STC 12839 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12839-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00347-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito; trámite al que fueron  vinculados el Personero Municipal, la Procuraduría y la  Defensoría del Pueblo Regionales y la Alcaldía  Municipal, todos con sede en la misma localidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y debida administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no  haber dado trámite a su acción popular, pese a que ya  transcurrió el término previsto para ello.  

Pretende que por  esta vía se  ordene a la autoridad tutelada «…que  de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi  acción con términos perentorios…».  Adicionalmente,  solicitó la remisión de copias de la actuación a  su correo electrónico. [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El tutelante presentó Acción Popular contra el Banco  Davivienda – Red Bancafe, ubicado en la carrera 13 No. 36-60 de  Bogotá, con fundamento en que la entidad demandada estaba  vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona.  

2.  Las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira.  

4.  En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera  sus derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación  de esta acción constitucional – 10 de julio de 2015-, no  había admitido a trámite el asunto. [Folio 1, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Tras determinar el sujeto pasivo de la acción, el 18 de agosto  de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira,  admitió la acción de tutela y ordenó el traslado  a los involucrados, entre ellos, la Defensoría del Pueblo  Regional Risaralda, para que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio  41, c.1]  

2.  El juzgado accionado puso de presente que el 17 de julio anterior,  profirió auto a través del cual rechazó la  acción popular del demandante, por considerar que al tenor de  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, no es el  competente para ello. [Folios 50-53, c.1]  

La Personería  Municipal, la Procuraduría Regional y la Alcaldía  vinculadas, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la  protección invocada. [Folios 54-61, c.1]  

La Defensoría  del Pueblo de Caldas, tras haber sido vinculada inicialmente, hizo  ver que la tardanza en la admisión del asunto, que ya se  produjo, obedece a la alta congestión laboral que enfrentan  las autoridades judiciales a nivel nacional, que se ha visto agravada  por el abuso que de sus derechos, viene ejerciendo el actor, por lo  que estimó improcedente la concesión del amparo. [Folio  61-62, c.1]  

3.  El 1º de septiembre de 2015 el Tribunal negó la  protección deprecada tras advertir que carece de objeto al  haberse emitido la decisión que se reclamaba. [Folios 70-75,  c.1]  

4.  El  quejoso impugnó la anterior determinación y cuestionó  que se vinculara al trámite a la Defensoría del Pueblo  Regional Caldas. [Folio 62, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite  constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el  escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la  acción se instituyó como mecanismo dirigido a  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  cesación de los hechos causantes de la perturbación o  amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional  radicaba en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no  se había pronunciado sobre la acción popular  interpuesta por el actor contra el Banco Davivienda, de acuerdo con  los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 472  de 1998.  

Sin embargo, de la  respuesta ofrecida por el Juzgado accionado, durante el trámite  de la acción de tutela, específicamente, el día  17 de julio de 2015 dictó el proveído correspondiente,  donde dispuso rechazar por competencia el asunto.  

Lo anterior  significa, que el hecho que originó la petición de  amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra  superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de  protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de  primera instancia en la presente acción constitucional, el  Juzgado cuestionado resolvió el asunto invocado de la forma  antes expuesta.  

4.  Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual  se incoó la acción, se confirmará la decisión  de primera instancia.  

5.  Con relación al reproche del quejoso por la vinculación  al trámite de la Regional Caldas de la Defensoría del  Pueblo, ha de precisar la Sala, que si bien inicialmente se ordenó  tal notificación, es lo cierto que una vez determinada la  autoridad contra la cual se dirigía la queja, fue vinculada la  Regional Risaralda, lo cual desvirtúa la incursión de  cualquier irregularidad en la acción constitucional.  

6.  Del presente fallo, expídase copia escaneada al accionante y  remítase a su correo electrónico de acuerdo con su  solicitud. Las copias de las demás piezas procesales serán  expedidas por Secretaría a costa del interesado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

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