STC 13818 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13818-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02312-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Carmenza  de Jesús Rivera Holguín en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  concretamente contra la magistrada María Patricia Balanta  Medina, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La quejosa depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro del juicio divisorio ad  valorem  que María Castillo le formuló a María Amparo  Gutiérrez de Pérez y otros.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  En el pleito sub  exámine se  «secuestr[ó]  simbólicamente»  el predio materia de pronunciamiento. Por tanto, luego de que el  mismo fuera «rematado  y adjudicado a un ex magistrado […] por un valor irrisorio el  14 de marzo de 2013»,  se dispuso su «entrega».  

2.2.-  El día 9 de julio de 2015, fecha en que se llevó a cabo  la diligencia correspondiente, planteó «oposición»  -junto con Blanca Margarita y Rita Yolanda de la Concepción  Rivera Holguín-; empero, la misma fue rechazada «en  aplicación del artículo 531 del C. P. C.».  

2.3.-  Interpuso reposición y apelación subsidiaria  contra la  apuntada determinación, siendo que el medio impugnativo  horizontal fue despachado adversamente y la alzada fue denegada por  improcedente.  

2.4.-  Formuló entonces «recurso  de queja»  que el tribunal cuestionado resolvió el 14 de septiembre de  2015, declarando «bien  denegado el recurso»  vertical, sosteniendo al efecto que al preciso asunto no es aplicable  la norma 338 ejúsdem  «el  cual proclama, que en caso de rechazarse [la oposición, tal  resolución] es apelable en el efecto devolutivo»,  sino el precepto ut  supra,  lo cual, pregona, quebranta sus intereses «toda  vez que sobre el bien inmueble no se encuentra afectado hasta la  fecha de la ineludible diligencia de secuestro material que […]  impida ejercitar nuestros derechos a oponernos como poseedoras [sic],  y no puede ser “reemplazada” por una errática  diligencia de secuestro que extrañamente tildaron de  “simbólica” que para nada suple lo que ordena la  ley, porque se reitera solo es aplicable cuando se embargan derechos  de los comuneros, caso que no era el de autos».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  «deje  sin efectos lo resuelto en el auto del 14 de septiembre de 2015 […]  y se ordene proferir decisión de reemplazo o la que  corresponda en Derecho».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado acusado adujo, resumidamente, tras reseñar someramente  el decurso procedimental trasegado, que «cada  uno de los pronunciamientos fue emitido conforme a las normas  legales, debidamente notificados y ejecutoriados».  

A  su vez, la sala cuestionada refirió, en compendio, que se  «atempera  a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se  adoptó».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra el auto de 14 de septiembre del presente año  dictado por la sala querellada dentro del sub  exámine,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto.  

3.-  Se  vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto  que concita la atención de la Corte:  

3.1.-  Acta contentiva de la diligencia de «entrega»  del bien rematado en el litigio divisorio sub  lite,  llevada a cabo el día 9 de julio de 2015, donde la  peticionaria planteó «oposición»  aduciendo ser poseedora del mismo, pedimento que fue rechazado.  

Por  tanto, contra ese pronunciamiento interpuso reposición y  apelación subsidiaria, deviniendo que aquel medio impugnativo  fue desatado adversamente y este denegado «por  no ser procedente de conformidad con el artículo 351 del C. P.  C. modificado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010»  (fls. 39 a 43).  

3.2.-  Recurso de queja formulado (fls. 1 a 3).  

3.3.-  Proveído de 14 de septiembre de 2015, con que el tribunal  cuestionado declaró bien denegada la alzada.  

Ello  con sustento, básicamente, en que «se  limitará a estudiar si  el proveído apelado es  pasible  de la alzada propuesta por  el recurrente, para lo cual deberá atenderse el aforismo según  el cual: sólo  son apelables los autos que expresamente permita la ley,  mandato  tácitamente contemplado en el num. 8 del art. 351 del C.P.C.»  (destacado original, así como los demás que adelante se  ven).  

En  pro de ese laborío, esgrimió que «[c]omo  el argumento del [reproche] menciona, que cuando se va a realizar la  entrega de un bien inmueble rematado en un proceso divisorio de  venta, resulta aplicable el artículo 338 del C.P.C. y que por  ende es viable la concesión de la apelación, es  necesario dejar en claro que en asunto como el de la referencia, para  efectos del remate y por ende de la entrega del mismo al rematante,  se atienden las disposiciones propias del proceso de ejecución,  tal y como lo prevé el numeral 7º  del artículo 471 del C.P.C. y no las previsiones del artículo  338 aludido».  

