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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12839-2015
Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00347-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito; trámite al que fueron vinculados el Personero Municipal, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo Regionales y la Alcaldía Municipal, todos con sede en la misma localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber dado trámite a su acción popular, pese a que ya transcurrió el término previsto para ello.
Pretende que por esta vía se ordene a la autoridad tutelada «…que de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios…». Adicionalmente, solicitó la remisión de copias de la actuación a su correo electrónico. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. El tutelante presentó Acción Popular contra el Banco Davivienda – Red Bancafe, ubicado en la carrera 13 No. 36-60 de Bogotá, con fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona.
2. Las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
4. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional – 10 de julio de 2015-, no había admitido a trámite el asunto. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Tras determinar el sujeto pasivo de la acción, el 18 de agosto de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, entre ellos, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1]
2. El juzgado accionado puso de presente que el 17 de julio anterior, profirió auto a través del cual rechazó la acción popular del demandante, por considerar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, no es el competente para ello. [Folios 50-53, c.1]
La Personería Municipal, la Procuraduría Regional y la Alcaldía vinculadas, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección invocada. [Folios 54-61, c.1]
La Defensoría del Pueblo de Caldas, tras haber sido vinculada inicialmente, hizo ver que la tardanza en la admisión del asunto, que ya se produjo, obedece a la alta congestión laboral que enfrentan las autoridades judiciales a nivel nacional, que se ha visto agravada por el abuso que de sus derechos, viene ejerciendo el actor, por lo que estimó improcedente la concesión del amparo. [Folio 61-62, c.1]
3. El 1º de septiembre de 2015 el Tribunal negó la protección deprecada tras advertir que carece de objeto al haberse emitido la decisión que se reclamaba. [Folios 70-75, c.1]
4. El quejoso impugnó la anterior determinación y cuestionó que se vinculara al trámite a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas. [Folio 62, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional radicaba en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no se había pronunciado sobre la acción popular interpuesta por el actor contra el Banco Davivienda, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Sin embargo, de la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado, durante el trámite de la acción de tutela, específicamente, el día 17 de julio de 2015 dictó el proveído correspondiente, donde dispuso rechazar por competencia el asunto.
Lo anterior significa, que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en la presente acción constitucional, el Juzgado cuestionado resolvió el asunto invocado de la forma antes expuesta.
4. Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual se incoó la acción, se confirmará la decisión de primera instancia.
5. Con relación al reproche del quejoso por la vinculación al trámite de la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo, ha de precisar la Sala, que si bien inicialmente se ordenó tal notificación, es lo cierto que una vez determinada la autoridad contra la cual se dirigía la queja, fue vinculada la Regional Risaralda, lo cual desvirtúa la incursión de cualquier irregularidad en la acción constitucional.
6. Del presente fallo, expídase copia escaneada al accionante y remítase a su correo electrónico de acuerdo con su solicitud. Las copias de las demás piezas procesales serán expedidas por Secretaría a costa del interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.
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