AC4649-2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC4649-2015  

Radicación  n° 05266-31-03-002-2006-00266-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el  proceso de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Alfonso Henao  Calad acudió a la jurisdicción para que, con citación  y audiencia de Eduardo Alberto y Jorge Enrique Parra Peñaloza,  se declarara la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en  la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006,  otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín,  por «ausencia  total del precio»1  y  se dispusiera la restitución del inmueble denominado  «Miserele»,  junto  con los frutos que hubiere podido producir desde la celebración  del convenio, hasta su entrega.  

En subsidio  solicitó que se declarara la simulación del contrato de  compraventa contenido en el referido instrumento público;  también reclamó que se dispusiera que la parte  demandada debía complementar el justo precio del bien al  momento de la venta, y que en caso de que no lo hiciera se resolviera  el contrato.  

De forma  subsidiaria a esas pretensiones reclamó la nulidad relativa  del referido acuerdo de voluntades, porque el demandado quebrantó  el imperativo legal contenido en el artículo 2170 del Código  Civil, y se ordenara la restitución del predio con sus frutos  respectivos.  

B. Los hechos  

1. Mediante          documento privado Alfonso Henao Calad confirió poder especial          a Eduardo Alberto Parra Peñaloza, para que en su nombre y          representación vendiera el inmueble conocido como «Lejos          del Nido», con          folio de matrícula inmobiliaria nº 0174-0028663, ubicado          en jurisdicción del municipio de El Retiro (Antioquia).          [Folio 11, c. 3]  

            

2. También lo          facultó para «celebrar          contrato de promesa de compraventa, celebrar contrato de hipoteca a          mi favor, para hacer la correspondiente entrega del inmueble,          otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa,          igualmente para efectuar las diligencias pertinentes en la obtención          de permisos ante planeación municipal o entidad autorizada,          para efectuar ventas parciales y solicitar la respectiva resolución          o respectivas licencias urbanísticas». [Folio          11, c. 3]  

            

3. A través          de la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006          de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín,          Eduardo Alberto Parra Peñaloza, quien en ese acto dijo obrar          en nombre y representación de Alfonso Henao Calad dividió          en dos lotes, el bien raíz identificado con el número          de matrícula inmobiliaria 0174-0028663, vereda El Chuscal del          municipio de El Retiro (Antioquia). [Folio 2, c. 1]  

            

4. Por medio de ese          instrumento público vendió el lote nº 1 conocido          como «lejos          del Nido» a          Tropical Farms S.A. por $161.000.000 y el lote nº 2 llamado          «Miserele»          a          Enrique Parra Peñaloza por $21.000.000. [Folio 3, c. 1]  

            

5. En el contrato se          estableció que el pago del precio se hacía de contado,          y que el dinero producto de la venta lo había recibido a          satisfacción el vendedor. [Folio 3 envés, c. 1]  

            

6. Eduardo Alberto          Parra Peñaloza excedió las facultades que se le          confirieron como mandatario del accionante, para favorecer a su          hermano Jorge Enrique Parra Peñaloza, pues el mandatario no          fue autorizado para dividir el predio, como tampoco para vender el          lote nº 2 al señor Parra Peñaloza. [Folio 15, c.          1]  

            

7. El actor no          recibió suma alguna de dinero por la venta del predio          «Miserele»,          motivo          por el cual ese contrato está viciado de nulidad absoluta.          [Folio 15, c. 1]  

            

8. Ese terreno es          utilizado y ocupado por Eduardo Alberto Parra Peñaloza, quien          pasa sus fines de semana con su esposa e hijas, se comporta como          señor y dueño, reclama frente a sus vecinos la          demarcación del terreno y exige el respeto a la servidumbre          de agua. [Folio 15, c. 1]  

            

9. Con ese          comportamiento, es evidente que el mandatario quebrantó el          imperativo legal contenido en el artículo 2170 del Código          Civil. [Folio 15, c. 1]  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. La demanda fue          admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en          auto de 13 de septiembre de 2006 y de ella se ordenó correr          traslado a los accionados. [Folio 20, c. 1]  

