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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12556-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02064-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Bancolombia S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del litigio de acción popular promovido por Jaime Orlando Martínez García respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido litigio constitucional el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, al establecer que la demandada, aquí actora, no había transgredido los derechos colectivos de las personas “sordomudas” contemplados en las Leyes 982 de 2005 y 1346 de 2009, por cuanto “las medidas para facilitarles a dichos ‘discapacitados auditivos’ el acceso a los servicios prestados por esa entidad financiera, debían implementarse de manera gradual y paulatina (sic)”.
Apelada la anterior determinación por el allí accionante, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de conminar a Bancolombia S.A. “instalar en todas sus sucursales localizadas en la citada capital, en donde brinde atención al público, ‘avisos luminosos’ para la atención autónoma de personas sordomudas conforme a las normas técnicas que para el caso ha fijado el Icontec (sic)”.
Refiere la quejosa que solicitó a la colegiatura convocada clarificar la parte resolutiva del fallo, por considerar que la orden a ella impartida “se apoyaba en parámetros técnicos inexistentes”, por cuanto el Icontec no ha reglado lo concerniente a “avisos luminosos para sordomudos”, petición aceptada por la tutelada, quien en consecuencia indicó que la instalación de los aludidos avisos lumínicos debía sujetarse a aquéllas disposiciones que en ese sentido “pudiera dictar” el referido instituto “en caso de que no lo haya hecho (sic)”.
Censura al Tribunal querellado, pues en su opinión, incurrió en “vía de hecho” al ordenar la colocación de pantallas refulgentes para “discapacitados sensoriales” sin prever que el Icontec todavía no ha reglamentado dicho asunto.
3. Pide, por tanto, invalidar la decisión de segundo grado en el pleito materia de reproche (fls. 40 a 44, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió negar el resguardo, manifestando que “si bien el texto de la sentencia aquí atacada no brindaba mayor claridad respecto de las normas técnicas que debían observarse a la hora de efectuar la instalación de avisos luminosos”, tal proveído fue aclarado posteriormente, advirtiéndose que en el evento de existir regulación emanada por el Icontec, la misma debía ser observada “a la hora de dar cumplimiento a la orden judicial” (fls. 68 a 70, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si la Corporación tutelada menoscabó los derechos superiores de Bancolombia S.A., porque le ordenó instalar pantallas luminosas para sordomudos con base en las normas técnicas que para tal efecto fijó el Icontec, las cuales, según la petente, dicho Instituto nunca ha expedido.
3. Auscultado el memorado sublite, avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la memorada colegiatura indicó en el proveído aclaratorio del fallo por ella proferido en ese decurso, que si bien el Icontec no había emitido reglamentación alguna para la adecuación de letreros relumbrantes para personas sordomudas en lugares “en donde se brinde atención al público”, tal evento no frustraba imponerle a Bancolombia S.A. instalarlos en sus sedes ubicadas en Bucaramanga, atendiendo para ello los lineamientos que frente al tema se hallen vigentes, sin importar si el referido Instituto aún no ha reglado el asunto.
Y por el otro, destacó que si el Icontec decidía fijar pautas técnicas sobre la colocación de artefactos en lugares públicos para facilitar la comunicación de las personas sordomudas, la demandada, aquí tutelante, tenía la obligación de acatar tales requerimientos.
Por último, advirtió que la imprecisión contenida en la sentencia, luego corregida en el proveído ahora examinado por esta Sala, no era excusa para desobedecerla, pues el fin último de dicho mandato judicial era garantizar la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Bancolombia S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del litigio de acción popular promovido por Jaime Orlando Martínez García respecto de la aquí actora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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