STC 10501 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10501-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00235-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis  de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela  promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y debida administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no  haber emitido pronunciamiento alguno en relación con la acción  popular que impetró contra el Banco de Occidente el 21 de mayo  de 2015.  

Por tal motivo,  pretende que se  ordene a la sede cuestionada, proceder a dar curso a su demanda.  Adicionalmente, solicita que se escanee y remita a su correo  electrónico, ejemplar de este diligenciamiento. [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 21 de mayo de 2015, Javier Elías Arias Idarraga presentó  Acción  Popular en contra del Banco de Occidente, sucursal  Manizales, por la presunta violación a derechos colectivos de  la comunidad residente en esa ciudad, al no contar con servicios  sanitarios en su local comercial.  

2.  El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional el 16  de junio de 2015, para solicitar la protección de sus  garantías, en atención a que, para esa calenda, el  juzgador accionado no había emitido ningún  pronunciamiento frente a su demanda. [Folio 1, c.1]  

3. Mediante  auto de la misma fecha, se admitió a trámite la súplica  constitucional del quejoso contra la precitada entidad financiera y  se ordenó proceder a su notificación. [Folios 18-20,  c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17 de junio de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Manizales – Caldas, admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios  4-5, c.1]  

2.  El funcionario judicial tutelado indicó que el 16 de junio de  2015 emitió la decisión que echa de menos el actor y  que la demora en que incurrió, obedece al cúmulo de  expedientes de la misma o similar naturaleza que tiene a cargo.  [Folios 13-24, c.1]  

La Personería  de Manizales se declaró ajena a los hechos que el actor  considera violatorios de sus derechos fundamentales y solicitó  fallar en derecho la acción. [Folio 42, c.1]  

La Defensoría  del Pueblo estimó prematura la solicitud de amparo del actor,  por cuanto el lapso transcurrido entre la presentación de su  demanda y la interposición de esta acción  constitucional no es irrazonable, dada la alta carga laboral que  enfrentan los despachos judiciales. [Folio 40, c.1]  

3.  El 26 de junio de 2015, el Tribunal tutelado negó el amparo  constitucional deprecado, por encontrar que el motivo que originó  la queja fue superado con la emisión del auto admisorio de la  acción popular. [Folios  45-47, c.1]  

En auto separado  de la misma fecha, denegó el escaneo y remisión de las  diligencias al correo electrónico del tutelante y ordenó  expedir copias de toda la actuación a costa del interesado.  [Folio 48, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su  inconformidad, recabó en los argumentos expuestos en su  demanda de amparo. Además, solicitó compulsar copias de  lo actuado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura. [Folio 64, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3. En  el caso objeto de estudio, se avizora que el mismo día que el  actor promovió la solicitud de amparo, el juzgado profirió  el auto cuya emisión se solicitaba por vía tutelar,  esto es, que el mismo 16 de junio de 2015, el juez de conocimiento  admitió la acción popular que el tutelante impetró  contra el Banco de Occidente por la presunta violación de  derechos colectivos a la población. [Folios 18-20, c.1]  

Entonces, como la  queja del promotor del resguardo estaba dirigida a obtener  pronunciamiento alguno del Juez tutelado con relación al  referido asunto, carece de objeto cualquier pronunciamiento del juez  constitucional al respecto, pues al haberse proferido el mismo desde  antes, incluso, de la admisión de este trámite, caería  al vacío cualquier decisión que aquí se  impartiera.  

En ese orden, se  deduce, que la irregularidad que motivó la interposición  del mecanismo constitucional perdió vigencia con la decisión  adoptada por el juzgador y por tanto, resultaría ineficaz e  inocua, una orden de amparo respecto a resolver sobre la  admisibilidad de la acción popular antedicha.  

4. Para  finalizar, como lo viene precisando esta Corporación al  tutelante en sus diversas quejas constitucionales, es menester  recordarle que si estima que la autoridad judicial tutelada incurrió  en falta disciplinario o de cualquier otro tipo con su actuación,  es de su resorte poner en conocimiento de las autoridades competentes  tal hecho, con los soportes probatorios y argumentativos del caso.  

5.  Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir  que el amparo concedido en primera instancia por el Tribunal Superior  de Cundinamarca, debe revocarse,  

De  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp.          T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.  

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