            

2. Jorge Enrique          Parra Peñaloza se opuso a las pretensiones y formuló          las excepciones de: «Temeridad          e inexistencia de nulidad absoluta» y          «contrato realidad y ausencia de simulación».          [Folio          34, c. 1]  

El otro convocado  también solicitó que se declararan infundados los  pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de: «falta  de causa para demandar» y  «perfeccionamiento  del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las  solemnidades». [Folio  64, c. 1]  

            

3. En proveído          de 16 de mayo de 2007 se admitió la reforma a la demanda.          [Folio 72, c. 1]  

Dentro del término  de traslado de la reforma presentada, los accionados formularon las  excepciones de: «inexistencia  de causa para demandar», «incapacidad del demandante»  y  «temeridad  y mala fe». [Folio  76, c. 1]  

            

4. El 29 de agosto          de 2007 falleció el demandante y se reconocieron como          sucesores procesales a Margarita Helena Mejía, Margarita          Helena, Gloria Lucía, Luis Guillermo, Laura Victoria y Darío          Henao Mejía. [Folios 84 y 93, c. 1]  

            

5. En sentencia          dictada el 15 de abril de 2011 se declaró que el demandante,          en su calidad de vendedor del lote nº 2, denominado «Miserele»,          sufrió          lesión enorme, al haber recibido del comprador, una suma          inferior a la mitad del justo precio del inmueble.  

En consecuencia,  decretó la rescisión por lesión enorme del  contrato contenido en la escritura pública nº 2450 de 12  de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín  y concedió al comprador la opción de impedir la  rescisión decretada, completando el justo precio de  $712.031.391, con deducción de una décima parte, con la  advertencia de que si consentía en la rescisión debía  restituir el bien y el vendedor reintegrar la suma de $21.000.000 que  recibió como pago, más los intereses bancarios  corrientes, para cuya elección le otorgó el término  de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.  

También  dispuso que bajo el supuesto de que se optara por restituir el bien,  no procedía la condena al pago de frutos. Declaró  probadas las excepciones de «inexistencia  de nulidad absoluta», «contrato realidad y ausencia de  simulación» y  «perfeccionamiento  del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las  solemnidades», e  infundadas las restantes. [Folio 157, c. 1]  

            

6. Apelada esa          determinación por los demandados, mediante fallo de 4 de          agosto de 2014, el Tribunal confirmó el de primera instancia,          por considerar que el lote nº 2, tenía para la época          de la venta un valor de $733.031.391, y el comprador pagó por          ese bien $21.000.000, precio inferior a la mitad del justo, sin que          el demandado demostrara que canceló un valor diferente al que          aparece en el instrumento público. [Folio 24, c. 6]  

También  estimó el sentenciador que el contrato de compraventa era  válido, bilateral, conmutativo y oneroso y que la acción  se formuló en término.  

            

7. La parte          demandada solicitó la aclaración y adición de          esa providencia, para que se resolviera la objeción por error          grave formulada al dictamen pericial, en el que se sustentó          la decisión y se explicaran los motivos por los cuales la          experticia no era distorsionada o desproporcionada. [Folio 28, c. 6]  

            

8. Por auto de 26 de          agosto de 2014 se negó esa reclamación, porque en la          parte resolutiva de la sentencia no existía frase o concepto          oscuro, incomprensible o ambivalente, por el contrario las razones          en las que se sustentó la decisión se expusieron de          manera clara y se resolvieron todos los argumentos de la apelación.          [Folio 38, c. 6]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

            

1. En          un cargo sustentaron los recurrentes su demanda, acusación          que suscribieron Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía,          sucesores procesales del fallecido Alfonso Henao Calad.  

                              

1. Para                  demostrar el desatino, sostuvo el censor que el peritaje presentó                  graves deficiencias, porque estableció un avalúo que                  es «totalmente                  desproporcionado y distorsionado, alejado de la realidad»,                  cuyos                  resultados sirvieron de fundamento a la decisión del                  sentenciador de segundo grado.    