Relevó,  de inmediato, que así «se  busca asegurar que una vez agotado el trámite de la división  ad valorem y al surtirse el remate, se realice la entrega del bien al  rematante. En punto a lo anterior LOPEZ BLANCO acotó: Esta  interpretación consulta la finalidad del proceso, por cuanto  asegura la entrega del bien luego del remate: al quedar el bien  secuestrado desaparece la incertidumbre respecto a posibles  oposiciones que se han debido presentar y resolver cuando se hizo el  secuestro. El legislador quiso asegurar que quien adquiere un bien en  pública subasta tenga la absoluta certeza de que se el  entregará y que no compra un pleito, como ocurría antes  del estatuto de 1970. Por tal razón esa garantía está  presente en todos los casos en que exista venta por intermedio de un  juez (ejecutivo, sucesión, divisorio, etc.)».  

A  continuación, sostuvo que «es  menester hacer una breve caracterización del secuestro  simbólico cumplido sobre el bien inmueble objeto de la  diligencia de entrega. Esta modalidad de secuestro, se encuentra  regulada en el numeral 3o  del artículo 682 del C.P.C, con respecto a derechos  proindiviso sobre inmuebles, resultando perfeccionado cuando el mismo  es comunicado a todos los copropietarios»,  surgiendo entonces que «el  secuestro simbólico, es la manera prevista por la obra  procesal civil, para aprehender los bienes que se encuentran en  proindivisión; no obstante, la manera en que se denomine, no  implica que no deba hacerse la diligencia y levantar el acta donde se  relacionen los bienes y su estado, como en efecto se hizo en el caso  a estudio. Es que la singular manera de nombrar esta modalidad de  secuestro, es tan sólo una alusión a  que  para que el mismo se consum[e], se requiere la comunicación  del acto a todos los dueños, acto de enteramiento que en el  asunto bajo examen también ocurrió, puesto que en la  etapa tan adelantada en la que se encuentra el presente proceso  divisorio, imperativamente debieron haber concurrido todos los  comuneros, cuestión que tampoco es objeto de debate».  

Por  ende, puso de presente que «la  providencia por medio de la cual se negó el recurso de  apelación, realmente tiene fundamento legal; pues siguiendo la  línea que se viene trazando, al igual que el a quo,  esta  Sala singular -luego de revisar  las  normas generales  sobre  la apelación, (Art. 351  del  C.P.C.) y la  legislación  específica  de  la oposición a la entrega de un bien rematado en pública  subasta (art. 531  y  538  ib.),  el cual es aplicable al proceso divisorio de conformidad con lo  anotado con anterioridad- no encuentra precepto que autorice el  recurso de apelación contra  la  decisión mediante la cual se dispuso no aceptar la oposición  formulada a la diligencia de entrega del inmueble materia del  proceso»  (fls.  4 a 8).  

4.-  Esta Sala, relativamente a la apelabilidad  del proveído que dentro de un proceso divisorio rechaza la  oposición planteada a la entrega de un bien allí  rematado, ha sostenido lo siguiente:  

4.1.-  En CSJ STC3468-2015, 20 mar. 2014, rad. 00273-01, donde se abordó  una temática similar a la ahora tratada, esto es, que la  «autoridad  administrativa anotó la adjudicación por remate dentro  del “divisorio”»,  que «la  quejosa formuló, en un mismo acto, “oposición”  y apelación a la entrega»,  y que «la  comisionada rechazó las solicitudes por improcedentes»,  se  expresó:  

La actora no  controvirtió a través de reposición  y apelación el rechazo de la «oposición» a  la entrega adelantada  por la Inspección de Policía, lo que emerge al revisar  el acta de 23 de enero de 2014 y se ratifica con el plazo que pidió  para abandonar el bien, desperdiciando la oportunidad de debatir allí  los ataques que aquí hace.  

El primero de  los recursos era  viable  según el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen» y, el  segundo, conforme al inciso 3º del numeral 2º del artículo  338 ibídem «El  auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto  devolutivo y se resolverá sobre la concesión del  recurso al terminar la diligencia» (se  destaca).  

[…]  si  bien es cierto, se ordenó la «entrega  del inmueble»  en disputa, librándose el correspondiente despacho comisorio  y, se inició la misma el 21 de mayo de 2014, también lo  es, que hasta la fecha la citada «diligencia», no se ha  materializado y, por ende, el peticionario cuenta  con la oportunidad contemplada en el parágrafo 4º del  artículo 338 del C. de P.C. (incidente de tercero poseedor);  amén,  que en el evento que se llegasen a cumplir  los presupuestos contemplados en la normatividad citada, tal realidad  impone que sea el juez censurado el encargado de revisar lo atinente  sobre la referida inconformidad, lo que significa que el gestor tiene  aún el escenario procesal al interior del juicio para exponer  no solo sus reclamos sino también la calidad de poseedor que  ostenta.  

