STC 598 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC598-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02398-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Catalino Martínez  Vergara en contra de la Sala de Casación Laboral.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional  de los derechos fundamentales a la vida, vivienda y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad encartada.  

2.  De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que:  

2.2.  Su estado de salud es lamentable debido al accidente de trabajo que  sufrió, dejándolo «inválido  y en silla de ruedas», sumado  al «cáncer  de tiroides»  que padece su señora esposa; y a «pesar  que cuenta con la pensión de invalidez»  cuyo monto es de un salario mínimo, la misma no le alcanza  para cubrir los gastos mensuales del hogar.  

2.3.  Precisó, que con esta acción pretende que, por su  estado clínico y el de su cónyuge, la autoridad acusada  dé celeridad a su caso, el que lleva más de 4 años  al despacho.  

3.  Por  lo anterior, pide que se le ordene a la Sala censurada que en un  «término  no mayor de 48 horas» resuelva  de fondo su asunto.  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Secretaría de la Sala cuestionada informó que en  «relación  con el Recurso Extraordinario de Casación radicado único  08001310500220080042901, con radicado interno de la Corte 47907»,  el  13 de diciembre de 2011, pasó al despacho del  «Magistrado  Ponente doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve para proferimiento de  la respectiva sentencia, y a la fecha se halla enlistado dentro de  los asuntos que serán decididos por la Sala, por lo que una  vez acontezca lo anterior se notificará en legal forma (Fl.  48 Cdno. 1).  

El  Magistrado sustanciador señaló que no puede el  querellante pretender, «a  través de una acción de tutela, alterar el orden  dispuesto por el juez de acuerdo a la ley para resolver los procesos,  en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras  personas que también se encuentran a la espera de que su  asunto que versa sobre derechos sociales sea decidido, ya que se  estaría afectando el derecho a la igualdad de los demás  usuarios de la justicia, pues existen procesos que ingresaron antes,  muchos de ellos con motivos personales apremiantes, cuyo turno debe  respetarse».  

Agregó,  que «revisada  la solicitud que presentó el accionante solicitando celeridad  para resolver el presente asunto e informando las circunstancias  especiales de salud en que se encuentra, se procurará emitir  lo más pronto posible el pronunciamiento que en derecho  corresponda», advirtiendo  que su período constitucional culminaba el 18 de diciembre de  2014. (Fls. 50 y 51 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la Salvaguarda impetrada con sustento en que si bien «el  demandante no está obligado a permanecer en un estado de  indefinición con respecto al proceso que promovió ante  la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no  lo faculta para que por la vía de la acción de tutela  intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en  contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se  traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que  se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan  condiciones socioeconómicas y de salud incluso más  apremiantes».  

Agregó,  «menos,  cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa  Sala especializada traducida en la resolución de recursos  extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca  que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un  análisis jurídico que reviste una especial  complejidad».  

Así  mismo, señaló que no «puede  perderse de vista lo informado por la Sala accionada, en el sentido  que, dada la solicitud de celeridad elevada por el quejoso y sus  particulares condiciones, se procedería a estudiar su proceso  y en la medida de lo posible, se adoptara la decisión que en  derecho corresponda a la mayor brevedad, como quiera que en un tal  proceder denota respeto por las disposiciones legales que prohíben  la alteración de los turnos judiciales, según lo ya  expuesto, pero al mismo tiempo [se] evidencia atención y  consideración con el caso particular del accionante  (Fls.  52 a 60 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del quejoso aduciendo, en resumen, que el  fallo «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por no tener en cuenta el carácter de  humanitario y la difícil situación que atraviesa [su]  poderdante en estos momentos, [que con] la acción de tutela  [se busca] amparar los derechos fundamentales a la vida, vivienda  digna y acceso a la administración de justicia…».  Además, no conoce la respuesta escrita de la Sala Laboral «si  le concedieron la celeridad del proceso o no»,  conforme lo solicitó.  

CONSIDERACIONES  

1.  La queja  constitucional se enfila a cuestionar la tardanza de la Sala  encartada en desatar el recurso extraordinario dentro del proceso  promovido en contra de la entidad «Construcciones  e Inversiones Beta Limitada Consinbe Ltda».  