Se  equivocó el juzgador al señalar que el trabajo técnico  no había sido objetado, cuando los sucesores procesales del  actor controvirtieron sus resultados en el escrito que denominaron  «traslado  del dictamen»,  en el cual dejaron en evidencia que el avalúo «esta  (sic) malo, es totalmente equivocado, desproporcionado»2.  

Con  la objeción formulada se adjuntó el certificado de  delineamiento del predio, documento que ignoró el experto,  cuando era fundamental para establecer su valor, el cual tampoco se  ordenó tener como prueba.  

En  ese certificado se estableció que el inmueble conocido como  «Miserele»,  tenía  tres zonas de usos permitidos: una mixta destinada al uso potencial  del suelo, que contaba con la construcción de dos casas, otra  de aptitud forestar, de la cual el 80% debía permanecer con  cobertura vegetal y la última de protección para la  conservación de los recursos naturales.  

La  experticia es equivocada, pues en ella se le asignó un valor  comercial para todo el predio, a pesar de que el terreno no cuenta  con construcciones o servicios públicos y corresponde a una  zona rural «con  una vía de acceso carreteable-sendero forestal- en malas  condiciones de conservación y mantenimiento y el Tribunal en  sus consideraciones enuncia unas características que  francamente adolecen de errores inexcusables como de copiar y pegar  de otro proceso; cuando enuncia unas características no  expresadas en el dictamen y que son errores flagrantes del tribunal»3  circunstancias que permiten establecer que el justo precio del  inmueble era mucho menor al que estableció el perito.  

La  Corporación de instancia fundó su decisión en  una prueba «ilegal»,  en  contra de la que se formuló una objeción por error  grave, la cual no fue tramitada y «en  vez de revisar lo solicitado, equivocadamente habla de revivir  términos, cosa que no se le está pidiendo»4,  y  le otorga valor probatorio a un medio persuasivo que se recaudó  de manera ilícita, generando con ello, un grave daño al  patrimonio de los demandados.  

En  la peritación, el técnico indicó dos precios  opuestos y contradictorios para la cuadra del predio, en el primero  señaló que el inmueble estaba avaluado en $722.835.469  y, posteriormente, precisó que su valor era de $113.333.333,  pero a pesar de ello, el juzgador «se  deja engañar por no leer bien la experticia y por su  negligencia de estudio, comete el yerro al calificar este avaluó  (sic) de real, de no ser desproporcionado, no distorsionado en su  precio y dice que este precio es razonable»5.  

Es  evidente que el precio señalado por el perito es  desproporcionado, distorsionado y alejado de la realidad, pues  estableció que el avalúo del terreno era de  $722.835.469 para un inmueble de 20 cuadras, valor similar al que el  difunto Alfonso Henao Calad, recibió por la venta de la  totalidad de su finca.  

Además  de esos yerros, el trabajo del experto se fundamentó en la  Resolución nº 762 de 23 de octubre de 1998, derogada por  la 620 de 23 de septiembre de 2008, normatividad que el técnico  debió aplicar para la elaboración del dictamen, pues  esta última disposición establece en el artículo  6 numeral 3 que para la valoración de los predios, se deben  tener en cuenta las certificaciones expedidas por los municipios,  entre ellas, el certificado de delineación nº 11 de 6 de  junio de 2009, emitido por el Municipio de El Retiro.  

                              

2. El                  yerro fáctico atribuido al sentenciador se hizo consistir en                  que concluyó que el valor pagado por el lote «Miserele»,                  era                  inferior a la mitad del justo precio, a pesar de que durante la                  negociación, y con posterioridad al otorgamiento de la                  escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006, el                  demandante aceptó la venta realizada y el valor pagado, pues                  la negociación se efectuó conforme al poder que                  otorgó.    

