AHC6184-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

AHC6184-2015  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2015-00252-01  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia  proferida el ocho de octubre de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  con la que denegó la solicitud de habeas  corpus  formulada por Yovanny  Antonio Coronado Orozco y  Yair Coronado Orozco.  

ANTECEDENTES  

1.        El  defensor público de los citados señores, en ejercicio  de la acción constitucional de habeas  corpus, manifiesta  que en el trámite del proceso penal que se les adelanta por  los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de  fuego de defensa personal en concurso con el de tráfico,  fabricación y porte de armas, partes o municiones de uso  restringido, y privativo de las fuerzas armadas, se ha incurrido en  un proceder que comporta la vulneración del derecho  fundamental a la libertad de sus representados.  

Sostiene  que capturados sus defendidos el 17 de diciembre de 2014 en una  diligencia de allanamiento y registro de bien inmueble, las  audiencias preliminares concentradas se realizaron los días 17  y 18 de ese mes ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías Ambulante y a petición de la  Fiscalía Doce Especializada contra el Crimen Organizado –  BACRIM, se declaró legal el procedimiento de captura, y se les  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario; presentado escrito de  acusación ante el Centro de Servicios Judiciales, la audiencia  preliminar se fijó para el 12 de junio ante el Juzgado Tercero  de la misma especialidad del anterior, pero no se pudo realizar por  inasistencia del Fiscal, lo que significa que sus representados se  les ha prolongado de manera ilegal la detención.  

Agrega  que en ejercicio de la defensa de los imputados solicitó  audiencia por vencimiento de términos el 9 de abril de 2015,  que reiteró el 28 de agosto, el 7 de septiembre y el 1º  de octubre sin que se hubiera realizado, por lo que, en virtud de lo  anterior, los señores Coronado Orozco  tienen derecho a que  se les conceda la libertad inmediata (fls. 1 a 21, cdno 1).  

2.        El  escrito que contiene el hábeas  corpus  fue repartido a un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quien le dio el trámite  correspondiente y ordenó en auto de 8 de octubre del año  en curso, la vinculación del Juzgado Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, del Coordinador del Centro  de Servicios Judiciales de ese distrito y de la Fiscalía Doce  BACRIM para que rindieran informe acerca de los hechos alegados.   Una vez cumplido lo anterior, mediante providencia de igual fecha,  resolvió negar la petición de hábeas  corpus  que de aquí se trata.  

EL  FALLO DEL TRIBUNAL  

La  funcionaria a quien le correspondió resolver sobre la petición  presentada, a vuelta de ocuparse del régimen jurídico  que disciplina el instrumento del habeas  corpus,  y de referir a las respuestas de las autoridades citadas, denegó  el amparo formulado, porque en la diligencia de inspección  judicial evidenció que «el  abogado que defiende los intereses de los Internos, acudió al  Centro de Servicios para que se programara la audiencia de libertad  por vencimiento de términos, la cual se fijó para el  día 14 de octubre de este año a las 8:30 de la mañana,  ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, en la sala 332  ubicada en el edificio Galaxia de esta ciudad, siendo este el  funcionario competente para resolver las solicitudes de libertad por  vencimiento de términos, acorde con lo dispuesto en los  artículos 153 y 154, num. 8, del ordenamiento procesal penal,  el habeas corpus se torna Improcedente, en vista de que el juez  constitucional no está llamado a reemplazar al juez natural,  premisa que responde al principio de subsidiariedad»  (fls.  80 a 90, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  defensor de los promotores de la acción impugnó la  decisión adversa sin manifestar las razones de la  inconformidad (fl. 91 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que  

«[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006»  (CSJ ACP 18 dic. 2006, rad. 26665, citado en 21 de nov. 2014, rad.  00593 y AHC2434-2015, 11  may. rad. 00977-01).  

2.        Corresponde  destacar que, como principio rector, todas las discusiones en torno a  la libertad compete plantearlas ante los funcionarios judiciales que  adelantan las etapas procesales propias del trámite de que se  trate, en efecto, como  uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, «en  casos como éste el funcionario facultado para pronunciarse  sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es  el juez de control de garantías»  (CSJ AC  13 jun. 2011, rad. 01854-01),  de donde, es aquél quien tiene competencia para definir el  tema.  

En  este  trámite, se observa que la Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa  Marta, informó que la defensa de  los señores  Yovanny Antonio y Yair Coronado Orozco,  presentó  solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos  «el  día 9 de abril de 2015, la cual se programó para el día  veintinueve (30) de abril de 2015, a las 8:00 am, con el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, audiencia que  no se pudo llevar a cabo en virtud a que la Fiscal no compareció,  habiendo comparecido los imputados y el defensor por lo cual se  reprogramó para el día 12 de junio de 2015, a las 09:30  de la mañana con el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control  de Garantías y la Fiscalía presentó excusa»,  y nuevamente se encuentra programada para el 14 de octubre a las 8:30  am, «con  el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante  de Santa Marta»  (fl.  69, cdno 1).  

Posteriormente  por requerimiento de  esta instancia, el secretario de este último despacho  judicial, remitió copia de la parte decisoria de la audiencia  celebrada en la fecha ya indicada y en la que se resolvió  «NEGAR LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS»  decisión  que  recurrió el defensor en apelación (fl. 3, cdno de la  Corte), particularidad que, per  se,  torna improcedente la protección demandada.  

La  Corte, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus  no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando  existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:  

«i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada  dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que  contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes  de promover una acción pública de hábeas corpus»  (CSJ AP, 21  jul 2009, rad. 32260, citado entre otros, en AHC508-2015, rad.  00018-01 y AHC5427-2015,  22 sep. rad. 00470-01).  

Lo  anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por  decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un  proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda  de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios procedentes  dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas  que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar  a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que  nos ocupa (CSJ  AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad.  00010-01,  AHC1151-2015, rad. 00023-01,  AHC4740-2015, rad  01958-01 y AHC5921-2015,  rad. 00365-01).  

En  esa línea de pensamiento, se tiene que no  puede acudirse al  hábeas  corpus  como  medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 ene  2007, rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 ene 2013, rad. 2012-00537).  

De  otra parte, es de advertir que contra tal determinación su  defensor interpuso recurso de apelación  y, por lo tanto, es a través del señalado medio  defensivo que se resolverá al interior de la actuación  judicial, como así corresponde, la controversia que plantean  los detenidos en esta excepcional vía, circunstancia ante la  que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda  vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa,  pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por  los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir  los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre  la restricción decretada sobre la libertad individual.  

4.        Por  lo expuesto resulta  evidente que la  conclusión no puede ser diferente a la que asumió la  Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta al negar el hábeas  corpus  promovido por defensor  público de Yovanny Antonio y Yair  Coronado Orozco, y  por esa razón se ratificará la decisión de  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, Sala Civil Familia, dentro de la acción de  habeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *