ATC2420-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ATC2420-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02460-03  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de marzo de 2015 por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mónica  Patricia Grillo Martínez  contra  Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Corozal, Primero Promiscuo  del Circuito de esa ciudad, Segundo Promiscuo del Circuito del mismo  lugar, Promiscuo Municipal de Palmitos,  la  Fiscalía Veintitrés Seccional de Consolidación  Territorial de Corozal y  el  Consejo Nacional Electoral;  si  no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

2.        Mediante  el auto de 26 de febrero de 2015, la Sala decretó la nulidad  de todo lo actuado en la tutela de la referencia a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Luis  Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis  Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa  Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María  Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy  Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez,  Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel  Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza,  Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil, en  calidad de víctimas directas dentro del proceso penal de  estafa agravada en la modalidad de delito de masa.  

3.        En  atención a lo anterior, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación comisionó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que  procurara la notificación de las citadas personas. No  obstante, la secretaría de dicha Sala dejó constancia  que la mayoría de las personas referidas no fueron  notificadas, «toda  vez que se desconoce la dirección para notificaciones…»  (fl. 683, cdno. 1).  

4.        Bajo  ese contexto, no cabe duda de que el juez constitucional de primera  instancia no cumplió con lo dispuesto en el proveído  señalado, pues ante el desconocimiento de las direcciones de  Luis  Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis  Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa  Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María  Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy  Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez,  Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel  Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza,  Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil;  ha debido acudir a los otros medios de notificación previstos  en el ordenamiento, con el propósito de lograr el enteramiento  de la demanda de amparo a estas personas.  

Recuérdese  que,  

…Si bien  es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación  de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una  obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente,  hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no  implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador  (…)  (Resalta  la Sala, C.C. AT 018 ene. 2005).  

5.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que debió producirse la notificación  de Luis  Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis  Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa  Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María  Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy  Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez,  Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel  Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza,  Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil,  toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

6.        Por lo que se  ordenará devolver el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se declara nula,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del  auto de 9 de marzo de 2015, en virtud del cual debió  producirse la notificación de Luis  Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis  Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa  Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María  Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy  Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez,  Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel  Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza,  Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para que reponga la actuación  y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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