STC 12803 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC12803-2015  

Radicación  n° 44001-22-14-002-2015-00028-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó  la acción de tutela promovida por Eduardo Meléndez  Jiménez en contra el Juzgado de Familia de esa misma ciudad,  actuación a la que fue vinculada la señora Josefina  Denis Pana Vásquez.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó  el gestor la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó,  como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:  

2.2.  De igual forma allegaron una «certificación  expedida por el Comisario de Familia de Manaure, funcionario que sin  fundamento alguno y así porque si, aduce que el suscrito debe  $10.426.576 por concepto de alimentos hasta el mes de enero de 2011;  no  obstante, decretado el embargo sobre el monto de su pensión,  se fijó como tope la suma $15.700.000.oo, el que fue cancelado  en su totalidad.  

2.3.  A pesar de lo anterior, el «apoderado  de la demandada (sic) presenta el 25 de abril de 2013 una liquidación  del crédito, la cual viola todo precepto jurídico,  especialmente lo dispuesto en los artículos 491, 507 y 521 del  C. de P. Civil, pues no se ajusta al capital ordenado en el  mandamiento de pago»,  toda vez que incluye «cuotas  desde junio de 2005, hasta abril de 2013, con una cuantía de  $21.485.675.oo»,  la que el funcionario de conocimiento la aprobó sin aplicar el  control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285  de 2009.  

2.4.  Anota que el juicio se inició con fundamento en que en el mes  de enero del año 2011 «adeudaba  $10.426.576, es decir a esa fecha ya estaban incluidas las cuotas de  loe meses de ahí hacía atrás».  

2.5.  Aduce que con «sorpresa  encontré y me entero que ahora, que mediante el oficio No.  1421 del 9 de junio de 2015, el juzgado amplia en embargo de mi  pensión hasta completar la suma de $21.485.675.oo».  

2.6.  Con  esas decisiones «irregulares»,  aduce que el despacho ha incurrido en «vía  de hecho, por no darle aplicación al debido proceso consagrado  en las normas sustantivas y procesales, pues como ya se decantó  no solo libro (sic) mandamiento de pago con un titulo irregular, sino  que además aprueba actos ilegales que presenta la parte  ejecutante, sin cumplir con la obligación de aplicar el  control de legalidad»  

3.  Pidió, en consecuencia, que se le ordene al juzgador  querellado, revoque las «decisiones  tomadas en los autos proferidos a partir de marzo de 2011…y en  su lugar que se dé cabal cumplimiento al ordenamiento Procesal  Civil artículos 115 regla 2, inciso 2, 488; 129 inciso 5 del C  de la I. y la A., y especialmente lo dispuesto en el artículo  25 de la Ley 1285 de 2009».  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.  

La  funcionaria enjuiciada, manifestó que el artículo 129  del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone que para  el cobro ejecutivo, «solo  se requiere la presentación del documento donde consta la  diligencia celebrada entre las partes, para iniciar ante el Juez de  Familia el cobro de cuotas alimentarias adeudas (sic), situación  que no se opone a la realidad descrita, en razón a esto el  mandamiento de pago proferido en fecha marzo Dieciocho (18) del 2011,  en contra del señor EDUARDO MELENDEZ JIMÉNEZ (aquí  accionante), estada ajustado a la disposiciones previstas en el Art.  497 del ordenamiento de Procedimiento Civil»,  

De  otro lado, refirió que en lo atinente con la «liquidación  del crédito denunciada por el petente, es de refutar que  siguiendo los lineamientos previsto en el Núm. 2 del Art. 521  del C.P.c., mediante providencia de Mayo siete (7) de 2013 se corrió  traslado al ejecutado de la liquidación realizada por la parte  demandante, para que objetara la misma y acompañara todas las  pruebas que considerara necesarias, si así fuere el caso. De  igual forma, acorde con el Núm. 4 del artículo antes  mencionado y vencido el término de traslado quedo (sic)  APROBADA la liquidación presentada al encontrarse acorde con  lo adeudado y no haber sido objetada por el demandado, guardó  silencio».  

