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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02126-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Aguilar Oyola en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa urbe, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y al Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de aquella ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «favorabilidad» y de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio penal adelantado contra él -y otros- por el delito de lavado de activos.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- La célula judicial especializada querellada, mediante sentencia de 31 de enero de 2011, lo condenó, a título de coautor, a la pena de 252 meses de cárcel y multa de 4500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por el punible de marras.
2.2.- Apeló esa determinación, acaeciendo que el 1º de agosto de esa anualidad el tribunal cuestionado la ratificó.
2.3.- La homóloga de Casación Penal, por pronunciamiento de 30 de noviembre del mismo año, no admitió el recurso extraordinario ibídem que interpuso.
2.4.- Esgrime que no se tuvo en cuenta que «la sentencia a 252 meses de prisión proferida en [su] contra procedió en virtud de la figura de la sentencia anticipada», por lo cual debió «darse aplicación al art. 351 de la Ley 906 de 2004, que prevé una rebaja del 50%», amén que dada «la fecha de su captura», acaecida «el 8 de junio de 2003», no aplicaría «la Ley 890 de 2004 ni tampoco la Ley 1121 de 2006 por ser leyes que todavía no estaban vigentes ni tampoco la Ley 1453 que empezó a operar en junio de 2011».
Agrega que «la Ley 599 de 2000 señala la forma como debe dosificarse la pena, atendiendo las circunstancias de mayor o menor punibilidad», lo que comporta que «el sentenciador sólo podrá moverse» dentro los parámetros al efecto indicados, de donde emerge que por ser una «norma más favorable [l]e hace merecedor de que se realice una dosificación más beneficiosa para que se proceda a fijar nuevamente el quantum de la pena, teniendo en cuenta todas las circunstancias de menor punibilidad que aparecen demostradas en el proceso».
2.5.- Releva que a secuela de lo anterior, «en reiteradas veces» ha pedido al juez de vigilancia penitenciaria «el beneficio de la prisión domiciliaria por el derecho de padre cabeza de familia», solicitud que le ha «negado», lo que apareja «vulnera[ción a] los derechos de [su] hija» ya que ella es «adolescente» y «necesita amor de su padre que es lo que ella más quiere en su vida».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «amparen los derechos vulnerados».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 26 de agosto de 2015, tras aducir que «la argumentación esbozada por el actor, tendiente a ilustrar la vulneración de los derechos fundamentales que enuncia […], pretende la redosificación de la pena que le fue impuesta por el juez sentenciador, fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali el 31 de enero de 2011, y en segundo grado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 1º de agosto de esa misma anualidad», denotando que «contra la sentencia de segundo grado» el tutelista «interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta colegiatura, mediante auto del 30 de noviembre de 2011»; a su vez, a tal le había sido enviada por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el día 19 de agosto de esta anualidad.
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del 10 de septiembre siguiente.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado, en aras de defensa, aportó la providencia cuestionada.
La homóloga de Casación Penal adujo que por auto de noviembre de 2011 «inadmitió la demanda de casación» formulada por el censor contra la decisión de segundo grado dictada en el sub lite; además, expuso que sobre los temas materia de reparo «no se pronunció» por «no haber sido planteados en su momento en la demanda de casación».
Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3.- Obra como acreditación el proveído de 30 de noviembre de 2011, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir» la demanda de casación presentada por el quejoso (fls. 69 a 75).
4.- Atañedero con el reproche elevado, advierte la Corte que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia aquí cuestionados (31 de enero y 1º de agosto de 2011, respectivamente), y la data del auto en que la aludida homóloga inadmitió el recurso extraordinario que formuló el condenado en el sub júdice (30 de noviembre de 2011), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 19 de agosto de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
4.2.- Sobre este tópico, la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