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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10501-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00235-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber emitido pronunciamiento alguno en relación con la acción popular que impetró contra el Banco de Occidente el 21 de mayo de 2015.
Por tal motivo, pretende que se ordene a la sede cuestionada, proceder a dar curso a su demanda. Adicionalmente, solicita que se escanee y remita a su correo electrónico, ejemplar de este diligenciamiento. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. El 21 de mayo de 2015, Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular en contra del Banco de Occidente, sucursal Manizales, por la presunta violación a derechos colectivos de la comunidad residente en esa ciudad, al no contar con servicios sanitarios en su local comercial.
2. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional el 16 de junio de 2015, para solicitar la protección de sus garantías, en atención a que, para esa calenda, el juzgador accionado no había emitido ningún pronunciamiento frente a su demanda. [Folio 1, c.1]
3. Mediante auto de la misma fecha, se admitió a trámite la súplica constitucional del quejoso contra la precitada entidad financiera y se ordenó proceder a su notificación. [Folios 18-20, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de junio de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales – Caldas, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 4-5, c.1]
2. El funcionario judicial tutelado indicó que el 16 de junio de 2015 emitió la decisión que echa de menos el actor y que la demora en que incurrió, obedece al cúmulo de expedientes de la misma o similar naturaleza que tiene a cargo. [Folios 13-24, c.1]
La Personería de Manizales se declaró ajena a los hechos que el actor considera violatorios de sus derechos fundamentales y solicitó fallar en derecho la acción. [Folio 42, c.1]
La Defensoría del Pueblo estimó prematura la solicitud de amparo del actor, por cuanto el lapso transcurrido entre la presentación de su demanda y la interposición de esta acción constitucional no es irrazonable, dada la alta carga laboral que enfrentan los despachos judiciales. [Folio 40, c.1]
3. El 26 de junio de 2015, el Tribunal tutelado negó el amparo constitucional deprecado, por encontrar que el motivo que originó la queja fue superado con la emisión del auto admisorio de la acción popular. [Folios 45-47, c.1]
En auto separado de la misma fecha, denegó el escaneo y remisión de las diligencias al correo electrónico del tutelante y ordenó expedir copias de toda la actuación a costa del interesado. [Folio 48, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su inconformidad, recabó en los argumentos expuestos en su demanda de amparo. Además, solicitó compulsar copias de lo actuado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 64, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que el mismo día que el actor promovió la solicitud de amparo, el juzgado profirió el auto cuya emisión se solicitaba por vía tutelar, esto es, que el mismo 16 de junio de 2015, el juez de conocimiento admitió la acción popular que el tutelante impetró contra el Banco de Occidente por la presunta violación de derechos colectivos a la población. [Folios 18-20, c.1]
Entonces, como la queja del promotor del resguardo estaba dirigida a obtener pronunciamiento alguno del Juez tutelado con relación al referido asunto, carece de objeto cualquier pronunciamiento del juez constitucional al respecto, pues al haberse proferido el mismo desde antes, incluso, de la admisión de este trámite, caería al vacío cualquier decisión que aquí se impartiera.
En ese orden, se deduce, que la irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional perdió vigencia con la decisión adoptada por el juzgador y por tanto, resultaría ineficaz e inocua, una orden de amparo respecto a resolver sobre la admisibilidad de la acción popular antedicha.
4. Para finalizar, como lo viene precisando esta Corporación al tutelante en sus diversas quejas constitucionales, es menester recordarle que si estima que la autoridad judicial tutelada incurrió en falta disciplinario o de cualquier otro tipo con su actuación, es de su resorte poner en conocimiento de las autoridades competentes tal hecho, con los soportes probatorios y argumentativos del caso.
5. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo concedido en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, debe revocarse,
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.
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