Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ATC2420-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02460-03
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Patricia Grillo Martínez contra Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Corozal, Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, Segundo Promiscuo del Circuito del mismo lugar, Promiscuo Municipal de Palmitos, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Consolidación Territorial de Corozal y el Consejo Nacional Electoral; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. Mediante el auto de 26 de febrero de 2015, la Sala decretó la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Luis Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez, Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza, Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil, en calidad de víctimas directas dentro del proceso penal de estafa agravada en la modalidad de delito de masa.
3. En atención a lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corporación comisionó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que procurara la notificación de las citadas personas. No obstante, la secretaría de dicha Sala dejó constancia que la mayoría de las personas referidas no fueron notificadas, «toda vez que se desconoce la dirección para notificaciones…» (fl. 683, cdno. 1).
4. Bajo ese contexto, no cabe duda de que el juez constitucional de primera instancia no cumplió con lo dispuesto en el proveído señalado, pues ante el desconocimiento de las direcciones de Luis Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez, Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza, Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil; ha debido acudir a los otros medios de notificación previstos en el ordenamiento, con el propósito de lograr el enteramiento de la demanda de amparo a estas personas.
Recuérdese que,
…Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (Resalta la Sala, C.C. AT 018 ene. 2005).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió producirse la notificación de Luis Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez, Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza, Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
6. Por lo que se ordenará devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto de 9 de marzo de 2015, en virtud del cual debió producirse la notificación de Luis Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez, Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza, Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
6