Así  mismo, aduce que en relación con la falta de control de  legalidad, en «revisión  minuciosa del sumario se puede inferir que no se logra advertir de  nulidad alguna, al tener en cuenta que los trámites agotados  han sido en sujeción a l[o]s criterios procesales civiles,  otorgándole la oportunidad al deudor de ejercer su defensa; es  entonces como lo abogado por el tutelante no es incontrastable para  demostrar que exista trasgresión al debido proceso»  (fls.  17 a 2º Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo por considerar que no se cumple con el  requisito general de inmediatez, dado que el auto que hoy refuta el  actor data del 18 de marzo de 2011, y en «estricto  rigor la tutela ha debido interponerse a partir de la notificación  personal de ese proveído al hoy accionante, diligencia que se  surtió el 18 de diciembre de 2012 según se hizo constar  en el auto que rechazó el recurso de reposición contra  la providencia cuestionada. No obstante, la acción  constitucional se interpone el 21 de julio de 2015…, esto es  dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días  después de haber tenido conocimiento del mandamiento de pago  librado en su contra, lo que excede de manera evidente los plazos  razonables a que hace referencia la Corte Constitucional para hacer  uso de este instrumento excepcional, sin exponer el tutelante razones  validas que justifiquen tal proceder».  

Puntualizó  que tal requisito también se «predica   respecto del trámite de la liquidación presentada por  la parte ejecutante, pues, las copias anexadas al escrito tutelar y  el fotocopiado anexo a la inspección judicial ponen de  presente que el apoderado de la demandante presentó la  liquidación el día 25 de abril de 2013, del cual se dio  traslado a la parte ejecutada por el término de tres (3) días,  evidenciándose que el accionante presentó la solicitud  de amparo de los derechos al debido proceso y defensa el 21 de julio  de 2015, es decir, dos (2) años y dos (2) meses después  de haberse surtido el traslado de la misma y sin exponer razones  justificativas de su omisión; permitiendo así la  aprobación de la liquidación del crédito y la  entrega de los dineros retenidos hasta concurrencia del valor  liquidado».  

De  otro lado, «frente  al mandamiento de pago el accionante no fue diligente en cuanto al  ejercicio de su derecho de defensa, pues, si bien la providencia fue  recurrida en reposición por el apoderado judicial del  [querellante] según la copia que obra a los folios 45 y 46,  sin embargo el mismo fue rechazado por auto del 18 de febrero de 2013  por considerar extemporáneo, evidenciando la Sala que a pesar  de tener el accionante a su disposición herramientas  suficientes para defender sus intereses y derechos, sin embargo no  formuló oportunamente el recurso de reposición contra  el mandamiento de pago, y ello generó el rechazo del recurso».  

Resalto  que en relación con el «trámite  de la liquidación del crédito, conviene señalar  que la tutela no es el mecanismo idóneo para formular reparos  a la liquidación presentada por la parte demandante, pues,  para ello el ejecutado contaba con la oportunidad prevista en el  numeral 2º del artículo 512 C. de P.C., es decir, el  término de traslado de la liquidación, para “formular  objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias”,  y sin embargo guardó silencio»  (fls.  63 a 74 ídem).(Negrillas  del texto original).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso aduciendo que frente al requisito de  inmediatez, reconoce que ha «transcurrido  cierto tiempo entre la solicitud y la fecha en que se profirieron las  providencias judiciales; sin embargo, esa inactividad no debe  interpretarse contra el suscrito, sino contra el juzgado accionado,  pues si bien es cierto que mi apoderado judicial presentó de  manera extemporánea el recurso de ley contra el mandamiento de  pago, no puede dejarse de lado que el título ejecutivo no  reúne los requisitos del artículo 488 del C.P.C.,  situación que en este estado proceso soy consciente que no  puedo refutar por los mecanismos procesales ordinarios. Es de anotar  que mi presunta inactividad procesal no puede ser coadyuvada de la  violación en la que incurrió el Juzgado accionado al no  aplicar el control de legalidad de una liquidación que  infortunadamente no tuve la oportunidad de conocer a tiempo y que  solo se mostró cuando me presenté al juzgado en el mes  de julio de 2015 a radicar la solicitud de terminación del  proceso…»  (fls. 79 a 81 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  Pretende  la suplicante  que por este mecanismo se  se le ordene al juzgador querellado, revoque las «decisiones  tomadas en los autos proferidos a partir de marzo de 2011…y en  su lugar que se dé cabal cumplimiento al ordenamiento Procesal  Civil artículos 115 regla 2 inciso 2, 488; 129 inciso 5 del C  de la I. y la A., y especialmente lo dispuesto en el artículo  25 de la Ley 1285 de 2009», por  haber incurrido la autoridad querella en defecto procedimental.  

3.  Obran en el plenario las pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1. Auto de 18 de  marzo de 2011, mediante el cual el juzgado libró mandamiento  de pago a favor de su menor hija representada por su progenitora,  señora Josefina Denis Pana Vásquez, en contra de  Eduardo Meléndez Jiménez (aquí accionante), por  la suma de $10.426.576.oo, más los intereses del 0.5% desde  que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el  pago, más las costas procesales (fls. 4 y 5 Cdno. Corte).  

3.2.  Proveído de 18 de febrero de 2013, emitido por el despacho,  denotando que el recurso horizontal que impetrara el apoderado del  ejecutado en contra de la anterior determinación, «no  se interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación del auto como lo indica la norma…, por lo  que resulta extemporánea su interposición  (fls. 6 y 7 ídem).  

3.3.  Providencia de 10 de abril de 2013, dictada por la querellada,  ordenando seguir adelante con la ejecución para el  cumplimiento de la obligación dispuesta en el mandamiento de  pago frente al señor Eduardo Meléndez Jiménez   (fls. 8 a 10 ídem).  

3.4.  Liquidación del crédito presentada por el ejecutado y  auto de 7 de mayo posterior, corriendo traslado al demandado de la  liquidación del crédito, por el término de tres  (3) días; proveído de 17 del mismo mes y año,  aprobándolos (fls. 12 a 14 ídem).  

3.5.  Oficio No. 1421 de 9 de junio de 2015, emitido por el despacho al  «TESORERO  PAGADOR EMPRESA IFI – CONCESIÓN SALINSAS»,  comunicándole que dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos,  con radicación No. 44-001-31-84-000-2011-000129-00, «ordenó  que la medida de EMBARGO Y RETENCIÓN del 30% de la pensión  y el mismo porcentaje de las primas de junio y diciembre, que perciba  el demandado señor EDUARDO MÉLENDEZ JIMÉNEZ…,  en calidad de pensionado de esa empresa, comunicada a ustedes  mediante oficio No. 1943 de fecha 19 de junio de 2012, se haga  extensiva hasta completar la suma de VEINTINÚN MILLONES  CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS  MDA CTE ($21.485.675.oo), suma correspondiente a la liquidación  definitiva y aprobación del crédito, después de  las deducciones de ley» (fl.  10 Cdno. principal).  

3.6.  Proveído de 15 de julio posterior, mediante el cual el  despacho negó lo «solicitado  por el demandado EDUARDO MELÉNDEZ JIMÉNEZ, en razón  que actualmente no se encuentra a paz y salvo con la liquidación  del crédito, porque solamente ha cancelado la suma de  $15.700.000.oo; y la totalidad de la liquidación del crédito  es la suma de $21.485.675.oo, adeudando la suma de CINCO MILLONES  SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MDA  CTE ($5.785.675.oo) (fl.  5 ídem).  

4.  En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, dado que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  puesto que desde que se emitieron las decisiones cuestionadas, como  son el auto que libró mandamiento de pago y el que aprobó  la liquidación del crédito (18 de abril de 2011 y 17 de  mayo de 2014) y, hasta la  formulación de  la presente queja (021 de julio de 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo.  Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados; sin que sirva de excusas las razones que expone el  impugnante, en el sentido que tal «inactividad  no debe interpretarse contra el suscrito, sino contra el juzgado  accionado, pues si bien es cierto que mi apoderado judicial presentó  de manera extemporánea el recurso de ley contra el mandamiento  de pago, no se debe dejar de lado que el titulo ejecutivo no reúne  los requisitos de ley; así mismo que no se aplicó el  control de legalidad», pues,  lo cierto es que, al tener conocimiento del proceso, ya que se  notificó personalmente y contestó a través de  apoderado judicial, debió estar atento a todas las etapas  procesales que se surtieran, máxime si lo que estaba en  disputa eran sus propios intereses.  

Luego  no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

5.  Cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ha  sostenido que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 28 May. de 2013, rad, n° 00976-00, reiterada, 1º Sep.  2015, rad, n° 00366-01).  

6.  Y, en relación con el presupuesto de «la  inmediatez»     esta  Corporación ha expuesto que:  

(…)  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, rad, n° 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC,  13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad.  No. 00954).  

7.  Al margen de lo anterior, cabe resaltar que el aquí reclamante  también  tuvo la oportunidad de cuestionar las aludidas determinaciones a  través de los medios de defensa que le concede la ley, las que  desaprovechó, dejándose  en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede  deprecarse la protección instada, debido a la omisión  hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.  

8.   De  conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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