STC 1213 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1213-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2014-00606-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante  la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla concedió  la acción de tutela promovida por Victorio Ojeda Valencia en  contra de los Juzgados Octavo Civil del Circuito,  Cuarto Civil  Municipal y el Notario Quinto del Círculo de esa misma ciudad,  vinculándose a Bancolombia S.A., Martha Beatriz Ojeda  Valencia, Mónica Llanes Velasco, Huber Arley Santana y el  Distrito de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas, dentro del juicio ejecutivo mixto que le promovió  Bancolombia S.A.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 2 de abril de 1996 adquirió un préstamo de vivienda  con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi por la  cantidad de 12.375,4926 UPAC y, por virtud de la ley 546 de 1999 se  «reliquidó»  a UVR; para su cobro fue demandado y la Jueza Cuarta Civil Municipal  de Barranquilla el 13 de octubre de 2006 libró mandamiento –en  pesos- en su contra y con auto de 25 de octubre de 2006 corrigió  la orden de pago incluyendo la Unidad de Valor Real.  

2.2.  Se dictó sentencia el 18 de enero de 2007; seguidamente se  aprobó la liquidación de la obligación y las  costas, por un total de $29’216.468,oo. A dicha suma fueron  abonados por el Juzgado 18 Civil Municipal $15’000.000,oo por  el embargo de un crédito a la codeudora y $14’216.468,oo  que él consignó en el Banco Agrario un día antes  de la primera diligencia de remate, lo que impidió que se  realizara  en esa oportunidad y, quedó tranquilo de haber  salvado el bien, pese a que el banco cedió el cobro a un  tercero por $10’500.000,oo.  

2.3        Indicó  que en la lucha constante por salvar su vivienda, impetró toda  clase de recursos, pidió a la jueza oficio para consignar el  saldo, elevó solicitud de conciliación y formuló  nulidad por haberse rematado el bien, por lo que el único  recurso con el que cuenta es la tutela para proteger su derecho  fundamental.  

2.4.  Afirmó que en oportunidades anteriores el cesionario solicitó  al juzgado comisionara la subasta, pero no accedió, y luego  extrañamente a través de la Secretaría encomendó  a una notaría de Barranquilla dicha labor, sin ningún  anexo. Pero como ya se había intentado en el despacho que fue  suspendida por el pago del crédito, él esperaba que se  realizara en ese mismo recinto para participar a través de un  tercero al que le había prometido en venta el inmueble, por lo  que nunca pensó que la juzgadora cambiara de criterio y que  «comisionara  a una Notaría donde habilidosamente ocultarían la  diligencia de remate en una forma dolosa».  

2.5.  Señaló que el comisorio le fue entregado directamente  al Notario Quinto acusado, sin someterlo a reparto, quien adelantó  de forma veloz el trámite, aceptándole la documentación  al cesionario que transmitió el aviso del caso en una  radiodifusora de la ciudad, pero la publicación escrita la  efectuó en Bogotá en un diario de escasa circulación  en Barranquilla, impidiendo de esta manera que el demandado u otro  postor se enterara de la subasta.  

2.6.  Agregó que el notario violó el artículo 533 del  C.P.C. porque era su obligación solicitar un justiprecio  actualizado y devolver las diligencias para que esto se cumpliera, ya  que desde el momento del precio dado al inmueble habían  transcurrido dos años.  

3.  Pidió, en consecuencia, «se  corrija este mal procedimiento –efectuar las publicaciones del  aviso de remate en un diario de amplia circulación del lugar-  y se cumpla conforme a los formalismos procedimentales esgrimidos por  el legislador» (fl.  4 cdno. 1). Subsidiariamente reclamó que la actuación  de solicitud de adjudicación quede sin piso puesto que la  almoneda se basó en un avalúo desactualizado, para que  se ordene uno nuevo, en razón al tiempo transcurrido desde que  se presentó (fl.  5 y 6 Ib.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Jueza 4º Civil Municipal de Barranquilla señaló  que en el proceso se dieron todas las garantías a la parte  demandada para que ejerciera los medios de defensa que estimara  convenientes y controvirtiera los aspectos con los que estaba  inconforme, para lo cual pone de presente lo actuado en el  expediente, y agrega que el actor acude a la tutela como una  instancia más para que sean examinadas por el juez  constitucional las inconformidades con las decisiones proferidas y no  por configurarse la vulneración de sus derechos fundamentales.  Resaltó que con anterioridad impetró otra que fue  denegada (fls. 80 y 81 cdno. 1).  

