AC1361-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC1361-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2014-02453-00  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la súplica interpuesta por Abby S.A.S. y Sterling de  Colombia S.A., para que se revoque el auto de 20 de noviembre de  2014, que declaró desierto el recurso de revisión  frente a la sentencia de 30  de abril de ese mismo año,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de regulación  de canon de arrendamiento de Gian Marco Caruso en su contra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Al amparo de las causales  7ª y 8ª del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, las reclamantes presentaron demanda de revisión  frente al fallo de segunda instancia en el trámite referido  (fls.10 a 19).  

2.- El 4 de noviembre de 2014,  el Magistrado Sustanciador le ordenó a las gestoras que en el  término de cinco días constituyeran caución, so  pena de las consecuencias procesales (fl.22).  

3.- La parte interesada no  satisfizo la carga, por lo que en proveído de 20 de noviembre  se declaró desierto el recurso (fls.27 y 28).  

4.- Las inconformes formularon  simultáneamente y, en sendos escritos, reposición y  súplica contra tal determinación, coincidiendo en la   sustentación de ambas (fls.29 a 39).  

5.- En auto de 23 de enero de  2015 el ponente se ocupó de la “reposición”,  decidiéndola de fondo, y mantuvo incólume la resolución  censurada, por cuanto no prestar la garantía oportunamente  constituye un incumplimiento de los requisitos de admisión de  la demanda. Nada indicó en torno a la “súplica”  (fls.42 a 47).  

6.- Notificada la precitada  providencia, la Secretaría corrió traslado de la última  el 3 de febrero de este año, que transcurrió en  silencio (fls.48 y 49), vencido el cual ingresó el expediente  a este Despacho para resolver.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 363 del  Código de Procedimiento Civil establece que  

“(…)  el recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)”.  

2.- La misma disposición  asigna al Magistrado que sigue en turno, conocer la disconformidad,  por lo que este Despacho es competente para resolverla.  

3.- A su vez, el artículo  348 ibíd  señala que la reposición “(…)  procede contra los autos que dicte el juez, contra  los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justica para que revoquen o reformen (…)”.  Subrayado y negrilla fuera del texto.  

4.- Para los efectos que  interesan a este pronunciamiento, tienen relevancia estos aspectos:  

a.-) Que el Magistrado  Sustanciador ordenó prestar caución en un plazo de  cinco días (4 de noviembre de 2014), fl.22.  

b.-)        Que el lapso venció  el 13 de ese mismo mes y año (fl.23).  

c.-)        Que la póliza fue  allegada a destiempo (14 de noviembre), fls.24 y 25.  

d.-) Que se  declaró desierto el recurso de revisión, por cumplirse  extemporáneamente la carga impuesta (20 de noviembre), fls.27  y 28.  

e.-) Que Sterling de Colombia  S.A. y Abby S.A.S. formularon simultáneamente y en escrito  aparte, reposición y súplica contra la decisión  anterior (27 de noviembre), fls.29 a 39.  

f.-) Que el primero se desató  adversamente por la inoportunidad en el otorgamiento de la garantía  y frente al otro guardó  silencio (fls.42 a 47).  

g.-) Que en relación con  la “súplica”,  la Secretaría agotó el trámite pertinente.  

5.- Es criterio establecido que  la súplica ante el  juzgador que sigue en turno equivale a la reposición frente al  mismo fallador, por lo que ambas son tenidas como recursos autónomos  e independientes, que no pueden acumularse o yuxtaponerse contra una   decisión, ya que sería como aceptar que ésta  puede ser atacada dos veces valiéndose del mismo instrumento  procesal. Y si bien son diferentes por el juzgador llamado a  dirimirlas, no los son por su contenido, estructura y finalidad  jurídica.  