Sobre  el tema, la Corte ha puntualizado que:  

(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…  (CSJ  STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun.  2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00).  

2.  Por la especial situación que padece el quejoso junto con su  esposa, pide que por este excepcional trámite, se le ordene a  la Corporación acusada dé celeridad a su caso, que  lleva más de 4 años al despacho.  

3.  De las pruebas que obran en el original del expediente, observa la  Sala que:  

31.  El 20 de octubre de 2010 la Sala accionada admitió el recurso  de casación que interpusiera a través de apoderado el  señor Catalino Martínez Vergara en contra de la  sentencia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla – Sala Laboral, el 17 de junio de 2010,  mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que le  fuera favorable (Fls. 3; y 401 a 416 Cdno. 1 y 2 original).  

3.2.  El 24 de agosto siguiente, el interesado presenta la demanda de  «casación»,  y por reunir los requisitos legales, en auto de 1º de febrero de  2011 se ordena seguir con su trámite (Fls. 4 a 17 y 21 Cdno.  2).  

3.3.  En folio 29 ídem  obra petición de la apoderada del señor Catalino  Martínez Vergara (aquí suplicante), pidiendo que se le  dé impulso al proceso, dado que desde el 14-03-2011 se  encuentra al despacho para fallo y, desde el 29 del mismo mes y año  no se registrado ninguna actuación, petición que le fue  respondida por el Magistrado Ponente, no accediendo a la misma, con  sustento en que «debe  tenerse en cuenta que el cúmulo de procesos donde también  se están surtiendo recursos extraordinarios y especiales, es  una circunstancias que resulta determinante en la celeridad con que  estos se resuelven» (Fls.  29 y 30 ídem).  

3.4.  El 19 de agosto de 2014, el nuevo procurador judicial del tutelante,  le insistió nuevamente a la Sala cuestionada, que estudie la  solicitud de su representado «ya  que en estos momentos se encuentra en sillas de rueda y padece de  (VIH)», por  ellos, la posibilidad de «adelantar  o saltar la prioridad conociendo la situación de salud y que  su tiempo de vida es indeterminado…».  (Fls. 31 a 35 ídem).  

3.5.  En el curso de esta instancia se allegó una comunicación  del Ponente, dándole respuesta al actor, en el sentido que se  «procurara  emitir lo más pronto posible el pronunciamiento que en derecho  corresponda…» (Fl.  7 Cdno. de la Corte).  

4.  Puestas de ese modo las cosas, cumple señalar que en  acusaciones del temperamento del que ahora ocupa el estudio de la  Sala, la doctrina asentada sobre el particular determina que las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional,  son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de  defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas»  (CSJ  STC Abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC  Sep. 17 2013, rad. 00168-02).  

En  tal sentido se ha expuesto que:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb.  2013, rad. 00003-01).  

5.  Así las cosas, si bien el aludido medio impugnativo  extraordinario, aún no se ha desatado, lo cierto es que ello  obedece, como lo reseñó el autoridad querellada a que  «los  asuntos se deciden en estricto orden de llegada», de  acuerdo con lo previsto en el artículo 63 A, de la Ley 270 de  1993, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009 en armonía  con el 115 de la Ley 1395 de 2010; amén que «existen  proceso que ingresaron antes, muchos de ellos con motivos personales  apremiante, cuyo turno debe respetarse, aunado  al cúmulo de trabajo.  

6.  De otro lado, en lo que refiere el impugnante respecto a que no ha  obtenido ninguna respuesta sobre la solicitud que le elevó el  19 de agosto de 2014 con el fin que estudiara la posibilidad de  «adelantar  o saltar la prioridad»  debido a su estado de salud, cumple señalar, se itera, que  según escrito que se aportó en esta instancia, el  Magistrado ponente sí respondió, informándole  que «…se  procurará emitir los más pronto posible el  pronunciamiento que en derecho corresponda, advirtiendo, no obstante,  que como titular de este despacho mi periodo constitucional culmina  el próximo 18 de diciembre de 2014».  

7.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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