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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC12803-2015
Radicación n° 44001-22-14-002-2015-00028-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó la acción de tutela promovida por Eduardo Meléndez Jiménez en contra el Juzgado de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la señora Josefina Denis Pana Vásquez.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:
2.2. De igual forma allegaron una «certificación expedida por el Comisario de Familia de Manaure, funcionario que sin fundamento alguno y así porque si, aduce que el suscrito debe $10.426.576 por concepto de alimentos hasta el mes de enero de 2011; no obstante, decretado el embargo sobre el monto de su pensión, se fijó como tope la suma $15.700.000.oo, el que fue cancelado en su totalidad.
2.3. A pesar de lo anterior, el «apoderado de la demandada (sic) presenta el 25 de abril de 2013 una liquidación del crédito, la cual viola todo precepto jurídico, especialmente lo dispuesto en los artículos 491, 507 y 521 del C. de P. Civil, pues no se ajusta al capital ordenado en el mandamiento de pago», toda vez que incluye «cuotas desde junio de 2005, hasta abril de 2013, con una cuantía de $21.485.675.oo», la que el funcionario de conocimiento la aprobó sin aplicar el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2.4. Anota que el juicio se inició con fundamento en que en el mes de enero del año 2011 «adeudaba $10.426.576, es decir a esa fecha ya estaban incluidas las cuotas de loe meses de ahí hacía atrás».
2.5. Aduce que con «sorpresa encontré y me entero que ahora, que mediante el oficio No. 1421 del 9 de junio de 2015, el juzgado amplia en embargo de mi pensión hasta completar la suma de $21.485.675.oo».
2.6. Con esas decisiones «irregulares», aduce que el despacho ha incurrido en «vía de hecho, por no darle aplicación al debido proceso consagrado en las normas sustantivas y procesales, pues como ya se decantó no solo libro (sic) mandamiento de pago con un titulo irregular, sino que además aprueba actos ilegales que presenta la parte ejecutante, sin cumplir con la obligación de aplicar el control de legalidad»
3. Pidió, en consecuencia, que se le ordene al juzgador querellado, revoque las «decisiones tomadas en los autos proferidos a partir de marzo de 2011…y en su lugar que se dé cabal cumplimiento al ordenamiento Procesal Civil artículos 115 regla 2, inciso 2, 488; 129 inciso 5 del C de la I. y la A., y especialmente lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009».
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
La funcionaria enjuiciada, manifestó que el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone que para el cobro ejecutivo, «solo se requiere la presentación del documento donde consta la diligencia celebrada entre las partes, para iniciar ante el Juez de Familia el cobro de cuotas alimentarias adeudas (sic), situación que no se opone a la realidad descrita, en razón a esto el mandamiento de pago proferido en fecha marzo Dieciocho (18) del 2011, en contra del señor EDUARDO MELENDEZ JIMÉNEZ (aquí accionante), estada ajustado a la disposiciones previstas en el Art. 497 del ordenamiento de Procedimiento Civil»,
De otro lado, refirió que en lo atinente con la «liquidación del crédito denunciada por el petente, es de refutar que siguiendo los lineamientos previsto en el Núm. 2 del Art. 521 del C.P.c., mediante providencia de Mayo siete (7) de 2013 se corrió traslado al ejecutado de la liquidación realizada por la parte demandante, para que objetara la misma y acompañara todas las pruebas que considerara necesarias, si así fuere el caso. De igual forma, acorde con el Núm. 4 del artículo antes mencionado y vencido el término de traslado quedo (sic) APROBADA la liquidación presentada al encontrarse acorde con lo adeudado y no haber sido objetada por el demandado, guardó silencio».