Esa  equivocación se originó porque el fallador ignoró  los testimonios, documentos y la confesión del demandante, con  los cuales se demostró que el precio de la venta no fue de  $21.000.000 como lo concluyó el sentenciador sin ningún  análisis probatorio, al fundarse exclusivamente en la  escritura pública que contiene ese negocio jurídico,  cuando realmente el vendedor recibió $750.000.000 por toda la  heredad, que se vendió dividida en dos lotes, el primero  conocido como «Lejos  del nido» a  Tropical Farms S.A. y el otro denominado «Miserele»  a  Jorge Enrique Parra Peñaloza.  

Para  demostrar ese pago el impugnante relacionó las siguientes  pruebas (las que no dijo no fueron apreciadas por el Tribunal):  

            

1. Las          confesión del actor, contenida en el hecho quinto de la          demanda, en el que manifestó que autorizó a Eduardo          Alberto Parra Peñaloza para negociar la totalidad del          inmueble, como una sola unidad, y le precisó la suma a la          cual debería ascender el monto de la venta.  

            

2. El          escrito que contiene las excepciones de mérito, en el cual se          indicó que el demandante aceptó el pago de          $750.000.000.  

            

3. Las          manifestaciones de Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía,          sucesores procesales del actor, quienes a través de su          apoderado judicial informaron que el difunto recibió la suma          de $750.000.000 por la venta del predio y en respaldo de esa          afirmación adjuntaron un documento suscrito por Eduardo Parra          Peñaloza, en el que «le          escribe y resume de su puño y letra todas las condiciones de          la venta de la finca»6.  

            

4. Los          alegatos de conclusión en los que se hizo alusión al          precio realmente pagado al actor por toda la finca, y se explicó          que el documento manuscrito por Eduardo Parra Peñaloza no fue          tachado de falso y que tampoco se objetó su contenido.  

5. La          sustentación del recurso de apelación en la que se          expresó ampliamente que el precio de $750.000.000 se pagó          sobre los lotes 1 y 2.  

            

6. La          declaración del testigo Luis Darío Parra Peñaloza          quien informó que conoció los pormenores del negocio,          porque comparte el lugar de trabajo con Eduardo Parra y que el          precio del inmueble fue de $750.000.000, frente a lo cual ninguna          manifestación hizo el apoderado de la parte actora, al igual          que ocurrió con el testimonio de Juan Guillermo Espinosa.  

            

7. Las          manifestaciones de la deponente Adriana Mejía quien informó          que el difunto Alfonso Henao Calad vendió su predio por          $800.000.000.  

            

8. La          aseveración de Alfonso Henao Calad realizada el 3 de febrero          de 2007, ante la Notaría Trece de Medellín, en la que          informó que Eduardo Parra le pagó $750.000.000 por su          finca.  

            

9. El          interrogatorio absuelto por Eduardo Parra quien indicó que          había pagado $750.000.000 por la totalidad del predio, prueba          que fue trasladada del proceso de rendición de cuentas          tramitado entre las mismas partes.  

            

10. La          objeción al dictamen pericial formulada por algunos de los          sucesores procesales del demandante, acreditó que el precio          de la venta fue de $750.000.000.  

Concluye el censor  que existe suficiente prueba testimonial y documental que demuestra  que por la venta de la finca, el difunto Alfonso Henao Calad recibió  $750.000.000.  

                              

2. El                  sentenciador pretermitió apreciar un memorial elaborado por                  el apoderado de la actora, en el cual solicitó que se le                  pagara por el terreno la suma de $113.333.320, a pesar de que esa                  prueba fue aportada en el término establecido en el numeral                  4 del artículo 361 de la normatividad adjetiva, medio                  persuasivo con el cual se dejó en evidencia la actuación                  fraudulenta de la demandante, puesta en conocimiento de la Fiscalía                  General de la Nación, a través de las respectivas                  denuncias penales.    

El  fallador se equivocó al ignorar las pruebas testimoniales,  documentales y de confesión, pero también al otorgarle  valor probatorio al dictamen pericial, «una  prueba ilegal e ilícitamente recaudada», yerros  que lo condujeron a declarar la rescisión del contrato de  compraventa por lesión enorme.  