[…]  Ahora bien, en el evento de que el incidente de tercero poseedor sea  contrario a sus intereses, podrá  contra el mismo ejercer los medios de defensa contemplados en el  Estatuto Procesal Civil,  lo que constituye un mecanismo futuro que puede emplear el actor […]  (denótase).  

4.3.-  A su vez, en CSJ STC10519-2014, 8 ago. 2014, rad. 00440-01, tras  mencionarse que en el «juicio  divisorio promovido por Alfredo Alzate Ramírez en contra de  Gloria Sánchez Ramírez y otros»  acaeció que «el  bien objeto de ese negocio fue subastado»,  circunstancia por la cual «se  comisionó a la inspección acusada para la diligencia de  entrega, y el 18 de junio de 2014, al reiniciarse la misma presentó  un escrito solicitando “(…) el respeto de sus derechos  de arrendataria (…)”, por ser ajena al juicio y no  ostentar la condición de poseedora del predio»,  se  relevó:  

Revisada el  acta contentiva de la diligencia  de entrega,  se advierte que la actora imploró ante el inspector acusado  “(…) el respeto de sus derechos de arrendataria”;  sin embargo, no  controvirtió, a través de reposición  y apelación  (artículos  348 y 338  inciso 3º del numeral 2º, del Código de  Procedimiento Civil), el pronunciamiento por medio del cual la  autoridad zanjó ese tópico, en el sentido de “(…)  rechazar de plano la oposición formulada (…)”  […].  

Como la  peticionaria no hizo uso de las herramientas puestas a su disposición  por el legislador para cuestionar la providencia ahora fustigada,  desperdició una oportunidad que el sistema normativo brinda:  el recurso judicial (se  relieva).  

4.4.-  Asimismo, en CSJ STC15299-2014, 7 nov. 2014, rad. 00065-01, se  expuso:  

En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el actor  pretende que se deje sin efecto el auto calendado 26 de agosto de  2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Socorro negó la oposición  a la entrega  por él presentada, y ordenó en consecuencia, «la  entrega material a los rematantes  […] del predio subastado dentro del presente proceso divisorio  […].  

Sin  embargo, revisada la temática sometida  a consideración, se anticipa la improcedencia del resguardo  invocado, pues de lo dicho por el accionante y lo constatado en el  plenario se advierte, que  el auto  cuestionado no fue objeto de  los recursos de reposición y apelación  en los términos  de los artículos 348 y del  numeral 2º del parágrafo 3º del 338 del C. de P. C.,  respectivamente, mecanismos de impugnación que estaban a su  disposición para debatir ante el juez natural las  inconformidades aquí traídas  (se  destaca).  

4.5.-  En el mismo sentido y sobre análoga temática, esta  Corporación se pronunció en CSJ STL2889-2013, 28 ago.  2013, rad. 44599.  

5.-  Así las cosas, surge que  la sala recriminada vulneró a la suplicante el derecho  fundamental al debido proceso al dictar la resolución objeto  de reparo constitucional, es decir, la determinación de 14 de  septiembre de 2015, a través de la que declaró «bien  denegado»  el recurso de apelación enfilado contra la resolución  adoptada en la «diligencia  de entrega»  de 9 de julio de este año que se pronunció  negativamente acerca de la «oposición»  allí planteada, por lo que, entonces, emerge próspera  la reclamación extraordinaria, como efectivamente se  dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y  efecto la aludida providencia, así como las actuaciones que de  esta se desprendan, ordenando a  la colegiatura accionada,  que en el término de diez (10) días, contados a partir  del momento en que tenga conocimiento de esta determinación,  tome la decisión que corresponde en ese puntual aspecto,  consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Carmenza de Jesús  Rivera Holguín, conforme a la motivación exteriorizada,  por lo que se resta valor y efecto al auto de 14 de septiembre de  2015, dictado dentro del juicio divisorio referido en los  antecedentes, así  como las actuaciones que de este se desprendan.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil-Familia que, dentro del término de diez (10) días  computados a partir de la fecha en que reciba notificación de  la presente resolución, dicte providencia que  sobre el exclusivo punto de marras tome la decisión  correspondiente, consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.  

Envíesele  copia de esta decisión.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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