AC222-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC222-2015  

Radicación  n° 11001-0203-000-2014-02779-00  

Bogotá,  D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el  Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello, perteneciente al Distrito  Judicial de Antioquia, y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, adscrito al Distrito Judicial de la  misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima  cuantía promovido por Ramón Ramírez contra  Nohellya López Carmona.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Mediante  demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada  el 9 de julio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Montebello -Antioquia, el citado señor Ramos dio inicio al  proceso judicial contra la señora Nohellya  López Carmona con el fin de obtener el pago de la suma  contenida en la letra de cambio obrante a folio 1 del cdno. 1.  

2.        El  mencionado Juzgado mediante providencia del 10 de julio siguiente,  destacó que en el asunto la competencia por el factor  territorial estaba determinada por el domicilio del demandado,  de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que tras advertir que conforme a las direcciones aportadas en  el libelo, «el  domicilio de la demandad[a] se encuentra ubicado en el municipio de  Medellín Antioquia»,  rechazó la demanda  y ordenó remitir las diligencias al Juez competente de dicha  localidad (fl. 5, ídem).  

3.        A su turno, el  Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  por auto de 14 de agosto de 2014 rehusó  el conocimiento del asunto y provocó el conflicto objeto de  este trámite, argumentando básicamente  que «no  puede el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Ant.), rechazar  la demanda con apoyo en un argumento que no resulta razonable, como  es inferir que la competencia territorial se asienta en el lugar en  el que se debe practicar la notificación personal de la  demandada»,  máxime cuando «la  parte actora bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado  con la demanda, manif[estó]  que la demandada se encuentra domiciliada en el municipio de  Montebello»  (fls  7 y 8, cdno. 1).  

4.        En  pronunciamiento de 9 de diciembre del mismo año, esta  Corporación admitió la colisión y dispuso el  traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que  transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta  pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo  suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello y el  Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín  corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, según lo establecen las normas  consagradas en los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley  1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes  distritos judiciales.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el  conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas  generales que regulan la materia son las encargadas de darle  solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer  el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha  encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, en  particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, o  las fijadas en la Ley 1564 de 2012 (Código General del  Proceso), específicamente señaladas en el Título  I, Libro Primero, según sea el caso, las cuales le han de  orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de  su propia competencia.  

3.        Con apoyo en la  información reseñada, estima la Sala que se equivocó  el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello –Antioquia, al  negarse a asumir el conocimiento del proceso antes referido, al  considerar que la dirección de notificaciones tiene  virtualidad para determinar la competencia por el factor territorial.  

En efecto, en  casos de contornos similares ha sostenido la Sala, que «el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…)  han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el  domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los  artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a  la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata»  (CSJ SC,  auto 22 ene. 1996, Rad. 5862 reiterado en AC 5664-2014),  pues  al paso que éste corresponde al  «lugar  donde el individuo está de asiento, o donde ejerce  habitualmente su profesión u oficio»  (CCLII,  pág. 546),  el  otro «atañe  a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él,  donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos  procesales que así lo requieran»  (auto  13 Jun. 1997, reiterado en AC6656-2014).  

Por  otra parte, también ha precisado de tiempo atrás la  Corporación, que  «la  información determinante de la asignación del trabajo  judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de  suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos»  (CSJ  SC, auto  de 10  Dic. 2009, Rad. 01285-00).  

4.          Con apoyo en las anteriores consideraciones, y toda vez que en la  demanda se afirma que la demandada es «vecina»  de Montebello -Antioquia, término que la Sala ha admitido como  sinónimo de domicilio1,  se ordenará remitir el expediente al Juez Promiscuo Municipal  de dicha localidad, para  que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite  que legalmente le corresponde, lo  anterior sin perjuicio de recordar que este pronunciamiento no  cercena ni recorta a la parte demandada el derecho que le asiste de  controvertir el aspecto de la competencia territorial, claro,  mediante la utilización de los mecanismos idóneos y en  las oportunidades adecuadas.  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde conocer del  proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por el  señor Ramón Ramírez contra  la señora Nohellya López Carmona,  al Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello -Antioquia.  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de  su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al  Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Ver          sentencia de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág.          318; auto de 20 de Ago. 2008, Rad. 02053, providencias citadas en          auto de 8 de Jun. 2010, Rad. 00298.  

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