2.  El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito acusado manifestó  que conoció el recurso de apelación contra el auto que  aprobó la adjudicación el que resolvió mediante  providencia de septiembre 26 de 2014, debidamente motivada, a cuyos  argumentos se remite y, que esa fue la única actuación,  «sin  que con la misma se haya incurrido en el desconocimiento del derecho  fundamental al debido proceso y sin que se configure casual alguna  específica de procedibilidad de la acción de tutela, la  cual no puede ser utilizada como una tercera instancia»  (fol. 93 cdno. 1)  

3.  La Notaria Quinta se opuso a la prosperidad de la protección  para lo cual indicó que el despacho comisorio fue presentado  por el cesionario del crédito, sin que fuera necesario que lo  allegara el Juez porque la ley no lo ordena así; que estaba  acompañado de un oficio remisorio, avalúo del inmueble,  copia de la diligencia de secuestro, del certificado de tradición  y libertad del bien a rematar, liquidación del crédito.  

Seguidamente  señaló que la opción de actualizar el avalúo,  prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento  Civil, debe ser ejercida por las partes y no por el a  quo ni   por el comisionado. También adujo que la publicación  del aviso de remate se efectuó en el diario La República,  el cual no sólo circula en Bogotá sino a nivel  nacional, y que el control de legalidad que prevé el artículo  523 del C.P.C. está dirigido es al funcionario que ordena la  almoneda y no al comisionado para ejecutar la orden. (fls. 100 a 105  cdno. 1)  

4.  El Cesionario y rematante señor Huber Arley Santana Rueda  solicitó denegar el amparo por improcedente y, precisó  que es cierto que para el 31 de julio de 2012 el reclamante abonó  el importe de la liquidación aprobada en marzo de 2007, pero  que estaba en la obligación de cancelar la adicional que se  realizara en el proceso y como tal hecho no ocurrió, entonces  se procedió a la subasta.  

A  continuación afirmó que la comisión fue ordenada  por el Juez y no por la Secretaria, y los recursos presentados por el  quejoso contra dicho auto, fueron rechazados por extemporáneos;  también indicó que las afirmaciones que hace en la  demanda de tutela corresponde a «apreciaciones  subjetivas, caprichosas y malintencionadas del abogado accionante»,  que no probó cada una de las supuestas irregularidades, sin  que sea la tutela el escenario para censurar aspectos que debieron  someterse a debate probatorio en oportunidad.  

Respecto  al avalúo precisó que quedó en firme con la  ejecutoria de la decisión de mayo 12 de 2012 por lo que no  transcurrió siquiera un año a la fecha de la  diligencia, y la actualización que echa de menos el accionante  es una facultad que la ley le otorga al ejecutado por lo que debió  elevar la petición en caso que así lo quisiera. Además  las supuestas irregularidades de la venta forzada fueron alegadas de  forma intempestiva.  

Afirma  finalmente que esta es la tercera tutela que el demandado ha  formulado desde el auto aprobatorio de la adjudicación por  violación al mismo derecho fundamental, habiéndole sido  negadas las dos anteriores. (fls. 157 a 167 cdno. 1).  

Los  demás vinculados, pese a que fueron notificados guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo, por considerar que en efecto fue  transgredido el derecho fundamental al debido proceso del demandado –  tutelante con ocasión del trámite adelantado por las  autoridades accionadas al interior del litigio que nos convoca.  

Para  llegar a esa conclusión expresó que el ejecutado  solicitó terminación del juicio por pago total de la  obligación conforme al artículo 537 del C.P.C., que  conllevó la suspensión de la primera licitación  programada para la venta del inmueble embargado, y en atención  a la petición el Juzgado Cuarto Civil Municipal aprobó  la modificación de la liquidación del crédito  que realizó la secretaría a fin de determinar el saldo  total que debía consignar el interesado en un plazo de 10 días  para dar fin a la ejecución.  

Seguidamente  señaló que no obstante haberse apelado esa decisión,  el despacho «procede  en autos de la misma fecha, esto es, siete (7) de mayo de 2013  notificados el nueve (9) del mismo mes y año visibles a folios  169-171 del Cuaderno Principal y 103 del Cuaderno de Medidas  Cautelares a emitir dos providencias que a juicio de la Sala resultan  claramente contradictorias y lesivas del derecho del deudor»,  porque el trámite liquidatorio llevado a cabo hasta ese  momento por el funcionario reprochado «no  se surtió en virtud de la liquidación del crédito  de que da cuenta el artículo 521 del C.P.C: que hace  referencia a liquidaciones “ordinarias” al interior de un  trámite procesal, sino con fundamento en lo consignado en el  artículo 537 de esa misma norma».  

