AC5600-2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC5600-2015  

Radicación n°  9100131890022013-00033-01  

Bogotá D.C., veintinueve  (29) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponde sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Víctor Felix Cantillo Burgos frente a la  sentencia de 24 de septiembre de 2014, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del proceso de pertenencia que en su contra y de  las personas indeterminadas promovió Lelia Díaz Durán.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante solicitó  declarar  la  usucapión  extraordinaria  del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº  400-2232,  localizado en el corregimiento de Mocagua, paraje del mismo nombre,  del municipio de Leticia  (fls. 1 a 25, cuaderno 1).  

2.-        En  el auto admisorio se tuvo como contraparte al impugnante y a los  demás indeterminados, disponiendo comunicar de la existencia  del proceso al Procurador Agrario  (fl.  471, cuaderno 1).  

3.-        El  21 de mayo de 2014, culminó la primera instancia con fallo  estimatorio de las pretensiones, confirmado por el superior el 24 de  septiembre siguiente, al desatar la apelación del convocado  (fls. 693 al 726, c. 1 y 50 al 64, c. 7).  

4.-        En  el curso de la alzada el Ministerio Público intervino al pedir  la ratificación de la resolución de primer grado (fls.  33 al 39, c. 7).  

5.-        El  accionado interpuso recurso de casación, que concedió  el Tribunal (folios 67 y 124 al 127, c. 7).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. La naturaleza extraordinaria          de la vía propuesta, exige el cumplimiento de rigurosos          requisitos, en lo que se refiere a la interposición y          concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere la          sentencia atacada.  

Es así como se debe  verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del  asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de  la providencia cuestionada.  

La decisión de admitir  este medio de contradicción, por ende, lleva implícito  un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del  expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así,  deben volver las diligencias al juzgador para que se solucionen los  aspectos que lo tornan prematuro.  

Esta Corporación en auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, reiterado en AC2981-2015 de  29 may. 2015, rad. 2008-00179-01 dijo que  

(…) se  le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del  recurso de casación, facultad que implica no solo verificar  los requisitos legales para ello, sino también auscultar la  labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se  ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se  evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a  admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a  la surtida ante el juzgador de segundo grado.  

            

2. El artículo 30 del          Decreto 2303 de 1989, al regular la presencia del Ministerio Público          en los asuntos de naturaleza agraria, establece que  

El juez  competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que  se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría  General de la Nación, por el medio más rápido  disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del  correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se  le darán las informaciones necesarias, especialmente las que  conciernen a la clase de negocio y las partes (…) Mientras  dicha comunicación no se remita, la actuación quedará  en suspenso. Esta suspensión en ningún caso afecta la  notificación del auto admisorio de la demanda ni el término  para contestarla.  

            

3. Por su parte el estatuto          procesal civil, en su artículo 314, ordena que deberán          hacerse personalmente las notificaciones «a          los funcionarios públicos en su carácter de tales, la          del auto que los cite al proceso y la de la sentencia»,          cuya omisión constituye vicio saneable con su realización          o alguna actuación posterior de quien no fue debidamente          enterado, a la luz del inciso final del artículo 140 id.  

            

4. En el presente asunto, se          advierte que si bien el fallo del Tribunal se notificó por          edicto a las partes durante el término de rigor (fl. 66), lo          cierto es que no se comunicó sobre su expedición al          Procurador Agrario que en su momento solicitó que se          confirmara lo que decidió el a          quo.  

Al respecto la Sala en  AC2981-2015, donde se advirtió ese mismo olvido en un  conflicto agrario, dijo que  

(…) el  proceder del fallador de segundo grado, al darle paso al  cuestionamiento, no tuvo en cuenta que si bien las sentencias de  ambas instancias se notificaron por edicto a las partes durante el  término de rigor, lo cierto es que no se hizo lo mismo de  manera “personal” a la Procuradora Agraria actuante, como  lo exige la ley adjetiva, sin que con posterioridad la funcionaria  dijera conocerlas. Esa situación, de gran trascendencia para  el debate, era de obligatorio análisis, por sus consecuencias  en la validez del impulso (…). Obró por tanto  precipitadamente el Tribunal dando paso al medio de contradicción,  cuando existen aspectos de orden procesal, que impedían  hacerlo.  

            

5. Se aceleró por tanto el          sentenciador al darle vía a la opugnación, cuando no          se cumplían plenamente los supuestos para el efecto.  

            

III. DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concediendo  el recurso de casación de Víctor Felix Cantillo Burgos,  frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2014, dentro del proceso  de pertenencia de la referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete, agotando la actuación pendiente.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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