De ahí que, en regla de  principio, no es factible “la  súplica”  bajo la condición de que no prospere la reposición,  pues, la competencia funcional otorgada por el legislador a la Corte,  como toda competencia, exige certeza, por lo que la Sala ha  especificado que  

“[s]i  la súplica, como ya está dicho, equivale a la  reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la  autonomía e independencia existente entre los dos recursos  impide que, so pretexto de atribuir a aquél carácter  subsidiario de éste, que legalmente no tiene pues la ley no se  lo da, se pretenda que sucesivamente se reconsidere, por un Juez  Singular y otro Plural, la misma resolución. Sería  tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales  principios de derecho procesal, que frente a esa resolución  judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición,  como lo dijo esta Corporación en la ya citada providencia de  13 de diciembre de 1983 (G.J. CLXXII, pág. 255)’ [autos de 15  de mayo de 1985, 12 de julio de 1990, 9 de octubre de 1991 y 9 de  junio de 1992]”  (CSJ AC, 18 nov. 2003, rad.14138-01).  

6.- La providencia que declara  desierto el recurso de revisión por no prestarse caución,  es pasible de “súplica”,  atendiendo lo normado en el artículo 680 del Código de  Procedimiento Civil: “son  apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una  caución y los que la acepten o rechacen”.  

En relación con el tema,  la Sala ha reiterado que  

“Y  como fuera advertido ab initio, en la providencia ahora censurada, se  declaró desierto el recurso de revisión en razón  a que la parte recurrente no desplegó ninguna actuación  tendiente a cumplir lo dispuesto por el despacho en auto de tres (03)  de agosto del presente año -constituir depósito  judicial-, decisión que en voces del artículo 680  ejusdem es susceptible de apelación de donde se desprende la  improcedencia del recurso presentado, pues se intenta contra una  decisión susceptible del recurso de súplica y carente  del medio ejercitado, circunstancia suficiente para desechar la  reposición pedida” (auto de 13 de septiembre de 2010,  exp. 2010.00349-00)”. (CSJ  AC de 25 ene. 2012, rad.2012-00074-00).  

Por lo tanto, en vista de que  el pronunciamiento que acá se impugna es susceptible de  apelación, contra el mismo no era viable la reposición.  

7.- Ahora bien, fue la  presentación anti-técnica de ambos mecanismos la que  creó ambigüedad y confusión respecto del querer de  las petentes, al punto que se resolvió, en últimas, una  “reposición”  inviable.  

Empero dicha ambivalencia no  puede dar al traste con el remedio que verdaderamente corresponde,  pues, si bien se está en presencia de una indebida duplicidad  de mecanismos de impugnación, caros principios de raigambre  constitucional, verbigracia, el denominado “pro-recurso”,  demandan la resolución de fondo de la “súplica”,  satisfaciéndose así de la mejor manera el derecho al  debido proceso.  

En efecto, por regla general  cuando de un memorial se extrae concreta y específicamente la  opugnación elevada, la Corte ha enseñado que se debe  estar conforme a tales manifestaciones, a fin de respetar la voluntad  del peticionario, y por consiguiente, tramitar y desatar el remedio  procesal que se colige del escrito, ya que, de no seguir esta  conducta, se estaría afectando el poder dispositivo del  libelista y se podría vulnerar el derecho de defensa de la  contraparte, quien se enfrentaría a unas circunstancias de las  cuales no tuvo noticia en un primer momento, al variarse el medio  impugnativo de su rival. Es por eso que en escenarios donde lo pedido  es diáfano y no admite duda, el fallador no puede asumir el  rol de intérprete.  

Sin embargo, como el derecho a  recurrir es parte integrante del núcleo esencial de la  garantía fundamental al debido proceso, la Corporación  desarrolló la doctrina del principio “pro-recurso”.  

En una primera etapa, la Sala,  al conocer una petición de amparo, consideró que en  materia de recursos,  

“[E]n  caso de duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones  sobre la procedencia de un medio de impugnación, debe  preferirse aquél entendimiento que resulte más  garantista y que, de suyo, haga viable desplegar los efectos  jurídicos invocados por el recurrente, porque de no ser así,  se correría el riesgo de extender las precisas restricciones  del legislador a casos que éste no ha contemplado expresamente  (…)”.  (CSJ ST, 9 abr. 2008, rad. 2008-00446-00).  