Itera  que no resulta coherente entonces que en la misma fecha que concede  la apelación, accede a la comisión para la almoneda,  cuando el fin de la solicitud del deudor era evitar verse privado de  su inmueble en pública subasta, mediante cancelación de  la obligación, pese a no estar de acuerdo con la liquidación   adicional efectuada por el juzgado accionado, como tampoco resulta  coherente «que  suspende la primera licitación con fundamento en la solicitud  de terminación, a fin de tramitarla, y encontrándose  aún en el trámite de la misma comisiona el remate»  (fol.  229 cdno. 1).  

Agrega  que si bien contra el auto que ordenó la  licitación  pudo el actor interponer recursos oportunamente,  tal  circunstancia no excusaba a la juez encartada en su proceder porque  «estaba  en la obligación de verificar si en efecto era procedente  comisionar para el remate del inmueble estando pendiente un recurso y  que se pudiera surtir el plazo de pago otorgado  al deudor lo que sin  lugar a dudas habría advertido si hubiere efectuado el control  de legalidad que está instituido legalmente para estos  trámites, pues aún, si el recurso de apelación  fuere desistido, o declarado desierto resuelto por el superior, (…)  aún quedaba pendiente de surtirse el término para que  el demandado cancelara la obligación» (fol.  230 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que se incurrió en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental y, en tal sentido dirige su  inconformismo contra la diligencia de remate efectuada el 7 de junio  de 2013 por la Notaría Quinta de Barranquilla, el auto de 8 de  agosto de 2013 que la aprobó, dictado por el Juzgado 4º  Civil Municipal, y el que resolvió su apelación, de 26  de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito  de la misma localidad.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  La parte demandada solicitó la terminación del proceso  por pago de la obligación, aportando título de  consignación por la suma de $14’216.468, por lo que el  juez de conocimiento, en auto de dos de agosto de 2012 estableció  que «[a]  fin de dar trámite a la solicitud de terminación(sic)  de la parte demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo  537 del Codigo (sic) de procedimiento civil y de establecer de   manera correcta lo adeudado por la parte demandada dentro del  presente proceso, es procedente abstenerse de pronunciarse de la  liquidación adicional aportada por la parte demandante y en su  lugar ordenar por secretaría la reliquidación del  presente proceso una vez cumplida la ejecutoria del presente auto;  corriéndole traslado al ejecutante como lo dispone el artículo  108 del C.P.C.”  (fls 3 a 7 cdno 2).  

b)  La secretaría del despacho realizó la liquidación  de crédito y costas, siendo objetadas por el extremo pasivo  (informe secretarial fol. 127 cdno 1), por lo cual el juzgado de  conocimiento en auto de 26 de septiembre de 2012 resolvió  “[p]or  secretaría en anexo aparte, modifíquese la  reliquidación del crédito, de acuerdo a la parte motiva  de este proveido» y  dar trámite a las objeciones  a la liquidación de las  segundas, conforme al artículo 393 del C.P.C. (fls. 127 a 135  cdno. 1).  

c)  Mediante providencia de 10 de octubre de 2012 el Juzgado a  quo  resuelve «[a]probar  la liquidación de crédito de fecha 26 de septiembre de  2012»  y «[r]equiérase  a la parte demandada para que dentro de diez días siguientes a  la ejecutoria del presente auto, consigne a ordeneses (sic) de este  juzgado el valor aumentado con la reliquidación de fecha 26 de  septiembre de 2012»   (fl.  14 cdno 2).  

d)  La parte demandada impugnó esa decisión y con auto de 7  de mayo de 2012 el Despacho reforma la liquidación de costas,  niega la reposición y concede en el efecto diferido la alzada  formulada en forma subsidiaria contra el proveído de 10 de  octubre de 2012 (fls. 15 a 17 cdno. 2).  

e)  En la misma fecha, el funcionario acusado dispuso «[c]omisionar  a la NOTARÍA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA EN TURNO, para que  lleve a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado,  secuestrado y avaluado dentro de este proceso; el cual se identifica  así: Inmueble con matrícula inmobiliaria No.  040-278338»,  por lo cual  libró el despacho comisorio No 50 de fecha 7 de  mayo de 2013. (fls. 36 cdno. 2).  

f)  El 10 de mayo de 2013 el demandado formuló el recursos  ordinarios previsto en los artículo 348 y 350 del C.P.C,  contra esas dos providencias, pero equivocadamente dirigió los  escritos al Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien  procedió a entregarlos a su real destinatario el 27 de mayo  siguiente con oficio No. 0692 (fols. 18-22 cdno. 2).  

g)  El a  quo  el Junio 12 siguiente decidió «[r]echazar  de plano el recurso de reposición y el de apelación en  subsidio, presentados por la parte demandada y remitidos a este  despacho por el Juzgado Cuarto Civil municipal (sic) en mayo 29 de  2013, por ser extemporáneos». Esta  providencia también fue impugnada por el quejoso pero los  recursos le fueron denegados en providencia de 17 de julio de 2013  (fls. 22 y 23 cdno 2).  

h)  Nuevamente esa decisión fue recurrida por la parte demandada  pero con auto de 17 de julio siguiente, no se acogieron los medios de  defensa formulados (fls. 25 a 27 y 31 a 33 cdno. 2).  

i)  La Notaría Quinta de Barranquilla, efectuó la subasta  del inmueble el 7 de junio siguiente, adjudicando el bien al  cesionario y único postor señor Huber Arley Santana  Rueda. Dejó constancia en el acta que «el  solicitante realizó la publicación del aviso de remate,  en el periódico “La República” en su  edición de fecha 22.05.2013 y en el programa “grito  Costeño” de la emisora Cadena Radial la Libertad en su  emisión de fecha 22 de mayo de 2013»  y que «fue  publicado con una antelación no inferior a diez (10) días  a la fecha señalada para el presente remate, Así mismo  se tiene en el expediente certificado de tradición y libertad  del inmueble, Folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-278338  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, expedido  el día 06 de junio de 2013» (fls  184-185 cdno. 1)  

j)  El Comisorio una vez diligenciado fue devuelto al juzgado de origen  quien aprobó la almoneda el 8 de agosto de 2013 (fl. 58 cdno.  2). Contra la decisión el quejoso formuló apelación  la que fue desatada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito,  confirmando lo resuelto por el a  quo  por considerar que los fundamentos del inconforme cuestionan la  validez de esa diligencia, los que a voces del artículo 530  del C.P.C., debieron ser alegados antes de la adjudicación,  pues de ser presentados con posterioridad a éste, el  legislador consagra la consecuencia procesal de tenerse por no oídos.  (fls. 94 a 97 cdno. 1).  

El  demandado formuló las defensas de «reposición  y apelación»  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en  tiempo, pero tal equivocación no impidió que el 29 de  mayo siguiente el asistente judicial de ese estrado entregara los  memoriales a su real destinatario, porque a pesar de la confusión  del recurrente, era posible determinar cuál funcionario  judicial tenía el conocimiento del pleito que originaba la  impugnación, sin embargo, no se tuvieron en cuenta.  

Esta  Sala al pronunciarse en un caso similar en el que el escrito que  sustentaba un recurso de apelación se presentó en  tiempo ante otro despacho judicial, indicó que:  

[…]  pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era  factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismo se señalaron  de manera inequívoca, las partes del proceso, el número  de radicación y que se trataba de la “sustentación  recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través  del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la  autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.  

De  igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Manizales, debió advertir, previo a recepcionar el memorial,  que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba  en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede  ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento  había sido recibido, se daría el curso normal a la  segunda instancia.  

En  ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota  excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales  del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el  artículo 228 de la Constitución Política, pues  es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las  garantías reconocidas en el derecho sustancial, más  aún, cuando contrario a la afirmación que hace la  autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó  en término (CSJ,  STC 19 abr. 2013 rad. 2013-00027-01, retiterada en STC., 19 dic.  2013, rad. 2013-02916-00).  

5.  Luego entonces, es evidente que con la decisión de rechazar de  plano los recursos, se impidió al demandado hacer uso de su  derecho a la defensa y a la doble instancia, previstos en los  artículos 29 y 31 de la Carta Política, cercenándole,  de una parte la posibilidad que el funcionario judicial de segundo  grado revisara la determinación frente al saldo de la  obligación que debía consignar para lograr los efectos  previstos en el artículo 537 del C.P.C.; y de otra, que se  materializara la oportunidad de efectuar el pago para evitar la venta  forzada de sus bienes.  

6.  Comoquiera que los medios de defensa presentados por el demandado,  rechazados por el a quo, se formularon de forma oportuna, en amparo a  los derechos fundamentales del quejoso, se debe dejar sin  valor ni efecto la  providencia que el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, profirió el  12 de junio de 2013,  así como la actuación surtida a propósito de  dicha determinación, para que en su lugar ese estrado judicial  surta el trámite correspondiente a los recursos interpuestos  contra los autos de 7 de mayo de esa misma anualidad.  

7.  Así las cosas, se impone modificar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones  planteadas en la parte motiva.  

En  tal sentido se declara sin  valor ni efecto el  auto de  12 de junio de 2013,  a través del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Barranquilla, rechazó los recursos formulados por la parte  demandada contra las decisiones de 7 de mayo de 2012, dentro del  juicio ejecutivo que Bancolombia adelanta contra el aquí  accionante. La declaratoria de invalidez cobija todas las actuaciones  surtidas a propósito de dicha determinación.  

Consecuencialmente  se ordena al juzgado acusado surtir el trámite respectivo a  dichos medios de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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