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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC112-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02918-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide el amparo formulado por Metropolitana de Aseo Limitada “Metroaseo Ltda.” frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Banco Santander.
ANTECEDENTES
I.- Álvaro Giraldo Agamez en calidad de representante legal de Metropolitana de Aseo Limitada “Metroaseo Ltda.”, señala como trasgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y la <<prevalencia del derecho sustancial>>.
II.- Indica como contrarias a sus prerrogativas, las determinaciones de las autoridades accionadas de no decretar la perención, el desistimiento tácito y la prescripción en el hipotecario que el Banco Santander promovió en su contra.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 1 a 13):
a.-) Que el proceso de la referencia, en el que se ordenó seguir adelante el cobro (6 oct. 1998), se adelanta hace más de dieciséis (16) años.
b.-) Que pidió su terminación con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por permanecer inactivo desde <<el 23 de febrero de 2011, fecha en que el apoderado de la parte demandante solicitó realizar la liquidación del crédito>>; el desistimiento tácito, la prescripción de la sentencia, el levantamiento de medidas cautelares y la declaración de ilegalidad.
c.-) Que las solicitudes fueron negadas en ambas instancias, sin atender las normas vigentes en el trámite del litigio, y sin pronunciare respecto del segundo de tales pedimentos.
d.-) Que en la definición del tema se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en el fallo T-581 de 2011 de la Corte Constitucional.
IV.- Pide, consecuentemente, que se dejen sin efecto los pronunciamientos emitidos en tal sentido (folios 11 y 12).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, ninguno de los involucrados se ha manifestado al respecto.
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- La queja aquí planteada impone establecer si con las decisiones del juzgado y Tribunal acusados, en torno a la perención, desistimiento tácito, prescripción, cancelación de cautelas y declaración de ilegalidad, adoptadas en el mencionado ejecutivo, incurrieron en indebida interpretación legal y, con ello, en vulneración de las garantías esenciales invocadas.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está demostrado:
a.-) Que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito se adelanta el proceso hipotecario instaurado por el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander, contra Metropolitana de Aseo Limitada “Metroaseo Ltda.”.
b.-) Que se dispuso continuar la ejecución y el remate, previo avalúo del bien gravado (6 oct. 1998), folios 85 y 86.
d.-) Que fue ratificada la almoneda realizada el 22 de julio de 2008 (13 ag. 2008) Fl. 373.
e.-) Que a petición de la ejecutada, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta de remate, por falta de formalidades para la subasta, y en consecuencia, se dejó ésta sin efecto (13 nov. 2009), folios 419 y 420).
f.-) Que el acreedor solicitó la liquidación adicional de la obligación (23 feb. 2011), fl 181.
g.-) Que la deudora requirió la terminación del pleito con base en la “perención” de que trata el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, el “desistimiento tácito”, la “prescripción” y la “declaración de ilegalidad; y el consecuente levantamiento de medidas (23 en. 2013), folios 186 a 197 y 203.
h.-) Que tales aspiraciones fueron negadas (29 nov. 2013), folios 255 y 256.
i.-) Que el ad quem, al resolver la apelación que se interpuso, confirmó la decisión (24 jun. 2013) folios 593 a 596.
4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos:
a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00).
b-) También ha sostenido la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC 2014, 6 nov. 02507.00 y STC2014, 3 dic. Rad. 02677-00).
c.-) En ese sentido, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley, el proveído del Tribunal que confirmó la negación de la perención, el desistimiento tácito, la prescripción y la declaración de ilegalidad en el litigio mencionado, como para permitir la intervención del juez constitucional.
En efecto, tales determinaciones se encuentran sustentadas en la situación fáctica que evidencia la ejecución en la que figura como contradictor el aquí accionante y, además, en la normatividad que rige los temas discutidos, por lo que dista de constituir una vía de hecho, esto es, porque responde a un criterio razonable o admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo son la independencia y la autonomía judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).
El juez colegiado, para confirmar el auto que no acogió la perención, concluyó que, para la época en que se presentó la solicitud, había desaparecido del mundo jurídico el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, ello con la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010).
En este aspecto, luego de advertir que el tema objeto de alzada en lo que a este tópico se refería, se centraba en establecer si esa forma de terminación se encontraba o no vigente, pese a la promulgación de la Ley 1395 de 2010 y de referirse a las normas y jurisprudencia al respecto, arguyó, en lo esencial:
(…) Con todo, cabe precisar que la figura de la perención en procesos ejecutivos que fuera de nuevo introducida por el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, que a su turno adicionó el literal a) al artículo 209 de la ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996), tuvo vigencia por corto tiempo como quiera que la ley 1395 de 2010, que adoptó medidas de descongestión judicial no contempló la señalada figura que, finalmente fue expresamente derogada por el Código General del Proceso, en su artículo 626 literal a), razón por la cual las peticiones de perención de la ejecutada, formuladas en el año 2.013, no son de recibo, como que la figura invocada se extinguió por derogación expresa de la norma contenida en el artículo 626 literal a) del Código General del Proceso, que entró a regir – en ese particular aspecto – como se sabe, desde el 12 de julio de 2.012. Por lo precedente, se concluye que la decisión impugnada, en punto de negar la perención del proceso, merece respaldo igualmente, por esta Sala Unitaria.