Con posterioridad y también  como juez constitucional,  insistió  

“(…)  Y no hay que hacer mayores disquisiciones para concluir que esa  decisión se funda en una interpretación extremadamente  restringida que, sin lugar a dudas, no cumple ningún fin  constitucional y, en cambio, sacrificó la posibilidad de que  el accionante agotara un recurso ordinario que resultaba procedente.  De hecho, los argumentos del funcionario judicial accionado carecen  de toda razonabilidad, máxime cuando terminan por crear una  restricción para la tramitación de la alzada que no  tiene asidero legal, al paso que desconoce que aún si hubiera  duda, ha debido prevalecer el criterio que resultara más  favorable al recurrente. Sacrificar la posibilidad de tramitar la  apelación con base en que ésta se presentó en  subsidio de un recurso que era improcedente, implica, entre otras  cosas, extender el error inicial del recurrente a todas sus  manifestaciones, desconocer su intención e interés,  pasar por alto la naturaleza de los medios de impugnación y,  sobre todo, abandonar la posibilidad de lograr la efectividad del  derecho sustancial, que en últimas, es la finalidad que  subyace en toda actuación judicial (…)”  (CSJ,  ST 29 may. 2009, rad. 2009-00829-00, reiterado en CSJ ST, 9 jul.  2009, rad.  2009-01114-00).  

Ahora bien, ya en sus funciones  de juez ordinario, la Sala incorporó dichas pautas en su  jurisprudencia, al conocer una queja interpuesta para que se  concediera el recurso de casación y comenzó a depurarla  conceptualmente, para que fuera aplicable en los procesos de su  competencia.  

En esa ocasión dijo  

Más adelante, la  Corporación empezó a delimitar los alcances de esta  doctrina y distinguió con claridad los dos posibles escenarios  a los cuales se enfrenta el juzgador a la hora de revolver un  recurso: Por un lado, y como ya se mencionó, hay eventos en  los cuales el recurrente formula inequívocamente el remedio  procesal y frente a situaciones así, el juez no puede  apartarse de lo dicho en el memorial. Del otro, la Corporación  estableció que cuando del documento contentivo del ataque  surja duda, confusión o incertidumbre, el fallador debe, a  partir de lo actuado, encontrar el sentido más afín  según lo dicho por la parte en su escrito, en aras de  garantizar el efecto útil de la impugnación, para no  sacrificar el derecho a recurrir, advirtiendo, que al no configurarse  una situación así, ésta solución no tiene  cabida, pues solo puede ser utilizada de manera excepcional  (CSJ AC, 12 abr.  2011, rad.  2005-00227-01).  

A partir de este punto, la Sala  ha venido sintetizando los argumentos precedentes, para dar forma a  una doctrina en la que, ante la indeterminación, confusión  o anfibología en la presentación de un recurso, se  escoge la alternativa que mejor garantice el derecho de acceso a la  administración de justicia, esto es, se materializa una  hermenéutica a favor del remedio que de manera pertinente  pueda canalizar la inconformidad expresada.  

Ciertamente, la Corporación  ha puntualizado que  

“(…)  en ciertos eventos la Corte ha aplicado el principio pro recurso,  específicamente cuando ha existido ambivalencia o ambigüedad  en la identificación de los mecanismos de impugnación  formulados, como ha sucedido cuando oportunamente se han propuesto  distintos recursos contra la misma providencia, uno que se encuentra  autorizado legalmente respecto de la decisión y otro que no lo  está. En relación con ese aspecto, esta Corporación  en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo:  (…), si cuando se encuentra  ambivalencia o ambigüedad en  la aducción de los medios de impugnación debe hallarse  el sentido que esté más conforme con las  manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el  evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y  específica y no se da lugar a duda o hesitación,  debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para  desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida  de una salvaguarda de  su derecho a ser oído en sus reproches,  toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su  escrito” (CSJ  AC, 8 nov. 2013, rad.2009-00245-01, reiterado en CSJ AC, 17 oct.  2014, rad.2007-01063-01).  

En  compendio, de lo anterior se concluye que para invocar  el principio  en cita se debe estar frente a una ambivalencia surgida tras la  presentación de un recurso, que es lo que aquí  acontece, ya que las sociedades reclamantes radicaron simultáneamente  dos memoriales, uno contentivo de la reposición y otro de la  súplica, y pese al nombre con el cual titularon cada uno, no  es posible extraer con claridad la impugnación seleccionada,  puesto que coincidieron en casi todos los puntos de las  sustentaciones ofrecidas.  