Así mismo, aduce que en relación con la falta de control de legalidad, en «revisión minuciosa del sumario se puede inferir que no se logra advertir de nulidad alguna, al tener en cuenta que los trámites agotados han sido en sujeción a l[o]s criterios procesales civiles, otorgándole la oportunidad al deudor de ejercer su defensa; es entonces como lo abogado por el tutelante no es incontrastable para demostrar que exista trasgresión al debido proceso» (fls. 17 a 2º Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por considerar que no se cumple con el requisito general de inmediatez, dado que el auto que hoy refuta el actor data del 18 de marzo de 2011, y en «estricto rigor la tutela ha debido interponerse a partir de la notificación personal de ese proveído al hoy accionante, diligencia que se surtió el 18 de diciembre de 2012 según se hizo constar en el auto que rechazó el recurso de reposición contra la providencia cuestionada. No obstante, la acción constitucional se interpone el 21 de julio de 2015…, esto es dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días después de haber tenido conocimiento del mandamiento de pago librado en su contra, lo que excede de manera evidente los plazos razonables a que hace referencia la Corte Constitucional para hacer uso de este instrumento excepcional, sin exponer el tutelante razones validas que justifiquen tal proceder».
Puntualizó que tal requisito también se «predica respecto del trámite de la liquidación presentada por la parte ejecutante, pues, las copias anexadas al escrito tutelar y el fotocopiado anexo a la inspección judicial ponen de presente que el apoderado de la demandante presentó la liquidación el día 25 de abril de 2013, del cual se dio traslado a la parte ejecutada por el término de tres (3) días, evidenciándose que el accionante presentó la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y defensa el 21 de julio de 2015, es decir, dos (2) años y dos (2) meses después de haberse surtido el traslado de la misma y sin exponer razones justificativas de su omisión; permitiendo así la aprobación de la liquidación del crédito y la entrega de los dineros retenidos hasta concurrencia del valor liquidado».
De otro lado, «frente al mandamiento de pago el accionante no fue diligente en cuanto al ejercicio de su derecho de defensa, pues, si bien la providencia fue recurrida en reposición por el apoderado judicial del [querellante] según la copia que obra a los folios 45 y 46, sin embargo el mismo fue rechazado por auto del 18 de febrero de 2013 por considerar extemporáneo, evidenciando la Sala que a pesar de tener el accionante a su disposición herramientas suficientes para defender sus intereses y derechos, sin embargo no formuló oportunamente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y ello generó el rechazo del recurso».
Resalto que en relación con el «trámite de la liquidación del crédito, conviene señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para formular reparos a la liquidación presentada por la parte demandante, pues, para ello el ejecutado contaba con la oportunidad prevista en el numeral 2º del artículo 512 C. de P.C., es decir, el término de traslado de la liquidación, para “formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias”, y sin embargo guardó silencio» (fls. 63 a 74 ídem).(Negrillas del texto original).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que frente al requisito de inmediatez, reconoce que ha «transcurrido cierto tiempo entre la solicitud y la fecha en que se profirieron las providencias judiciales; sin embargo, esa inactividad no debe interpretarse contra el suscrito, sino contra el juzgado accionado, pues si bien es cierto que mi apoderado judicial presentó de manera extemporánea el recurso de ley contra el mandamiento de pago, no puede dejarse de lado que el título ejecutivo no reúne los requisitos del artículo 488 del C.P.C., situación que en este estado proceso soy consciente que no puedo refutar por los mecanismos procesales ordinarios. Es de anotar que mi presunta inactividad procesal no puede ser coadyuvada de la violación en la que incurrió el Juzgado accionado al no aplicar el control de legalidad de una liquidación que infortunadamente no tuve la oportunidad de conocer a tiempo y que solo se mostró cuando me presenté al juzgado en el mes de julio de 2015 a radicar la solicitud de terminación del proceso…» (fls. 79 a 81 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. Pretende la suplicante que por este mecanismo se se le ordene al juzgador querellado, revoque las «decisiones tomadas en los autos proferidos a partir de marzo de 2011…y en su lugar que se dé cabal cumplimiento al ordenamiento Procesal Civil artículos 115 regla 2 inciso 2, 488; 129 inciso 5 del C de la I. y la A., y especialmente lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009», por haber incurrido la autoridad querella en defecto procedimental.
