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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12557-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02047-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Rosalía Ruiz de Rubiano frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón; extensiva al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta capital, con ocasión del litigio divisorio promovido por Ana Karina y Kelly Johana Rubiano Galvis respecto de Flor Marina Barreto Parra, Náder Alexánder Ruiz Barreto y Marion Tatiana Rubiano Barreto.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “defensa y contradicción”, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido divisorio el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá ordenó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1431177.
Relata que la mencionada cautela la llevó a cabo el Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta capital, frente a quien la tutelante formuló sin éxito oposición, manifestando “tener una posesión de 10 años sobre el fundo objeto de partición (sic)”.
Para contrarrestar lo anterior, incoó recurso de apelación, siendo concedido, según la quejosa, de “manera irregular”, pues se surtió sin advertir que en el trámite de oposición “nunca se corrió traslado para pedir o aportar pruebas (sic)”.
Aduce la actora que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de mayo de 2015 desató la alzada por ella propuesta, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, “al no hallar demostrados el ‘ánimus y el corpus’ alegados por la opositora respecto del [citado] bien”.
Censura al colegiado querellado, pues en su opinión, incurrió en “vía de hecho” al preterir, sin fundamento alguno, las pruebas documentales y testimoniales recabadas en la memorada diligencia de secuestro, las cuales dan cuenta de la “plena posesión” ejercida por la tutelante en el inmueble materia del litigio divisorio.
Por último, señala la promotora del amparo que solicitó la nulidad del proceso ante el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, exponiendo allí la irregularidad aquí denunciada respecto a los “vicios in procedendo” presentados en el trámite de la aludida alzada, siendo rechazado de plano el 30 de julio siguiente.
3. Pide, por tanto, invalidar las decisiones ahora reprochadas y en su lugar, levantar la medida cautelar decretada sobre el predio materia del comentado juicio.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
La Corporación tutelada y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito guardaron silencio.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se limitó a señalar que los reparos expuestos por la promotora le atañen exclusivamente a los despachos accionados.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron los derechos superiores de la petente, porque (i) denegaron la oposición por ella alegada en la diligencia de secuestro practicada respecto del inmueble objeto del pleito divisorio; y (ii) por no declarar la nulidad de dicho trámite.
3. En cuanto hace al primer tópico, a pesar de que la accionante cuestiona las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados a la Corporación tutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. Auscultado el memorado sublite, avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la memorada Corporación indicó que la opositora Rosalía Ruiz de Rubiano no había probado la posesión supuestamente detentada, en primer lugar, por cuanto ingresó y pernoctó en el fundo por cuenta de un “acto de mera tolerancia de los comuneros” en razón a su condición de madre de uno de los allí demandados, situación que según el artículo 25201 del Código Civil, “no confiere posesión”, y en segundo término, porque las mejoras y reparaciones locativas realizadas al predio se hicieron con la anuencia y supervisión del señor Rafael Donato Rubiano Ruiz (q.e.p.d.), hijo de la aquí tutelante y condómino del terreno junto con los demandantes Ana Karina y Kelly Johana Rubiano Galvis.
“(…) [E]n todo caso, las atestaciones de los hermanos Rubiano Ruiz denotan el reconocimiento del de cuius como dueño del bien, pues ambos manifestaron que éste compró la casa para que viviera su progenitora los últimos años de vida, como también que la mentada remodelación se hizo con la aquiescencia de él”.
“Ninguna de esas conclusiones las desquician la factura (sic) sobre la compra de unos (…) vidrios por Rosalía Ruíz y los recibos de pago de servicios públicos, por cuanto no son indicativos inequívocamente del ejercicio de actos de señor y dueño, menos cuando ni siquiera hay prueba de que los vidrios hubiesen sido instalados en la casa objeto de secuestro y los mentados recibos fueron expedidos algunos a nombre del causante y otros de José Aníbal Gordillo (…)”.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. No se accederá al reclamo relativo a la decisión del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de rechazar de plano la nulidad deprecada por la actora respecto del trámite de la oposición al secuestro, por cuanto ésta no atacó tal determinación mediante el recurso de reposición, siendo procedente conforme lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente a dicha herramienta horizontal, esta Corporación ha sostenido su idoneidad en los siguientes términos:
“(…) [Y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
De esa forma, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Sobre el asunto, esta Sala indicó:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”5.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rosalía Ruiz de Rubiano frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón; extensiva al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta capital, con ocasión del litigio divisorio promovido por Ana Karina y Kelly Johana Rubiano Galvis respecto de Flor Marina Barreto Parra, Nader Alexander Ruiz Barreto y Marion Tatiana Rubiano Barreto.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Devuélvase el expediente original al Juzgado cognoscente.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“Artículo 2520. Actos de mera facultad o tolerancia. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. (…) Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro”.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
4 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, rad. 00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, rad.00017-01 y 02127-00.
5 CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.
6 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.
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