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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC5600-2015
Radicación n° 9100131890022013-00033-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Felix Cantillo Burgos frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de pertenencia que en su contra y de las personas indeterminadas promovió Lelia Díaz Durán.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó declarar la usucapión extraordinaria del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº 400-2232, localizado en el corregimiento de Mocagua, paraje del mismo nombre, del municipio de Leticia (fls. 1 a 25, cuaderno 1).
2.- En el auto admisorio se tuvo como contraparte al impugnante y a los demás indeterminados, disponiendo comunicar de la existencia del proceso al Procurador Agrario (fl. 471, cuaderno 1).
3.- El 21 de mayo de 2014, culminó la primera instancia con fallo estimatorio de las pretensiones, confirmado por el superior el 24 de septiembre siguiente, al desatar la apelación del convocado (fls. 693 al 726, c. 1 y 50 al 64, c. 7).
4.- En el curso de la alzada el Ministerio Público intervino al pedir la ratificación de la resolución de primer grado (fls. 33 al 39, c. 7).
5.- El accionado interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal (folios 67 y 124 al 127, c. 7).
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de la vía propuesta, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere la sentencia atacada.
Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las diligencias al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación en auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, reiterado en AC2981-2015 de 29 may. 2015, rad. 2008-00179-01 dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
2. El artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, al regular la presencia del Ministerio Público en los asuntos de naturaleza agraria, establece que
El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes (…) Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. Esta suspensión en ningún caso afecta la notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestarla.
3. Por su parte el estatuto procesal civil, en su artículo 314, ordena que deberán hacerse personalmente las notificaciones «a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia», cuya omisión constituye vicio saneable con su realización o alguna actuación posterior de quien no fue debidamente enterado, a la luz del inciso final del artículo 140 id.
4. En el presente asunto, se advierte que si bien el fallo del Tribunal se notificó por edicto a las partes durante el término de rigor (fl. 66), lo cierto es que no se comunicó sobre su expedición al Procurador Agrario que en su momento solicitó que se confirmara lo que decidió el a quo.
Al respecto la Sala en AC2981-2015, donde se advirtió ese mismo olvido en un conflicto agrario, dijo que
(…) el proceder del fallador de segundo grado, al darle paso al cuestionamiento, no tuvo en cuenta que si bien las sentencias de ambas instancias se notificaron por edicto a las partes durante el término de rigor, lo cierto es que no se hizo lo mismo de manera “personal” a la Procuradora Agraria actuante, como lo exige la ley adjetiva, sin que con posterioridad la funcionaria dijera conocerlas. Esa situación, de gran trascendencia para el debate, era de obligatorio análisis, por sus consecuencias en la validez del impulso (…). Obró por tanto precipitadamente el Tribunal dando paso al medio de contradicción, cuando existen aspectos de orden procesal, que impedían hacerlo.
5. Se aceleró por tanto el sentenciador al darle vía a la opugnación, cuando no se cumplían plenamente los supuestos para el efecto.
III. DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concediendo el recurso de casación de Víctor Felix Cantillo Burgos, frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2014, dentro del proceso de pertenencia de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pendiente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado