STC 12556 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12556-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02064-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Bancolombia S.A. frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta,  José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero,  con ocasión del litigio de acción popular promovido por  Jaime Orlando Martínez García respecto  de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el  referido litigio constitucional el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó  sentencia desestimatoria de las pretensiones, al establecer que la  demandada, aquí actora, no había transgredido los  derechos colectivos de las personas “sordomudas”  contemplados en las Leyes 982 de 2005 y 1346 de 2009, por cuanto “las  medidas para facilitarles a dichos ‘discapacitados auditivos’  el acceso a los servicios prestados por esa entidad financiera,  debían implementarse de manera gradual y paulatina (sic)”.  

Apelada  la anterior determinación por el allí accionante, fue  revocada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, en el sentido de conminar a Bancolombia S.A. “instalar  en todas sus sucursales localizadas en la citada capital, en donde  brinde atención al público, ‘avisos luminosos’  para la atención autónoma de personas sordomudas  conforme a las normas técnicas que para el caso ha fijado el  Icontec (sic)”.  

Refiere  la quejosa que solicitó a la colegiatura convocada clarificar  la parte resolutiva del fallo, por considerar que la orden a ella  impartida “se  apoyaba en parámetros técnicos inexistentes”,  por cuanto el Icontec no ha reglado lo concerniente a “avisos  luminosos para sordomudos”,  petición aceptada por la tutelada, quien en consecuencia  indicó que la instalación de los aludidos avisos  lumínicos debía sujetarse a aquéllas  disposiciones que en ese sentido “pudiera  dictar”  el referido instituto “en  caso de que no lo haya hecho (sic)”.  

Censura  al Tribunal querellado, pues en su opinión, incurrió en  “vía  de hecho”  al ordenar la colocación de pantallas refulgentes para  “discapacitados  sensoriales”  sin prever que el Icontec todavía no ha reglamentado dicho  asunto.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar la decisión de segundo grado en el pleito  materia de reproche (fls. 40 a 44, cdno. 1).  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga pidió negar el resguardo, manifestando que “si  bien el texto de la sentencia aquí atacada no brindaba mayor  claridad respecto de las normas técnicas que debían  observarse a la hora de efectuar la instalación de avisos  luminosos”,  tal proveído fue aclarado posteriormente, advirtiéndose  que en el evento de existir regulación emanada por el Icontec,  la misma debía ser observada “a  la hora de dar cumplimiento a la orden judicial”  (fls. 68 a 70, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si la Corporación  tutelada menoscabó los derechos superiores de Bancolombia  S.A., porque le ordenó instalar pantallas luminosas para  sordomudos con base en las normas técnicas que para tal efecto  fijó el Icontec, las cuales, según la petente, dicho  Instituto nunca ha expedido.  

3.  Auscultado  el  memorado sublite,  avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la memorada colegiatura  indicó en el proveído aclaratorio del fallo por ella  proferido en ese decurso, que si bien el Icontec no había  emitido reglamentación alguna para la adecuación de  letreros relumbrantes para personas sordomudas en lugares “en  donde se brinde atención al público”,  tal evento no frustraba imponerle a Bancolombia S.A. instalarlos en  sus sedes ubicadas en Bucaramanga, atendiendo para ello los  lineamientos que frente al tema se hallen vigentes, sin importar si  el referido Instituto aún no ha reglado el asunto.  

Y  por el otro, destacó que si el Icontec decidía fijar  pautas técnicas sobre la colocación de artefactos en  lugares públicos para facilitar la comunicación de las  personas sordomudas, la demandada, aquí tutelante, tenía  la obligación de acatar tales requerimientos.  

Por  último, advirtió que la imprecisión contenida en  la sentencia, luego corregida en el proveído ahora examinado  por esta Sala, no era excusa para desobedecerla, pues el fin último  de dicho mandato judicial era garantizar la protección de los  derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva.  

4.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si  la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Bancolombia S.A. frente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada  por los magistrados Ramón Alberto Figueroa acosta, José  Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión  del litigio de acción popular promovido por Jaime Orlando  Martínez García respecto  de la aquí actora.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

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