Por ello, ante esa  indeterminación y siendo uno de los medios de defensa en  comento el que legalmente corresponde, en aplicación del  principio “pro-recurso”,  es preciso encontrar el efecto útil de la oposición,  con miras a no sacrificar el derecho a recurrir que les asiste a las  interesadas, y que su inconformidad se decida por la vía  pertinente.  

Luego, en  esos términos es necesario emprender el estudio de fondo de la  súplica, garantizando así el debido proceso y acceso a  la administración de justicia de las peticionarias.  

8.- Analizando el caso  concreto, la inconformidad de las memorialistas se circunscribe a  que, en su sentir, (i)  dentro de los supuestos de hecho consagrados en las causales de  rechazo de la demanda de revisión no figura la incorporación  tardía en el expediente de la póliza, (ii)  no existe un término perentorio para prestar la caución,  (iii)  la Corte debió oficiosamente ampliar el otorgado y (iv)  la Secretaría les impidió radicar el evocado documento  (fls.35 a 39).  

Se mantendrá el proveído  cuestionado por las siguientes razones:  

a.-) En lo tocante al primer  punto, esta Corporación  ha dicho, apoyada en presupuestos  normativos, que la consecuencia de no acreditar la caución  dentro del trámite de revisión es la deserción  del recurso:  

“(…)  Así las cosas, el artículo 383 ídem señala  que recibida la demanda se examinará si reúne los  requisitos exigidos en los artículos 381 y 382 ibídem,  y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y  cuantía de la caución que debe constituir el recurrente  para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas,  las multas y los frutos civiles que se estén debiendo. De otro  lado, el artículo 678 ejusdem señala que en la  providencia que ordene prestar la caución se indicará  su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley  no los señale. Si no se presta oportunamente el juez resolverá  sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en  el estatuto procesal civil. Igualmente, el numeral 3 del artículo  679 del citado ordenamiento preceptúa que la caución  que carezca de los requisitos exigidos no será aprobada por el  juez y se tendrá por no presentada. En  el caso del recurso de revisión, según lo establece el  inciso segundo del artículo 383 ibídem, la no  prestación de la caución en forma oportuna constituye  el incumplimiento de una carga procesal que se le impone al  recurrente con una exigencia para el proseguimiento del trámite,  que da lugar a la deserción del recurso”.  (CSJ AC, 23 sep. 2010, rad.00854-00, reiterado en CSJ AC, 25 jun.  2013, rad.00392-00). Subrayado y negrilla fuera del texto.  

De tal manera que las quejas de  las demandantes en ese sentido no prosperan, en razón a que el  resultado procesal mencionado, fruto de su desatención, tiene  sustento en el ejercicio hermenéutico de los peceptos legales  que gobiernan el tema, siendo este, como se ve, un asunto pacífico  y tratado por la Sala.  

b.-) En relación con el  segundo reclamo, se evidencia que mediante auto de 4 de noviembre de  2014 se les concedió a las gestoras cinco días para que  constituyeran caución, en cuantía de seis millones de  pesos ($6´000.000) (fl.22).  

Empero, permanecieron silentes,  y sólo un día después de vencido el plazo, o  sea, el 14 de noviembre pasado, radicaron el documento aseguraticio  (fls.24 y 25).  

Así las cosas, la  decisión de 20 de noviembre de 2014, de la cual se duelen,  resulta ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto aquellas  no asumieron en el tiempo dado por el fallador la carga que se les  impuso, por lo que era viable que se declarara desierto el recurso.  

En efecto, el inciso 1º  del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil  indica que si se reúnen los requisitos para admitir la demanda  de revisión, el competente deberá fijar la naturaleza y  cuantía de la caución.  

En vista de que la norma  adjetiva referida no señala un lapso para hacerlo, esta debe  leerse en armonía con el artículo 119 de la misma obra,  el cual faculta al juez para que determine el que estime necesario de  acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una  sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la  solicitud se formule antes del vencimiento.  