Tal criterio lejos de ser abusivo, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala cuando, en fallo 12 de julio de 2013, Exp. 00975-01, reiterado en STC242-2014, en. 2014, rad. 2013-03039-00, sostuvo:
(…) En cuanto hace con la otra petición enfrontilada relativamente al Juzgado Municipal querellado, es decir, la consistente en que no se accedió al decreto de la perención peticionada, cabe apuntar que el mismo no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que sus resoluciones están sustentadas en una interpretación respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
(…) En efecto, para arribar a la determinación de 23 de marzo de 2012 (fls. 41 a 43, cdno. de la Corte), mediante la cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de 15 de marzo de ese año (fl. 39, ídem), consideró, entre otras reflexiones, que “es claro que la perención que regulaba el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, dejó de regir a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, a través de la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial, por lo que ya no es aplicable una medida que en su momento el legislador expidió en forma provisional”.
Lo anterior, como quiera que “el artículo 209 A de la Ley 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, fue claro al señalar que la perención en los procesos ejecutivos se adoptaba ‘mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión de los diferentes procesos judiciales’, lo que significa que se trató de una norma esencialmente transitoria”.
Acotó, además, que “respecto al fallo constitucional aducido por algunos de los litigantes la Sentencia de Tutela N°. 581 de 2011 […], sea del caso indicar que dicha providencia en ningún momento revivió la figura de la perención, toda vez que los hechos por los cuales se originó tan vistoso argumento dado por la […] Corte [Constitucional], fueron originados en vigencia de la Ley 1285 de 2009, derogada por la Ley 1395 de 2010”.
(…) De lo expuesto en precedencia, se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la repudiada resolución, no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, en punto de providencias o actuaciones jurisdiccionales.
Respecto del desistimiento tácito, precisó, luego de poner de presente que en este asunto existe sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, ordenó el avalúo del mismo y también dispuso la liquidación del crédito (6 oct. 1998), que se está frente a la situación consagrada en el artículo 317 numeral 2 literal b del Código General del Proceso, y por lo mismo,
(…) el plazo previsto de inactividad del proceso es de 2 años, que se contabiliza desde el 1 de octubre de 2.012, fecha de entrada en vigencia del artículo 317 del C.G.P., según lo dispone el artículo 627-4 de la ley 1564 de 2.012, en armonía con el artículo 14 del decreto 1736 de agosto 17 de 2.012, y por tanto, a la fecha, no se ha cumplido el señalado bienio que se completará el 30 de septiembre de 2.014, razón suficiente para negar la memorada petición de desistimiento tácito, y confirmar ese apartado… del auto apelado…
Esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema objeto de estudio, aduciendo
De tal forma, la exégesis realizada, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, acompasa con las normas legales, particularmente el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso que dispone «(…) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».
Por consiguiente, cuando esa decisión es adoptada en un proceso ejecutivo de tales características, como aquí aconteció, el plazo bienal debe ser contado como indica el núm. 7 del artículo 625 y núm. 4 del artículo 627 ibídem, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la norma (1 de octubre de 2012).
Así las cosas, lo cierto es que el término de dos años corre desde 1 de octubre de 2012 hasta el 1 de octubre de 2014.
Tales conceptos reflejan un criterio ponderado, sin que la simple circunstancia de que el censor no los comparta se traduzca en una vía de hecho, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que gobiernan la materia, la cual no acontece aquí (CSJ, STC8553-2014, 2 jul., rad. 00223-01, reiterada en STC10671-2014, 13 ag, exp. 01750-00).
En lo que atañe a la prescripción de los derechos surgidos con ocasión del fallo ejecutivo, afirmó, que debió invocarse como excepción previa contra la acción y no por el cauce de una solicitud <<muy posterior>> a aquél que dejó en firme el mandamiento de pago, de lo que concluyó, que a estas alturas del litigio no es de recibo invocar, por fuera del marco de las excepciones, la señalada petición.
Finalmente, observó el Tribunal que el recurrente no presentó, debiendo hacerlo, las razones o motivos de inconformidad frente a la negativa del juzgado de levantar las cautelas y en relación con la petición de ilegalidad, lo que equivale a decir, que no cumplió con la carga de <<expresar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia…>> que reclama el parágrafo 1° del modificado artículo 352 del C.P.C., y por consiguiente, declaró desierta la alzada en relación con dichos temas.
No obstante lo anterior, señaló
Sin embargo, es protuberante que en el caso presente no aplica el mandato contenido en el artículo 88 del decreto 1778 de 1954, que establece la cancelación de medidas de embargo sobre inmuebles cuando pasados cinco años a partir de la inscripción «…no se halle la actuación en que tales disposiciones se dictaron…», como quiera que aquí existe el proceso ejecutivo en el cual fueron ordenadas las cautelas pertinentes, está en curso el mismo proceso, y no se puede hablar de que esta actuación procesal se encuentre extraviada o perdida, pues, obviamente, tal hecho no ha ocurrido.
Significa entonces, que aunque pueda disentirse o darse una interpretación distinta a la normatividad, es indudable que el referido criterio no puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía excepcional, ya que, como ha dicho ésta Corporación <<independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho>> (sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp, 02810-00).
d.-) En relación con el precedente contenido en el fallo T-581, emitido por la Corte Constitucional el 27 de julio de 2011, es de ver que se ocupó de una problemática sustancialmente diferente, ya que, en ese evento, la perención se pidió antes de la entrada en vigencia la Ley 1395 de 2010 y, por ello, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 era, indiscutidamente aplicable, tal como lo refirió esta Sala en providencia de 19 de septiembre de 2012, exp. 01927-00, agregando que dicha Corporación había indicado: <<la sentencia de ejecución dentro del proceso ejecutivo …fue proferida el 18 de octubre de 1994, quedando el expediente en la secretaría del juzgado de conocimiento por un lapso de 15 años, …mediante memorial de fecha 23 de abril de 2010, la accionante solicitó la perención del proceso>>.
Desde esa perspectiva, no se consolida violación del derecho a la igualdad, por obvias razones.
5.- Se desestimará, por lo tanto, la protección deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA