna manifestación hizo el apoderado de la parte actora, al igual que ocurrió con el testimonio de Juan Guillermo Espinosa.
7. Las manifestaciones de la deponente Adriana Mejía quien informó que el difunto Alfonso Henao Calad vendió su predio por $800.000.000.
8. La aseveración de Alfonso Henao Calad realizada el 3 de febrero de 2007, ante la Notaría Trece de Medellín, en la que informó que Eduardo Parra le pagó $750.000.000 por su finca.
9. El interrogatorio absuelto por Eduardo Parra quien indicó que había pagado $750.000.000 por la totalidad del predio, prueba que fue trasladada del proceso de rendición de cuentas tramitado entre las mismas partes.
10. La objeción al dictamen pericial formulada por algunos de los sucesores procesales del demandante, acreditó que el precio de la venta fue de $750.000.000.
Concluye el censor que existe suficiente prueba testimonial y documental que demuestra que por la venta de la finca, el difunto Alfonso Henao Calad recibió $750.000.000.
2. El sentenciador pretermitió apreciar un memorial elaborado por el apoderado de la actora, en el cual solicitó que se le pagara por el terreno la suma de $113.333.320, a pesar de que esa prueba fue aportada en el término establecido en el numeral 4 del artículo 361 de la normatividad adjetiva, medio persuasivo con el cual se dejó en evidencia la actuación fraudulenta de la demandante, puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, a través de las respectivas denuncias penales.
El fallador se equivocó al ignorar las pruebas testimoniales, documentales y de confesión, pero también al otorgarle valor probatorio al dictamen pericial, «una prueba ilegal e ilícitamente recaudada», yerros que lo condujeron a declarar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme.
Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que los testigos John Jairo Pérez Marulanda, María Myriam Valencia y Manuel Román Villada, son empleados de la finca que no intervinieron en la negociación y sus declaraciones corresponden a lo que oyeron decir.
Reiteró el impugnante que no pretende revivir términos precluídos, como equivocadamente lo comprendió la Corporación de segundo grado, porque el demandante realmente no solicitó la complementación del dictamen pericial, sino que lo objetó por error grave, contradicción que no fue tramitada conforme a los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, solicitó casar la decisión impugnada, en sede de instancia revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de «falta o inexistencia de causa por pago»7
1. Antes de abordar el examen de la demanda de casación formulada por los demandados, es imperativo señalar que Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía, sucesores procesales del demandante, quienes a través de su apoderado judicial suscribieron también el escrito de sustentación del recurso extraordinario, no están facultados para presentarlo, porque ese medio de impugnación fue interpuesto únicamente por los accionados, a nombre de quienes se admitió por auto de 20 de octubre anterior (folio 5, c. Corte), a cuyo estudio procede la Sala a continuación:
2. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
3. Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la determinación reprochada, pero si la infracción indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar además las normas de carácter probatorio que se consideren quebrantadas.
3.1. Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
3.2. Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
3. En el caso presente, el censor le atribuyó al Tribunal la comisión de errores de hecho y de derecho en la apreciación del dictamen pericial, el primero al fundar su decisión en «una prueba ilegal e ilícitamente obtenida, porque en la producción de esta prueba, no se debatieron las objeciones que la parte demandante presentó oportunamente, violando flagrantemente las normas probatorias, artículo 238 numeral 5 y el art. 174 del C.P.C.»8, al paso que frente a la segunda equivocación señaló: «el Tribunal se deja engañar por no leer bien la experticia y por su negligencia de estudio, comete el yerro al calificar este avaluó (sic) de real, de no ser desproporcionado, no distorsionado en su precio y dice que este precio es razonable»9¸además, porque «el Tribunal, nuevamente se equivoca y deja en firme un avalúo confeccionado con normas derogadas, que no aplican»10
Esa manera de formular el cargo se distancia de la técnica que rige el recurso extraordinario, pues la censura se dirigió a reprochar de manera simultánea la comisión de errores fácticos y jurídicos en la apreciación de la experticia, porque reprochó al sentenciador por apreciar la peritación a pesar de que no se cumplieron las formalidad para su incorporación al proceso, pero también tildó de deficiente la calificación que hizo el fallador de la fundamentación y precisión del trabajo técnico.
En ese sentido, la comisión de yerros jurídicos y de facto, tiene origen en causas disímiles y contradictorias, pues el primero supone que el juez vio y apreció la prueba, pero al momento de valorarla contravino un precepto legal; en tanto que el segundo, se genera por preterición o desconocimiento, por alterar o distorsionar su materialidad o contenido objetivo.
Naturalmente que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras la primera dice relación a que el medio cumpla con los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.
De ahí que la acusación deviene en imprecisa y carente de claridad, al conjuntar en el mismo cargo equivocaciones fácticas y jurídicas, contrariando la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, definió la Corte:
No menos ostensible que los anteriores es el defecto que presenta la demanda al denunciar, frente a los mismos medios probativos, por error de hecho y de derecho, olvidando el acusador que estas dos clases de yerros en la apreciación de las pruebas, por emanar de causas disímiles y aún contradictorias, tienen entidad específica propia y que, por consiguiente, es contrario a la técnica de casación proponerlos simultáneamente en el mismo cargo y en relación con idéntico punto del mismo medio probatorio; o hacer de los dos errores un compuesto hibrido para derivar el uno de la comisión del otro. (CSJ AC, 10 Dic 2012, Rad. 2006-000123, CSJ AC, 30 Jul 1974).
