AC223-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC223-2015  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2014-02453-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición presentado por Sterling de  Colombia S.A. y Abby S.A.S. contra el auto de 20 de noviembre de  2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso de  revisión formulado por las aquí inconformes.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Sterling  de Colombia S.A. y Abby S.A.S. promovieron recurso extraordinario de  revisión en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de  abril de 2014, dentro del proceso verbal de regulación de  canon de arrendamiento instaurado por Gian Marco Caruso contra la  segunda de las sociedades recurrentes.  

2.        En  pronunciamiento de 4 de noviembre de 2014, se ordenó a las  personas jurídicas interesadas prestar caución por  valor de $6.000.000.oo (fl. 22); no obstante, el día 20  siguiente y ante el incumplimiento de dicha carga procesal, se  declaró desierto el recurso extraordinario presentado (fls. 27  y 28).  

3.          Inconformes con lo resuelto, las citadas compañías  impugnaron la decisión señalada, tras alegar, en  síntesis, que  

3.1.        El  día en que se venció el término concedido para  aportar la caución judicial, la Secretaría de la Sala  Civil de esta Corporación cerró la puerta de acceso las  4:55 p.m., lo que hizo imposible radicar el respectivo memorial.  

3.2.        Como  las causales de rechazo de la demanda de revisión se  encuentran previstas en el artículo 363 del Código de  Procedimiento Civil, y éste no contempla la hipótesis  según la cual el recurrente aporta la póliza judicial  extemporáneamente, la sanción impuesta no es legal y la  norma invocada como sustento de la misma no resulta aplicable al caso  controvertido.  

3.3.  El aludido seguro se constituyó oportunamente y en anteriores  ocasiones la jurisprudencia de la Sala ha ampliado los términos  previstos para este fin e incluso ha permitido la corrección  de tales documentos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corporación tiene sentado de tiempo atrás, que tanto la  inadmisión como el rechazo de la demanda de revisión,  son «actuaci[ones]  de la iniciativa del juez por medio de [las  cuales] verifica si  el libelo reúne los requisitos que exige la ley (…)   tarea ésta  que no implica por sí misma la mediación de ninguno de  los litigantes»1;  por su  parte, «el  incumplimiento de las cargas procesales de cualquier índole,  relacionadas con el recurso, suele generar su deserción»2.  

Los  citados efectos procesales se encuentran previstos en el artículo  383 del Código de Procedimiento Civil, según el cual  

«La  Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne  los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si  los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y  cuantía de la caución que debe constituir el  recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes  fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las  costas, las multas y los frutos naturales que se estén  debiendo (…)  si estuviere  pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo  se remitirá previa expedición, a costa del recurrente  de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste  suministrará en el término de diez días,  contados desde el siguiente a la notificación del auto que  ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha  copia, so pena de que se declare  desierto el recurso. (…)  Se declarará  inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales  exigidos en el inciso anterior, así como también cuando  no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el  recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un  plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De  no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».  

De  igual forma, el inciso segundo del artículo 678 de la ley  adjetiva señala, que «[e]n  la providencia que ordene prestar la caución se indicarán  la cuantía y el plazo en que deben constituirse, cuando la ley  no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez  resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad  con lo dispuesto en este código»,  y los  efectos no pueden ser otros que el incumplimiento de los requisitos  de admisión, por lo tanto y tratándose en dicha norma  de las exigencias generales de la caución, debe cumplirse lo  allí exigido para poder continuar con el trámite.  

Es  cierto como dice el impugnante que en algunas ocasiones los jueces  amplían el plazo inicialmente fijado y permiten o exigen  incluso correcciones de las cauciones, todo lo cual se debe a que se  trata de un plazo judicial, del cual puede disponer el fallador pero  siempre antes de que se venza, y si pide correcciones es porque la  caución fue presentada a tiempo, situaciones que no ocurrieron  en el presente caso.  

2.        En  el asunto materia de análisis, las sociedades inconformes  cuestionan el pronunciamiento que declaró desierto el recurso  de revisión, tras considerar que la extemporaneidad con la que  se aportó la caución judicial exigida no es óbice  para la imposición de tal sanción, en tanto que ésta  no se  encuentra taxativamente descrita en las normas que resultan  aplicables al referido medio de impugnación.  

3.        No  obstante, de las disposiciones transcritas se deduce claramente, que  el requerimiento efectuado en auto de 4 de noviembre de 2014 exige un  comportamiento de la parte interesada cuya insatisfacción  denota desinterés en la continuidad de la gestión  iniciada e impone como consecuencia jurídica la sanción  contemplada en el auto censurado que difiere claramente de la  inadmisión y el rechazo.  

Al  respecto, ha reiterado la Sala que «la  no prestación de la caución en forma oportuna  constituye el incumplimiento de una carga procesal que se le impone  al recurrente como una exigencia para el proseguimiento del trámite  que da lugar a la deserción del recurso»  (CSJ AC, 23 sep. 2010, Rad. 00854-00, reiterado en CSJ AC, 25 jun.  2013, Rad. 00392-00).  

4.        Ahora  bien, como lo afirmaron las compañías interesadas, la  mencionada póliza judicial debió ser constituida  teniendo en cuenta todos los requisitos atinentes al contrato de  seguro, sin embargo, resultaba imperativo el cumplimiento de los  términos por ser éstos perentorios, cuya ampliación  no procede una vez se encuentran vencidos y su inobservancia no se  supera a través de afirmaciones desprovistas de elementos de   convicción.  

5.        En  este orden de ideas, carece de sustento el argumento de los  recurrentes, según el cual la declaración efectuada en  la providencia atacada no se compadece con las normas procesales  vigentes, adolece de trascendencia la referencia efectuada a  propósito del contenido de la póliza judicial y está  huérfana de pruebas la estipulación efectuada acerca de  la premura en el cierre de la Secretaría de la Sala; por  tanto, se mantendrá incólume el pronunciamiento  atacado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

NO  REVOCAR la  providencia recurrida.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil:          Auto de 7 de noviembre de 1990. 3ª edición. Bogotá          D.C.: Ed. Ibáñez. p. 334.  

2          MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil:          Auto de 14 de julio de 1994. 3ª edición. Bogotá          D.C.: Ed. Ibáñez. p. 334.  

      

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