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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13818-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02312-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carmenza de Jesús Rivera Holguín en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra la magistrada María Patricia Balanta Medina, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio divisorio ad valorem que María Castillo le formuló a María Amparo Gutiérrez de Pérez y otros.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el pleito sub exámine se «secuestr[ó] simbólicamente» el predio materia de pronunciamiento. Por tanto, luego de que el mismo fuera «rematado y adjudicado a un ex magistrado […] por un valor irrisorio el 14 de marzo de 2013», se dispuso su «entrega».
2.2.- El día 9 de julio de 2015, fecha en que se llevó a cabo la diligencia correspondiente, planteó «oposición» -junto con Blanca Margarita y Rita Yolanda de la Concepción Rivera Holguín-; empero, la misma fue rechazada «en aplicación del artículo 531 del C. P. C.».
2.3.- Interpuso reposición y apelación subsidiaria contra la apuntada determinación, siendo que el medio impugnativo horizontal fue despachado adversamente y la alzada fue denegada por improcedente.
2.4.- Formuló entonces «recurso de queja» que el tribunal cuestionado resolvió el 14 de septiembre de 2015, declarando «bien denegado el recurso» vertical, sosteniendo al efecto que al preciso asunto no es aplicable la norma 338 ejúsdem «el cual proclama, que en caso de rechazarse [la oposición, tal resolución] es apelable en el efecto devolutivo», sino el precepto ut supra, lo cual, pregona, quebranta sus intereses «toda vez que sobre el bien inmueble no se encuentra afectado hasta la fecha de la ineludible diligencia de secuestro material que […] impida ejercitar nuestros derechos a oponernos como poseedoras [sic], y no puede ser “reemplazada” por una errática diligencia de secuestro que extrañamente tildaron de “simbólica” que para nada suple lo que ordena la ley, porque se reitera solo es aplicable cuando se embargan derechos de los comuneros, caso que no era el de autos».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «deje sin efectos lo resuelto en el auto del 14 de septiembre de 2015 […] y se ordene proferir decisión de reemplazo o la que corresponda en Derecho».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado acusado adujo, resumidamente, tras reseñar someramente el decurso procedimental trasegado, que «cada uno de los pronunciamientos fue emitido conforme a las normas legales, debidamente notificados y ejecutoriados».
A su vez, la sala cuestionada refirió, en compendio, que se «atempera a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el auto de 14 de septiembre del presente año dictado por la sala querellada dentro del sub exámine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- Se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Acta contentiva de la diligencia de «entrega» del bien rematado en el litigio divisorio sub lite, llevada a cabo el día 9 de julio de 2015, donde la peticionaria planteó «oposición» aduciendo ser poseedora del mismo, pedimento que fue rechazado.
Por tanto, contra ese pronunciamiento interpuso reposición y apelación subsidiaria, deviniendo que aquel medio impugnativo fue desatado adversamente y este denegado «por no ser procedente de conformidad con el artículo 351 del C. P. C. modificado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010» (fls. 39 a 43).
3.2.- Recurso de queja formulado (fls. 1 a 3).
3.3.- Proveído de 14 de septiembre de 2015, con que el tribunal cuestionado declaró bien denegada la alzada.
Ello con sustento, básicamente, en que «se limitará a estudiar si el proveído apelado es pasible de la alzada propuesta por el recurrente, para lo cual deberá atenderse el aforismo según el cual: sólo son apelables los autos que expresamente permita la ley, mandato tácitamente contemplado en el num. 8 del art. 351 del C.P.C.» (destacado original, así como los demás que adelante se ven).
En pro de ese laborío, esgrimió que «[c]omo el argumento del [reproche] menciona, que cuando se va a realizar la entrega de un bien inmueble rematado en un proceso divisorio de venta, resulta aplicable el artículo 338 del C.P.C. y que por ende es viable la concesión de la apelación, es necesario dejar en claro que en asunto como el de la referencia, para efectos del remate y por ende de la entrega del mismo al rematante, se atienden las disposiciones propias del proceso de ejecución, tal y como lo prevé el numeral 7º del artículo 471 del C.P.C. y no las previsiones del artículo 338 aludido».
