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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC598-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02398-01.
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Catalino Martínez Vergara en contra de la Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, vivienda y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que:
2.2. Su estado de salud es lamentable debido al accidente de trabajo que sufrió, dejándolo «inválido y en silla de ruedas», sumado al «cáncer de tiroides» que padece su señora esposa; y a «pesar que cuenta con la pensión de invalidez» cuyo monto es de un salario mínimo, la misma no le alcanza para cubrir los gastos mensuales del hogar.
2.3. Precisó, que con esta acción pretende que, por su estado clínico y el de su cónyuge, la autoridad acusada dé celeridad a su caso, el que lleva más de 4 años al despacho.
3. Por lo anterior, pide que se le ordene a la Sala censurada que en un «término no mayor de 48 horas» resuelva de fondo su asunto.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Secretaría de la Sala cuestionada informó que en «relación con el Recurso Extraordinario de Casación radicado único 08001310500220080042901, con radicado interno de la Corte 47907», el 13 de diciembre de 2011, pasó al despacho del «Magistrado Ponente doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve para proferimiento de la respectiva sentencia, y a la fecha se halla enlistado dentro de los asuntos que serán decididos por la Sala, por lo que una vez acontezca lo anterior se notificará en legal forma (Fl. 48 Cdno. 1).
El Magistrado sustanciador señaló que no puede el querellante pretender, «a través de una acción de tutela, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto que versa sobre derechos sociales sea decidido, ya que se estaría afectando el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia, pues existen procesos que ingresaron antes, muchos de ellos con motivos personales apremiantes, cuyo turno debe respetarse».
Agregó, que «revisada la solicitud que presentó el accionante solicitando celeridad para resolver el presente asunto e informando las circunstancias especiales de salud en que se encuentra, se procurará emitir lo más pronto posible el pronunciamiento que en derecho corresponda», advirtiendo que su período constitucional culminaba el 18 de diciembre de 2014. (Fls. 50 y 51 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la Salvaguarda impetrada con sustento en que si bien «el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas y de salud incluso más apremiantes».
Agregó, «menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad».
Así mismo, señaló que no «puede perderse de vista lo informado por la Sala accionada, en el sentido que, dada la solicitud de celeridad elevada por el quejoso y sus particulares condiciones, se procedería a estudiar su proceso y en la medida de lo posible, se adoptara la decisión que en derecho corresponda a la mayor brevedad, como quiera que en un tal proceder denota respeto por las disposiciones legales que prohíben la alteración de los turnos judiciales, según lo ya expuesto, pero al mismo tiempo [se] evidencia atención y consideración con el caso particular del accionante (Fls. 52 a 60 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del quejoso aduciendo, en resumen, que el fallo «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por no tener en cuenta el carácter de humanitario y la difícil situación que atraviesa [su] poderdante en estos momentos, [que con] la acción de tutela [se busca] amparar los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y acceso a la administración de justicia…». Además, no conoce la respuesta escrita de la Sala Laboral «si le concedieron la celeridad del proceso o no», conforme lo solicitó.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional se enfila a cuestionar la tardanza de la Sala encartada en desatar el recurso extraordinario dentro del proceso promovido en contra de la entidad «Construcciones e Inversiones Beta Limitada Consinbe Ltda».
Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales… (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00).
2. Por la especial situación que padece el quejoso junto con su esposa, pide que por este excepcional trámite, se le ordene a la Corporación acusada dé celeridad a su caso, que lleva más de 4 años al despacho.
3. De las pruebas que obran en el original del expediente, observa la Sala que:
31. El 20 de octubre de 2010 la Sala accionada admitió el recurso de casación que interpusiera a través de apoderado el señor Catalino Martínez Vergara en contra de la sentencia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, el 17 de junio de 2010, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que le fuera favorable (Fls. 3; y 401 a 416 Cdno. 1 y 2 original).
3.2. El 24 de agosto siguiente, el interesado presenta la demanda de «casación», y por reunir los requisitos legales, en auto de 1º de febrero de 2011 se ordena seguir con su trámite (Fls. 4 a 17 y 21 Cdno. 2).
3.3. En folio 29 ídem obra petición de la apoderada del señor Catalino Martínez Vergara (aquí suplicante), pidiendo que se le dé impulso al proceso, dado que desde el 14-03-2011 se encuentra al despacho para fallo y, desde el 29 del mismo mes y año no se registrado ninguna actuación, petición que le fue respondida por el Magistrado Ponente, no accediendo a la misma, con sustento en que «debe tenerse en cuenta que el cúmulo de procesos donde también se están surtiendo recursos extraordinarios y especiales, es una circunstancias que resulta determinante en la celeridad con que estos se resuelven» (Fls. 29 y 30 ídem).
3.4. El 19 de agosto de 2014, el nuevo procurador judicial del tutelante, le insistió nuevamente a la Sala cuestionada, que estudie la solicitud de su representado «ya que en estos momentos se encuentra en sillas de rueda y padece de (VIH)», por ellos, la posibilidad de «adelantar o saltar la prioridad conociendo la situación de salud y que su tiempo de vida es indeterminado…». (Fls. 31 a 35 ídem).
3.5. En el curso de esta instancia se allegó una comunicación del Ponente, dándole respuesta al actor, en el sentido que se «procurara emitir lo más pronto posible el pronunciamiento que en derecho corresponda…» (Fl. 7 Cdno. de la Corte).
4. Puestas de ese modo las cosas, cumple señalar que en acusaciones del temperamento del que ahora ocupa el estudio de la Sala, la doctrina asentada sobre el particular determina que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional, son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC Abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC Sep. 17 2013, rad. 00168-02).
En tal sentido se ha expuesto que:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb. 2013, rad. 00003-01).
5. Así las cosas, si bien el aludido medio impugnativo extraordinario, aún no se ha desatado, lo cierto es que ello obedece, como lo reseñó el autoridad querellada a que «los asuntos se deciden en estricto orden de llegada», de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 A, de la Ley 270 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009 en armonía con el 115 de la Ley 1395 de 2010; amén que «existen proceso que ingresaron antes, muchos de ellos con motivos personales apremiante, cuyo turno debe respetarse, aunado al cúmulo de trabajo.
6. De otro lado, en lo que refiere el impugnante respecto a que no ha obtenido ninguna respuesta sobre la solicitud que le elevó el 19 de agosto de 2014 con el fin que estudiara la posibilidad de «adelantar o saltar la prioridad» debido a su estado de salud, cumple señalar, se itera, que según escrito que se aportó en esta instancia, el Magistrado ponente sí respondió, informándole que «…se procurará emitir los más pronto posible el pronunciamiento que en derecho corresponda, advirtiendo, no obstante, que como titular de este despacho mi periodo constitucional culmina el próximo 18 de diciembre de 2014».
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