STC 12804 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02126-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Aguilar Oyola  en frente de la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de esa urbe, extensiva a  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación y al  Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de aquella ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, «favorabilidad»  y de los niños,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas  en  el juicio penal adelantado contra él -y otros- por el delito  de lavado  de activos.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  La célula judicial especializada querellada, mediante  sentencia de 31 de enero de 2011, lo condenó, a título  de coautor, a  la pena de 252 meses de cárcel y multa de 4500 Salarios  Mínimos Legales Mensuales Vigentes  por el punible de marras.  

2.2.-  Apeló  esa determinación,  acaeciendo que el 1º de agosto de esa anualidad el tribunal  cuestionado la ratificó.  

2.3.-  La homóloga de Casación Penal, por pronunciamiento de  30 de noviembre del mismo año, no admitió el recurso  extraordinario ibídem  que interpuso.  

2.4.-  Esgrime que no se tuvo en cuenta que «la  sentencia a 252 meses de prisión proferida en [su] contra  procedió en virtud de la figura de la sentencia anticipada»,  por lo cual debió «darse  aplicación al art. 351 de la Ley 906 de 2004, que prevé  una rebaja del 50%»,  amén que dada «la  fecha de su captura»,  acaecida «el  8 de junio de 2003»,  no aplicaría «la  Ley 890 de 2004 ni tampoco la Ley 1121 de 2006 por ser leyes que  todavía no estaban vigentes ni tampoco la Ley 1453 que empezó  a operar en junio de 2011».  

Agrega  que «la  Ley 599 de 2000 señala la forma como debe dosificarse la pena,  atendiendo las circunstancias de mayor o menor punibilidad»,  lo que comporta que «el  sentenciador sólo podrá moverse»  dentro los parámetros al efecto indicados, de donde emerge que  por ser una «norma  más favorable [l]e hace merecedor de que se realice una  dosificación más beneficiosa para que se proceda a  fijar nuevamente el quantum de la pena, teniendo en cuenta todas las  circunstancias de menor punibilidad que aparecen demostradas en el  proceso».  

2.5.-  Releva que a secuela de lo anterior,  «en  reiteradas veces»  ha pedido al juez de vigilancia penitenciaria «el  beneficio de la prisión domiciliaria por el derecho de padre  cabeza de familia»,  solicitud que le ha «negado»,  lo que apareja «vulnera[ción  a] los derechos de [su] hija»  ya que ella es «adolescente»  y «necesita  amor de su padre que es lo que ella más quiere en su vida».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «amparen  los derechos vulnerados».  

4.-  La  presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga  de Casación Penal, a través de proveído de 26 de  agosto de 2015, tras aducir que «la  argumentación esbozada por el actor, tendiente a ilustrar la  vulneración de los derechos fundamentales que enuncia […],  pretende la redosificación de la pena que le fue impuesta por  el juez sentenciador, fallo emitido, en primera instancia, por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Cali el 31 de enero de 2011, y en segundo grado, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 1º  de agosto de esa misma anualidad»,  denotando que «contra  la sentencia de segundo grado»  el tutelista «interpuso  recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue  inadmitida por esta colegiatura, mediante auto del 30 de noviembre de  2011»;  a su vez, a tal le había sido enviada por parte del Tribunal  Superior de Cali, Sala Penal, el día 19 de agosto de esta  anualidad.  

Así  las cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola, mediante auto del 10 de septiembre siguiente.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado, en aras de defensa, aportó la providencia  cuestionada.  

La  homóloga de Casación Penal adujo que por auto de  noviembre de 2011 «inadmitió  la demanda de casación»  formulada por el censor contra la decisión de segundo grado  dictada en el sub  lite;  además, expuso que sobre los temas materia de reparo «no  se pronunció»  por «no  haber sido planteados en su momento en la demanda de casación».  

Los  demás, guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.-  Obra como acreditación  el proveído de 30 de noviembre de 2011, emitido por la Sala de  Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir»  la  demanda de casación presentada  por  el quejoso  (fls.  69 a 75).  

4.-  Atañedero con el reproche elevado, advierte la Corte que la  concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane,  comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde  que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia aquí  cuestionados (31 de enero y 1º de agosto de 2011,  respectivamente), y la data del auto en que la aludida homóloga  inadmitió el recurso extraordinario que formuló el  condenado en el sub  júdice  (30 de noviembre de 2011), habida cuenta que la solicitud de auxilio  fue propuesta sólo hasta el día 19  de agosto de 2015,  máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora.  

4.1.- Es por eso  que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos  al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón  de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos  fundamentales de la persona.  

4.2.- Sobre este  tópico, la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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