Relevó, de inmediato, que así «se busca asegurar que una vez agotado el trámite de la división ad valorem y al surtirse el remate, se realice la entrega del bien al rematante. En punto a lo anterior LOPEZ BLANCO acotó: Esta interpretación consulta la finalidad del proceso, por cuanto asegura la entrega del bien luego del remate: al quedar el bien secuestrado desaparece la incertidumbre respecto a posibles oposiciones que se han debido presentar y resolver cuando se hizo el secuestro. El legislador quiso asegurar que quien adquiere un bien en pública subasta tenga la absoluta certeza de que se el entregará y que no compra un pleito, como ocurría antes del estatuto de 1970. Por tal razón esa garantía está presente en todos los casos en que exista venta por intermedio de un juez (ejecutivo, sucesión, divisorio, etc.)».
A continuación, sostuvo que «es menester hacer una breve caracterización del secuestro simbólico cumplido sobre el bien inmueble objeto de la diligencia de entrega. Esta modalidad de secuestro, se encuentra regulada en el numeral 3o del artículo 682 del C.P.C, con respecto a derechos proindiviso sobre inmuebles, resultando perfeccionado cuando el mismo es comunicado a todos los copropietarios», surgiendo entonces que «el secuestro simbólico, es la manera prevista por la obra procesal civil, para aprehender los bienes que se encuentran en proindivisión; no obstante, la manera en que se denomine, no implica que no deba hacerse la diligencia y levantar el acta donde se relacionen los bienes y su estado, como en efecto se hizo en el caso a estudio. Es que la singular manera de nombrar esta modalidad de secuestro, es tan sólo una alusión a que para que el mismo se consum[e], se requiere la comunicación del acto a todos los dueños, acto de enteramiento que en el asunto bajo examen también ocurrió, puesto que en la etapa tan adelantada en la que se encuentra el presente proceso divisorio, imperativamente debieron haber concurrido todos los comuneros, cuestión que tampoco es objeto de debate».
Por ende, puso de presente que «la providencia por medio de la cual se negó el recurso de apelación, realmente tiene fundamento legal; pues siguiendo la línea que se viene trazando, al igual que el a quo, esta Sala singular -luego de revisar las normas generales sobre la apelación, (Art. 351 del C.P.C.) y la legislación específica de la oposición a la entrega de un bien rematado en pública subasta (art. 531 y 538 ib.), el cual es aplicable al proceso divisorio de conformidad con lo anotado con anterioridad- no encuentra precepto que autorice el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se dispuso no aceptar la oposición formulada a la diligencia de entrega del inmueble materia del proceso» (fls. 4 a 8).
4.- Esta Sala, relativamente a la apelabilidad del proveído que dentro de un proceso divisorio rechaza la oposición planteada a la entrega de un bien allí rematado, ha sostenido lo siguiente:
4.1.- En CSJ STC3468-2015, 20 mar. 2014, rad. 00273-01, donde se abordó una temática similar a la ahora tratada, esto es, que la «autoridad administrativa anotó la adjudicación por remate dentro del “divisorio”», que «la quejosa formuló, en un mismo acto, “oposición” y apelación a la entrega», y que «la comisionada rechazó las solicitudes por improcedentes», se expresó:
La actora no controvirtió a través de reposición y apelación el rechazo de la «oposición» a la entrega adelantada por la Inspección de Policía, lo que emerge al revisar el acta de 23 de enero de 2014 y se ratifica con el plazo que pidió para abandonar el bien, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace.
El primero de los recursos era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen» y, el segundo, conforme al inciso 3º del numeral 2º del artículo 338 ibídem «El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia» (se destaca).