Tampoco  tuvo en cuenta el Tribunal que los testigos John Jairo Pérez  Marulanda, María Myriam Valencia y Manuel Román  Villada, son empleados de la finca que no intervinieron en la  negociación y sus declaraciones corresponden a lo que oyeron  decir.  

Reiteró  el impugnante que no pretende revivir términos precluídos,  como equivocadamente lo comprendió la Corporación de  segundo grado, porque el demandante realmente no solicitó la  complementación del dictamen pericial, sino que lo objetó  por error grave, contradicción que no fue tramitada conforme a  los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo  238 del Código de Procedimiento Civil.  

En  consecuencia, solicitó casar la decisión impugnada, en  sede de instancia revocar el fallo de primer grado y, en su lugar,  declarar probada la excepción de «falta  o inexistencia de causa por pago»7  

            

1. Antes          de abordar el examen de la demanda de casación formulada por          los demandados, es imperativo señalar que Laura Victoria y          Luis Guillermo Henao Mejía, sucesores procesales del          demandante, quienes a través de su apoderado judicial          suscribieron también el escrito de sustentación del          recurso extraordinario, no están facultados para presentarlo,          porque ese medio de impugnación fue interpuesto únicamente          por los accionados, a nombre de quienes se admitió por auto          de 20 de octubre anterior (folio 5, c. Corte), a cuyo estudio          procede la Sala a continuación:  

2.        La  admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en  principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se ha dicho  además, que es ineludible la obligación de sustentar la  inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

En torno de la  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

3.  Tratándose de la causal primera de casación, el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular  una ‘proposición  jurídica completa’  cuando  se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial,  siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier  precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó  la base esencial del fallo o debió serlo.  

Empero, si el  ataque se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia  probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo  patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la  determinación reprochada, pero si la infracción  indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar  además las normas de carácter probatorio que se  consideren quebrantadas.  

3.1. Al  denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los  medios de convicción sobre los cuales recayó el  equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición  o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

Por mandato del  artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del  error de hecho, la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

3.2.  Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta,  esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar  la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos  materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de  derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión  cuestionada.  

Entre  tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el  segundo parte de la base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia»  (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442),  de ahí que la censura no puede confundirlos.  

                              

3. En                  el caso presente, el censor le atribuyó al Tribunal la                  comisión de errores de hecho y de derecho en la apreciación                  del dictamen pericial, el primero al fundar su decisión en                  «una                  prueba ilegal e ilícitamente obtenida, porque en la                  producción de esta prueba, no se debatieron las objeciones                  que la parte demandante presentó oportunamente, violando                  flagrantemente las normas probatorias, artículo 238 numeral                  5 y el art. 174 del C.P.C.»8,                  al                  paso que frente a la segunda equivocación señaló:                  «el                  Tribunal se deja engañar por no leer bien la experticia y                  por su negligencia de estudio, comete el yerro al calificar este                  avaluó (sic) de real, de no ser desproporcionado, no                  distorsionado en su precio y dice que este precio es                  razonable»9¸además,                  porque «el                  Tribunal, nuevamente se equivoca y deja en firme un avalúo                  confeccionado con normas derogadas, que no aplican»10    

Esa  manera de formular el cargo se distancia de la técnica que  rige el recurso extraordinario, pues  la censura se dirigió a reprochar de manera simultánea  la comisión de errores fácticos y jurídicos en  la apreciación de la experticia, porque reprochó al  sentenciador por apreciar la peritación a pesar de que no se  cumplieron las formalidad para su incorporación al proceso,  pero también tildó de deficiente la calificación  que hizo el fallador de la fundamentación y precisión  del trabajo técnico.  

En  ese sentido, la comisión de yerros jurídicos  y  de facto, tiene origen en causas disímiles y contradictorias,  pues el primero supone que el juez vio y apreció la prueba,  pero al momento de valorarla contravino un precepto legal; en tanto  que el segundo, se genera por preterición o desconocimiento,  por alterar o distorsionar su materialidad o contenido objetivo.  