Sobre el particular, la Sala  puntualizó  

“[D]e  conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código  de Procedimiento Civil, si se reúnen los presupuestos formales  para admitir a trámite la demanda con la que se interpone el  recurso de revisión, el competente debe señalar la  naturaleza y cuantía de la caución que ha de constituir  el recurrente, para garantizar el pago de los perjuicios que se  puedan causar a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó  la sentencia acusada, las costas, las multas y los frutos civiles y  naturales que se estén debiendo, sin  que en esa norma se fije un plazo específico para atender  dicha orden, por lo que de conformidad con lo establecido en los  artículos 119 y 678 ibídem, es del caso que el juzgador  fije el término”  (CSJ  AC, 22 mar. 2013, rad.2012-02394-00). Subrayado y negrilla fuera del  texto.  

Luego, acorde a las pautas  precedentes y a criterio del fallador, era viable que este les  concediera a las suplicantes cinco días para que obedecieran,  los cuales empezaron a computarse desde la data siguiente a la de la  notificación del auto que así lo dispuso, esto es, el 7  de noviembre de 2014, tal como se desprende del inciso 1º del  artículo 120 del Código de Procedimiento Civil: “(…)  Todo término comenzará a correr desde el día  siguiente al de la notificación de la providencia que lo  conceda; si fuere común a varias partes, será menester  la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el  expediente, el término correrá desde la ejecutoria del  auto respectivo (…)”.  

No obstante, en el citado plazo  no acataron el mandato ni pidieron la prórroga de que habla el  artículo 119 ibíd,  como lo informó la Secretaría (fl.23), motivo por el  que sus argumentos no pueden ser acogidos.  

c.-) Tampoco es factible que la  Corte amplíe el margen de tiempo “para  que el procedimiento no se detenga”,  como aspiran las interesadas (fl.39), por cuanto en este asunto el  impulso de la gestión recaía en ellas, a quienes se les  asignó una carga, junto con la advertencia del término  para llevarla a cabo, la cual no fue realizada, laborío que,  por tanto, no se puede acometer de oficio.  

Además, la actividad  judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra  de la ley, sino también por los pedimento de las partes (CSJ  SC, 22 ene. 2007, rad.1998-04851-01). Asimismo, en virtud del  artículo 2º del Código de Procedimiento Civil, los  procesos se inician con la demanda y solo en los casos expresamente  señalados en la ley, los jueces los adelantarán por sí  mismos.  

Por esto, era a las demandantes  a quienes les incumbía darle a sus exigencias el trámite  requerido.  

Aunado a ello, esta Corporación  ha enseñado que  

“El  recurso de revisión es eminentemente dispositivo,  extraordinario y, por ende, su procedencia es limitada y estricta.  Estas características ponen rápidamente de presente que  la interposición de ese medio impugnativo repulsa abiertamente  toda facultad ex officio” (CSJ  AC, 4 ago. 2000, rad.0133, reiterado en CSJ AC, 20 may. 2003, rad.  2003-00087-01).  

De manera que los ruegos de las  petentes relacionados con este tema no son de recibo.  

d.-) Por último, sobre  la excusa de las recurrentes, según la cual la póliza  fue allegada el día quinto “a  la hora de las 4 y 55 pm”  y que “para  sorpresa ya se había cerrado la puerta de acceso a la  secretaría de la sala civil”,  esta no puede aceptarse, toda vez que no está soportada en  elementos de convicción que den fe de ella.  

Recuérdese, que conforme  al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,  “incumbe a las  partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen”,  de donde no es suficiente alegar una imposibilidad sino que es deber  demostrarla con el fin de obtener el pleno convencimiento del  fallador y que se surtan las consecuencias que de ello se derivan.  (CSJ AC, 11 abr. 2011, rad. 2009-02047-00).  

Por el contrario, los informes  secretariales de 14 y 19 de noviembre de 2014 (fls.23 y 26)  demuestran que la aludida obligación fue satisfecha  extemporáneamente y, en esa medida, tal explicación  está llamada al fracaso.  

9.- En síntesis, las  razones que dieron lugar a la declaratoria de deserción  cuestionada en súplica se encuentran ajustadas al ordenamiento  jurídico. Por ello se confirmará el proveído  censurado, y según el numeral 9º del artículo 392  del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en  costas por no aparecer causadas.            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el auto de 20 de noviembre de 2014.  

Segundo:  Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez se encuentre  en firme esta providencia.  

Tercero:  No condenar en costas.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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