3. Obran en el plenario las pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Auto de 18 de marzo de 2011, mediante el cual el juzgado libró mandamiento de pago a favor de su menor hija representada por su progenitora, señora Josefina Denis Pana Vásquez, en contra de Eduardo Meléndez Jiménez (aquí accionante), por la suma de $10.426.576.oo, más los intereses del 0.5% desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago, más las costas procesales (fls. 4 y 5 Cdno. Corte).
3.2. Proveído de 18 de febrero de 2013, emitido por el despacho, denotando que el recurso horizontal que impetrara el apoderado del ejecutado en contra de la anterior determinación, «no se interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto como lo indica la norma…, por lo que resulta extemporánea su interposición (fls. 6 y 7 ídem).
3.3. Providencia de 10 de abril de 2013, dictada por la querellada, ordenando seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación dispuesta en el mandamiento de pago frente al señor Eduardo Meléndez Jiménez (fls. 8 a 10 ídem).
3.4. Liquidación del crédito presentada por el ejecutado y auto de 7 de mayo posterior, corriendo traslado al demandado de la liquidación del crédito, por el término de tres (3) días; proveído de 17 del mismo mes y año, aprobándolos (fls. 12 a 14 ídem).
3.5. Oficio No. 1421 de 9 de junio de 2015, emitido por el despacho al «TESORERO PAGADOR EMPRESA IFI – CONCESIÓN SALINSAS», comunicándole que dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos, con radicación No. 44-001-31-84-000-2011-000129-00, «ordenó que la medida de EMBARGO Y RETENCIÓN del 30% de la pensión y el mismo porcentaje de las primas de junio y diciembre, que perciba el demandado señor EDUARDO MÉLENDEZ JIMÉNEZ…, en calidad de pensionado de esa empresa, comunicada a ustedes mediante oficio No. 1943 de fecha 19 de junio de 2012, se haga extensiva hasta completar la suma de VEINTINÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MDA CTE ($21.485.675.oo), suma correspondiente a la liquidación definitiva y aprobación del crédito, después de las deducciones de ley» (fl. 10 Cdno. principal).
3.6. Proveído de 15 de julio posterior, mediante el cual el despacho negó lo «solicitado por el demandado EDUARDO MELÉNDEZ JIMÉNEZ, en razón que actualmente no se encuentra a paz y salvo con la liquidación del crédito, porque solamente ha cancelado la suma de $15.700.000.oo; y la totalidad de la liquidación del crédito es la suma de $21.485.675.oo, adeudando la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MDA CTE ($5.785.675.oo) (fl. 5 ídem).
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, puesto que desde que se emitieron las decisiones cuestionadas, como son el auto que libró mandamiento de pago y el que aprobó la liquidación del crédito (18 de abril de 2011 y 17 de mayo de 2014) y, hasta la formulación de la presente queja (021 de julio de 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo. Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados; sin que sirva de excusas las razones que expone el impugnante, en el sentido que tal «inactividad no debe interpretarse contra el suscrito, sino contra el juzgado accionado, pues si bien es cierto que mi apoderado judicial presentó de manera extemporánea el recurso de ley contra el mandamiento de pago, no se debe dejar de lado que el titulo ejecutivo no reúne los requisitos de ley; así mismo que no se aplicó el control de legalidad», pues, lo cierto es que, al tener conocimiento del proceso, ya que se notificó personalmente y contestó a través de apoderado judicial, debió estar atento a todas las etapas procesales que se surtieran, máxime si lo que estaba en disputa eran sus propios intereses.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
5. Cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 28 May. de 2013, rad, n° 00976-00, reiterada, 1º Sep. 2015, rad, n° 00366-01).
6. Y, en relación con el presupuesto de «la inmediatez» esta Corporación ha expuesto que:
(…) En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, rad, n° 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. No. 00954).
7. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que el aquí reclamante también tuvo la oportunidad de cuestionar las aludidas determinaciones a través de los medios de defensa que le concede la ley, las que desaprovechó, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, debido a la omisión hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.
8. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