Naturalmente  que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues  mientras la primera dice relación a que el medio cumpla con  los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del  proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al  caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del  sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.  

De ahí que  la acusación deviene en imprecisa y carente de claridad, al  conjuntar en el mismo cargo equivocaciones fácticas y  jurídicas, contrariando  la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 374  del Código de Procedimiento Civil.  

Sobre  el particular, definió la Corte:  

No  menos ostensible que los anteriores es el defecto que presenta la  demanda al denunciar, frente a los mismos medios probativos, por  error de hecho y de derecho, olvidando el acusador que estas dos  clases de yerros en la apreciación de las pruebas, por emanar  de causas disímiles y aún contradictorias, tienen  entidad específica propia y que, por consiguiente, es  contrario a la técnica de casación proponerlos  simultáneamente en el mismo cargo y en relación con  idéntico punto del mismo medio probatorio; o hacer de los dos  errores un compuesto hibrido para derivar el uno de la comisión  del otro. (CSJ  AC, 10 Dic 2012, Rad. 2006-000123, CSJ AC, 30 Jul 1974).  

3.4.  Además,  la objeción por error grave a la cual          –según  el censor- no se le dio trámite, no fue formulada por el  impugnante, como él mismo lo advierte en el escrito de  sustentación del recurso extraordinario, sino por algunos de  los sucesores procesales del difunto Alfonso Henao Calad, al señalar:  «no  se debatieron las objeciones que la parte demandante presentó  oportunamente, violando flagrantemente las normas probatorias,  artículos 238 numeral 5 y el art. 174 del C.P.C»11.  

En  ese orden, en el término de traslado de la experticia, Laura  Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía, sucesores procesales  del actor, manifestaron que la peritación era contradictoria  (folio 157, c. 3), y otros de los integrantes del extremo demandante  solicitaron la complementación y aclaración del  dictamen pericial, pero los demandados ningún reparo  formularon al trabajo técnico presentado por el experto,  motivo por el cual no es viable que agotada la etapa procesal para  controvertir ese medio probatorio, se pretenda reprochar ese medio  persuasivo, pues tal proceder atenta contra el deber de lealtad  procesal y el de colaboración con la administración de  justicia.  

Sobre  el particular definió la Corte:  

La lealtad  procesal esperada de las partes, supone que denuncien oportuna y  abiertamente las deficiencias de orden formal que en el periodo  demostrativo adviertan, pues resulta contrario al deber  constitucional de colaboración con la administración de  justicia previsto en el numeral 7º del artículo 95 de la  Constitución, que los contendientes se guarden bien de revelar  los defectos que aquejan a la prueba, para luego, en la ocasión  más propicia a sus intereses, denunciar aquellas anomalías  calladas estratégicamente para causar el máximo  perjuicio a su contendor y a la finalidad de la función  judicial.  

Admitir  ahora la denuncia de las irregularidades formales que pueden afectar  la prueba pericial, llevaría a premiar la conducta omisiva del  demandado que en su momento no formuló reparo alguno al  respecto (las  negrillas no son del texto). (CSJ sc 26 Oct. 2004, Rad. 1998-0199-01)  

3.5.  De  otro lado, el recurrente señaló que el Tribunal se  equivocó al concluir que el difunto Alfonso Henao Calad  recibió por la venta del inmueble $21.000.000, cuando  realmente el precio de ese bien fue de $750.000.000, razonamiento que  es consecuencia de la omisión en el análisis de las  pruebas, con las que se demostró el pago de ese último  valor.  

Entre  los documentos que de acuerdo con el impugnante no valoró el  Tribunal, está el escrito de excepciones, visible a folios 65  y 74 del cuaderno principal, el de los alegatos de conclusión  y el de sustentación del recurso de apelación, en los  cuales se indicó claramente que el precio de la venta era de  $750.000.000. También refiere el censor que el sentenciador  pretermitió el análisis del interrogatorio absuelto por  el demandado Eduardo Parra, que se allegó como prueba  trasladada.  

No  obstante, esas manifestaciones de los demandados no son útiles  para demostrar hechos que favorecen a esa parte, pues bajo tal  supuesto no se trataría de una confesión, al no  producir consecuencias adversas al confesante o que favorecieran a su  contraparte (artículo 195 num. 2 del Código de  Procedimiento Civil).  

Como  lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene  dicho la Corte-, jamás  la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden  favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente  ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera  confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones  que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace,  -contra se-, de la manera pregonada por el  artículo 195 del  Código de Procedimiento Civil”  (CSJ SC,  28 Mar 2003).  

De  ahí que como el recurrente no determinó en qué  exactamente radicó el error del Tribunal, vale decir, los  motivos por los cuales la preterición en el análisis de  las manifestaciones realizadas por los accionados en las excepciones,  los alegatos de conclusión, la sustentación del recurso  de apelación y el interrogatorio absuelto por el demandado en  otro juicio, configuró un yerro con entidad suficiente que  alteró la decisión, en el cual de no haber incurrido,  la resolución de la controversia habría sido  completamente diferente, pues las expresiones de la parte en esos  escritos, no son útiles para acreditar que el precio de la  venta fue de $750.000.000 y no de $21.000.000, como lo pretende el  recurrente.  

3.6.  Frente  a los otros testimonios y documentos enlistados por el recurrente que  –en su opinión-, no  fueron apreciados por el Tribunal, pero eran determinantes –según  el impugnante- para probar que el precio realmente pagado al vendedor  por el inmueble fue de $750.000.000 y no de $21.000.000 como lo  concluyó el Tribunal, no bastaba simplemente con afirmar que  el fallador olvidó su análisis, pues resultaba  necesario que el censor explicara en qué forma esos medios  probatorios, supuestamente olvidados desvirtuaban la manifestación  de los contratantes contenida en la escritura pública nº  2450 de 12 de junio de 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo  de Medellín, respecto al valor de la venta que se hizo constar  en ese instrumento público.  

Necesario  se hacía para demostrar el yerro que el recurrente cotejara el  contenido material de las pruebas que enlistó a folios 28 a 31  de la demanda de casación, con el examen que de ellas debió  realizar el ad  quem y  explicara las razones por las cuales esa omisión incidió  en la decisión adoptada, con el fin de hacer evidente  el desacierto del juzgador.  

Sin  embargo, la labor del impugnante se limitó a sostener que con  los referidos elementos persuasivos se acreditó que el precio  de la venta fue de $750.000.000.  

En  consecuencia, era imperativo no sólo hacer un recuento general  de las pruebas, ya que «en  tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su  camino, porque a él -no al tribunal de casación-  incumbe además acreditar en qué forma ese medio  probatorio  supuestamente olvidado  sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues  demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a  otro a buscar la prueba»  (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)  

En  el caso presente, el impugnante presentó un alegato de  conclusión, propio de las instancias, pero no  dejó al descubierto que el sentenciador incurrió en  yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente haya  trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que  de no haber mediado aquel, se hubieran negado la totalidad de las  pretensiones de la demanda.  

En  consecuencia, la demanda de casación adolece de falencias  técnicas que impiden a la Corte su admisión, motivo por  el cual así se proveerá, declarando desierto el  recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo  373 del C.P.C.  

4.  Por  todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá  la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y,  por consiguiente, se declarará su deserción.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la parte demandada contra la  sentencia proferida el cuatro de agosto de dos mil catorce, por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con  el inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Folio 16, c. 1  

2          Folio 18, c. Corte  

3          Folio 22, c. Corte  

4          Folio 20, c. Corte  

5          Folio 23, c. Corte  

6          Folio 30, c. Corte  

7          Folio 37, c. Corte  

8          Folio 19, c. Corte  

9          Folio 23, c. Corte  

11          Folio 19, c. Corte  

      

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