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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC222-2015
Radicación n° 11001-0203-000-2014-02779-00
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por Ramón Ramírez contra Nohellya López Carmona.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada el 9 de julio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello -Antioquia, el citado señor Ramos dio inicio al proceso judicial contra la señora Nohellya López Carmona con el fin de obtener el pago de la suma contenida en la letra de cambio obrante a folio 1 del cdno. 1.
2. El mencionado Juzgado mediante providencia del 10 de julio siguiente, destacó que en el asunto la competencia por el factor territorial estaba determinada por el domicilio del demandado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tras advertir que conforme a las direcciones aportadas en el libelo, «el domicilio de la demandad[a] se encuentra ubicado en el municipio de Medellín Antioquia», rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias al Juez competente de dicha localidad (fl. 5, ídem).
3. A su turno, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por auto de 14 de agosto de 2014 rehusó el conocimiento del asunto y provocó el conflicto objeto de este trámite, argumentando básicamente que «no puede el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Ant.), rechazar la demanda con apoyo en un argumento que no resulta razonable, como es inferir que la competencia territorial se asienta en el lugar en el que se debe practicar la notificación personal de la demandada», máxime cuando «la parte actora bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la demanda, manif[estó] que la demandada se encuentra domiciliada en el municipio de Montebello» (fls 7 y 8, cdno. 1).
4. En pronunciamiento de 9 de diciembre del mismo año, esta Corporación admitió la colisión y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, o las fijadas en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), específicamente señaladas en el Título I, Libro Primero, según sea el caso, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Con apoyo en la información reseñada, estima la Sala que se equivocó el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello –Antioquia, al negarse a asumir el conocimiento del proceso antes referido, al considerar que la dirección de notificaciones tiene virtualidad para determinar la competencia por el factor territorial.
En efecto, en casos de contornos similares ha sostenido la Sala, que «el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata» (CSJ SC, auto 22 ene. 1996, Rad. 5862 reiterado en AC 5664-2014), pues al paso que éste corresponde al «lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio» (CCLII, pág. 546), el otro «atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos procesales que así lo requieran» (auto 13 Jun. 1997, reiterado en AC6656-2014).
Por otra parte, también ha precisado de tiempo atrás la Corporación, que «la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ SC, auto de 10 Dic. 2009, Rad. 01285-00).
4. Con apoyo en las anteriores consideraciones, y toda vez que en la demanda se afirma que la demandada es «vecina» de Montebello -Antioquia, término que la Sala ha admitido como sinónimo de domicilio1, se ordenará remitir el expediente al Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, lo anterior sin perjuicio de recordar que este pronunciamiento no cercena ni recorta a la parte demandada el derecho que le asiste de controvertir el aspecto de la competencia territorial, claro, mediante la utilización de los mecanismos idóneos y en las oportunidades adecuadas.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por el señor Ramón Ramírez contra la señora Nohellya López Carmona, al Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello -Antioquia.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Ver sentencia de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág. 318; auto de 20 de Ago. 2008, Rad. 02053, providencias citadas en auto de 8 de Jun. 2010, Rad. 00298.
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