3.4. Además, la objeción por error grave a la cual –según el censor- no se le dio trámite, no fue formulada por el impugnante, como él mismo lo advierte en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, sino por algunos de los sucesores procesales del difunto Alfonso Henao Calad, al señalar: «no se debatieron las objeciones que la parte demandante presentó oportunamente, violando flagrantemente las normas probatorias, artículos 238 numeral 5 y el art. 174 del C.P.C»11.
En ese orden, en el término de traslado de la experticia, Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía, sucesores procesales del actor, manifestaron que la peritación era contradictoria (folio 157, c. 3), y otros de los integrantes del extremo demandante solicitaron la complementación y aclaración del dictamen pericial, pero los demandados ningún reparo formularon al trabajo técnico presentado por el experto, motivo por el cual no es viable que agotada la etapa procesal para controvertir ese medio probatorio, se pretenda reprochar ese medio persuasivo, pues tal proceder atenta contra el deber de lealtad procesal y el de colaboración con la administración de justicia.
Sobre el particular definió la Corte:
La lealtad procesal esperada de las partes, supone que denuncien oportuna y abiertamente las deficiencias de orden formal que en el periodo demostrativo adviertan, pues resulta contrario al deber constitucional de colaboración con la administración de justicia previsto en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución, que los contendientes se guarden bien de revelar los defectos que aquejan a la prueba, para luego, en la ocasión más propicia a sus intereses, denunciar aquellas anomalías calladas estratégicamente para causar el máximo perjuicio a su contendor y a la finalidad de la función judicial.
Admitir ahora la denuncia de las irregularidades formales que pueden afectar la prueba pericial, llevaría a premiar la conducta omisiva del demandado que en su momento no formuló reparo alguno al respecto (las negrillas no son del texto). (CSJ sc 26 Oct. 2004, Rad. 1998-0199-01)
3.5. De otro lado, el recurrente señaló que el Tribunal se equivocó al concluir que el difunto Alfonso Henao Calad recibió por la venta del inmueble $21.000.000, cuando realmente el precio de ese bien fue de $750.000.000, razonamiento que es consecuencia de la omisión en el análisis de las pruebas, con las que se demostró el pago de ese último valor.
Entre los documentos que de acuerdo con el impugnante no valoró el Tribunal, está el escrito de excepciones, visible a folios 65 y 74 del cuaderno principal, el de los alegatos de conclusión y el de sustentación del recurso de apelación, en los cuales se indicó claramente que el precio de la venta era de $750.000.000. También refiere el censor que el sentenciador pretermitió el análisis del interrogatorio absuelto por el demandado Eduardo Parra, que se allegó como prueba trasladada.
No obstante, esas manifestaciones de los demandados no son útiles para demostrar hechos que favorecen a esa parte, pues bajo tal supuesto no se trataría de una confesión, al no producir consecuencias adversas al confesante o que favorecieran a su contraparte (artículo 195 num. 2 del Código de Procedimiento Civil).
Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (CSJ SC, 28 Mar 2003).
De ahí que como el recurrente no determinó en qué exactamente radicó el error del Tribunal, vale decir, los motivos por los cuales la preterición en el análisis de las manifestaciones realizadas por los accionados en las excepciones, los alegatos de conclusión, la sustentación del recurso de apelación y el interrogatorio absuelto por el demandado en otro juicio, configuró un yerro con entidad suficiente que alteró la decisión, en el cual de no haber incurrido, la resolución de la controversia habría sido completamente diferente, pues las expresiones de la parte en esos escritos, no son útiles para acreditar que el precio de la venta fue de $750.000.000 y no de $21.000.000, como lo pretende el recurrente.
3.6. Frente a los otros testimonios y documentos enlistados por el recurrente que –en su opinión-, no fueron apreciados por el Tribunal, pero eran determinantes –según el impugnante- para probar que el precio realmente pagado al vendedor por el inmueble fue de $750.000.000 y no de $21.000.000 como lo concluyó el Tribunal, no bastaba simplemente con afirmar que el fallador olvidó su análisis, pues resultaba necesario que el censor explicara en qué forma esos medios probatorios, supuestamente olvidados desvirtuaban la manifestación de los contratantes contenida en la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, respecto al valor de la venta que se hizo constar en ese instrumento público.
Necesario se hacía para demostrar el yerro que el recurrente cotejara el contenido material de las pruebas que enlistó a folios 28 a 31 de la demanda de casación, con el examen que de ellas debió realizar el ad quem y explicara las razones por las cuales esa omisión incidió en la decisión adoptada, con el fin de hacer evidente el desacierto del juzgador.
Sin embargo, la labor del impugnante se limitó a sostener que con los referidos elementos persuasivos se acreditó que el precio de la venta fue de $750.000.000.
En consecuencia, era imperativo no sólo hacer un recuento general de las pruebas, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)
En el caso presente, el impugnante presentó un alegato de conclusión, propio de las instancias, pero no dejó al descubierto que el sentenciador incurrió en yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente haya trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, se hubieran negado la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la demanda de casación adolece de falencias técnicas que impiden a la Corte su admisión, motivo por el cual así se proveerá, declarando desierto el recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del C.P.C.
4. Por todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro de agosto de dos mil catorce, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 16, c. 1
2 Folio 18, c. Corte
3 Folio 22, c. Corte
4 Folio 20, c. Corte
5 Folio 23, c. Corte
6 Folio 30, c. Corte
7 Folio 37, c. Corte
8 Folio 19, c. Corte
9 Folio 23, c. Corte
11 Folio 19, c. Corte