[…] si bien es cierto, se ordenó la «entrega del inmueble» en disputa, librándose el correspondiente despacho comisorio y, se inició la misma el 21 de mayo de 2014, también lo es, que hasta la fecha la citada «diligencia», no se ha materializado y, por ende, el peticionario cuenta con la oportunidad contemplada en el parágrafo 4º del artículo 338 del C. de P.C. (incidente de tercero poseedor); amén, que en el evento que se llegasen a cumplir los presupuestos contemplados en la normatividad citada, tal realidad impone que sea el juez censurado el encargado de revisar lo atinente sobre la referida inconformidad, lo que significa que el gestor tiene aún el escenario procesal al interior del juicio para exponer no solo sus reclamos sino también la calidad de poseedor que ostenta.
[…] Ahora bien, en el evento de que el incidente de tercero poseedor sea contrario a sus intereses, podrá contra el mismo ejercer los medios de defensa contemplados en el Estatuto Procesal Civil, lo que constituye un mecanismo futuro que puede emplear el actor […] (denótase).
4.3.- A su vez, en CSJ STC10519-2014, 8 ago. 2014, rad. 00440-01, tras mencionarse que en el «juicio divisorio promovido por Alfredo Alzate Ramírez en contra de Gloria Sánchez Ramírez y otros» acaeció que «el bien objeto de ese negocio fue subastado», circunstancia por la cual «se comisionó a la inspección acusada para la diligencia de entrega, y el 18 de junio de 2014, al reiniciarse la misma presentó un escrito solicitando “(…) el respeto de sus derechos de arrendataria (…)”, por ser ajena al juicio y no ostentar la condición de poseedora del predio», se relevó:
Revisada el acta contentiva de la diligencia de entrega, se advierte que la actora imploró ante el inspector acusado “(…) el respeto de sus derechos de arrendataria”; sin embargo, no controvirtió, a través de reposición y apelación (artículos 348 y 338 inciso 3º del numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil), el pronunciamiento por medio del cual la autoridad zanjó ese tópico, en el sentido de “(…) rechazar de plano la oposición formulada (…)” […].
Como la peticionaria no hizo uso de las herramientas puestas a su disposición por el legislador para cuestionar la providencia ahora fustigada, desperdició una oportunidad que el sistema normativo brinda: el recurso judicial (se relieva).
4.4.- Asimismo, en CSJ STC15299-2014, 7 nov. 2014, rad. 00065-01, se expuso:
En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el actor pretende que se deje sin efecto el auto calendado 26 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro negó la oposición a la entrega por él presentada, y ordenó en consecuencia, «la entrega material a los rematantes […] del predio subastado dentro del presente proceso divisorio […].
Sin embargo, revisada la temática sometida a consideración, se anticipa la improcedencia del resguardo invocado, pues de lo dicho por el accionante y lo constatado en el plenario se advierte, que el auto cuestionado no fue objeto de los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 348 y del numeral 2º del parágrafo 3º del 338 del C. de P. C., respectivamente, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas (se destaca).
4.5.- En el mismo sentido y sobre análoga temática, esta Corporación se pronunció en CSJ STL2889-2013, 28 ago. 2013, rad. 44599.
5.- Así las cosas, surge que la sala recriminada vulneró a la suplicante el derecho fundamental al debido proceso al dictar la resolución objeto de reparo constitucional, es decir, la determinación de 14 de septiembre de 2015, a través de la que declaró «bien denegado» el recurso de apelación enfilado contra la resolución adoptada en la «diligencia de entrega» de 9 de julio de este año que se pronunció negativamente acerca de la «oposición» allí planteada, por lo que, entonces, emerge próspera la reclamación extraordinaria, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la aludida providencia, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la colegiatura accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta determinación, tome la decisión que corresponde en ese puntual aspecto, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Carmenza de Jesús Rivera Holguín, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se resta valor y efecto al auto de 14 de septiembre de 2015, dictado dentro del juicio divisorio referido en los antecedentes, así como las actuaciones que de este se desprendan.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia que, dentro del término de diez (10) días computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte providencia que sobre el exclusivo punto de marras tome la decisión correspondiente, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