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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12805-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02125-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por Alexander Cuadros Blanco en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio penal adelantado contra él por el delito de acceso carnal violento.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga profirió fallo absolutorio de 3 de mayo de 2007.
2.2.- La Fiscalía General de la Nación y las víctimas apelaron esa determinación, acaeciendo que el 1º de agosto de 2007 el tribunal cuestionado la infirmó condenándolo, como autor, por el punible de marras, a la pena de 10 años y 8 meses de cárcel e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Asevera que dicha decisión incurrió en anomalía «en la valoración y apreciación» del acervo demostrativo compilado, por cuanto dejó de ver que «las pruebas desvirtúan los hechos sustento de la denuncia de la víctima», amén que «encontr[ó] otros hechos que no est[á]n» en aquellas.
2.3.- La Sala de Casación Penal, por pronunciamiento de 5 de diciembre del mismo año, «inadmiti[ó] la demanda de casación, la que no se subsan[ó] conforme a la ley».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «revoque el fallo de segunda instancia».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 1º de septiembre de 2015, tras aducir que «es evidente que la petición de amparo también involucra la decisión adoptada por esta Corporación en sede de casación, ya que el libelista se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas en cada uno de los estadios del proceso, especialmente, por haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento sin que, según dice, se haya demostrado responsabilidad penal».
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 10 del mismo mes y año.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado refirió, en suma, que la determinación cuestionada no encierra vicios que vulneren el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda se hubiera dictado fallo condenatorio en su contra por parte del tribunal encartado el 1º de agosto de 2007, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga de Casación Penal inadmitió a través de auto de 5 de diciembre de la misma anualidad, todo lo cual supuestamente engendra la presencia de causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, habida cuenta que, en su criterio, no había mérito para hallarlo responsable.
3.- Obra como acreditación que concierne con el asunto que analiza la Corte, el proveído de 5 de diciembre de ese año, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir» la demanda de casación presentada por el quejoso (fls. 26 a 33).
4.- Atañedero con el reproche elevado, advierte la Corte que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde que fueron emitidos el fallo de segunda instancia aquí cuestionado (1º de agosto de 2007), y la data del auto en que la aludida homóloga inadmitió el recurso extraordinario que formuló el condenado en el sub júdice (5 de diciembre de 2007), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 31 de agosto de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
4.2.- Sobre este tópico, la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