STC 13104 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13104-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00347-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción  de tutela promovida por José Ulises Villegas Miranda en contra  de los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de  Fresno (Tolima), trámite al que fueron vinculados todas las  personas intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación  promovido por Pablo Emilio Cruz Gómez contra el accionante  radicado 2011-00090-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que «el  señor PABLO EMILIO CRUZ GÓMEZ suscribió  de  plena voluntad y dentro de sus facultades mentales la escritura  pública número 0620 del 03 de mayo de 2012 de la  Notaria Única de Mariquita Tolima, transfiriéndome el  dominio y la posesión material del predio distinguido con  matricula inmobiliaria 359-12436 y ficha catastral  01-00-0018-0013-000, ubicado en el área urbana del municipio  de Fresno Tolima, calle 7 No. 4-07 y carrera 4 No. 7-08, Barrio Sor  Julia, reservándose para el usufructuó hasta el momento  d su muerte. El acto notarial fue debidamente inscrito en la oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno Tolima».  

2.2. Refiere que  «la  voluntad del anciano en transferirme el predio a mi nombre obedecio  (sic) a que él durante más de 15 años se  encontraba solo en esta población a pesar de ser el padre de 7  hijos, residenciados en diferentes partes del país de los  cuales el único que conocí en algunas visitas que le  realizo (sic) fue al señor JOSE GILDARDO CRUZ HERNANDEZ.,  motivo por el cual quien se hacía cargo de todos los asuntos  del anciano era el suscrito y en aras de agradecimiento decidió  agradecerme mis atenciones de esta manera».  

2.3. Afirma que  «había  transcurrido aproximándote (sic) un año desde la firma  de la escritura cuando apareció la señora FLOR GLADYS  CRUZ HERNANDEZ, para reclamar situaciones por las que nunca se había  preocupado y decidió prohibirle al anciano seguir recibiendo  los alimentos de mis manos, pero si acepto (sic) que continuara  pagando los servicios públicos del inmueble y administrando  las piezas arrendadas, hasta la fecha y aun al fallecimiento del  anciano permitió que le pagara el total de los gastos para el  funeral, de lo cual tengo todos los comprobantes. Esta situación  le fue comunicada al Juzgado Civil del Circuito, dentro del trámite  del recurso de apelación».  

2.4. Que la señora  «FLOR  GLADYZ CRUZ HERNANDEZ, sin mediar ningún dialogo con el  suscrito, decidió por intermedio de un abogado demandar la  simulación de la trasferencia que el padre de la misma me  había hecho sobre el inmueble de su propiedad, argumentando en  algunos apartes de la demanda que el anciano sufría de  demencia senil y que no sabía de los actos que suscribía.  Situación descartada ante el comportamiento de Don Pablo  Emilio al suscribir el Poder para intentar la demanda y de algunas  actuaciones forzadas que la hija le obligo (sic) a cumplir en el  Juzgado junto con su abogado, estableciendo los Juzgados accionados  que se encontraba en plenitud de facultades para ejercer esos actos».  

2.5. Que «dentro  mi defensa, cite (sic) un testigo, especial, el señor JAIME  DEL RIO MORENO, persona que fuera encargada por don PABLO EMILIO para  adelantar todos los tramites (sic) notariales para la transferencia  del bien, lo cual nunca se cumplió por parte de ninguno de los  dos Juzgados, como tampoco se preocuparon los Juzgados de primera y  segunda instancia en acopia (sic) otras pruebas para llegar a la  verdad material de los hechos y simplemente centraron todo el proceso  en el hecho de aparecer en la escritura la enunciación de  haberse pagado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MONEDA  CORRIENTE del suscrito al fallecido Don Pablo, lo cual en mi  declaración, asegure que eso no era cierto y que dicha cifra  se había escrito allí por recomendación del  notaría para efectos de cobro de escritura y pago de  impuestos, situación tampoco establecida o precisada por parte  de ninguno de los Juzgados».  

2.6.  Que una vez emitida la sentencia de primera instancia en su contra  presentó recurso de apelación siendo enviado el  expediente al «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO TOLIMA, donde fue radicado el 14 de  Febrero de 2014. Transcurrieron 10 meses sin actividad alguna del  proceso, hasta que por información del abogado conocí  que había renunciado al poder desde enero/2015. Me acerqu[é]  al Juzgado para preguntar porqu[é] no se había dado  tr[á]mite a la renuncia de mi abogado y el secretario señor  OMAR AGUIRRE me informo (sic) que yo ya no necesitaba abogado y que  solamente debía esperar hasta que saliera el fallo, viniendo  del mismo Juzgado esa apreciación no adelant[é] ninguna  otra gestión».  

2.7.  Que «desde  el mes de Enero hasta el mes de Junio de 2015, trascurrieron otros 6  meses para que se hiciera pública la sentencia, la cual  nuevamente se ejerció en mi contra confirmando la decisión  apelada, solicit[é] las copias de la sentencia y pregunt[é]  que debía hacer, dicíéndome otro empleado que no  conozco su nombre que tenía que nombrar un abogado para que me  orientara, no me explic[ó] porqu[é] no se me indico  (sic) lo mismo en el mes de febrero cuando supe de la renuncia de mi  abogado. Es decir que el Juzgado Civil del Circuito tard[ó] 18  meses para proferir el fallo en contra de lo indicado en norma  vigente que es solamente de un año el término para  fallar o de lo contrario pierde la competencia para pronunciarse».  

3. Pidió,  en consecuencia, «se  me restablezcan mis derechos en especial en la decisión de  segunda instancia, teniendo la oportunidad de estar asistido durante  la totalidad [í]ntegra del proceso de un profesional del  derecho y se acopie el probatorio real y necesario para una decisión  donde aflore la verdad material como principio de la justicia para  ambas partes»  (fls.  1-4).  

4. Mediante auto  de 28 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, avocó el conocimiento y, en fallo de 10 de  agosto del presente año negó la salvaguarda impetrada,  determinación que apeló el accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juez Promiscuo  Municipal de Fresno manifestó que «en  el trámite del proceso no se evidencia que se haya vulnerado  el derecho al debido proceso, muchos (sic) menos que existan vías  de hecho, por el contrario se le dieron todas las garantías  necesarias al accionante, quien por intermedio de su apoderado  judicial doctor JUAN PAULO RIVAS GAMBOA, recurrió la decisión  tomada por este Juzgador habiéndosele dado el trámite  respectivo».  

Refirió que  «así  las cosas es claro que nos encontramos frente a una acción de  tutela que no est[á] llamada a prosperar y por ello deben  negarse las pretensiones de la misma, toda vez que los temas a que se  refiere el accionante han sido debatidos y resueltos en sus  oportunidades procesales, frente a los cuales se presentó el  recurso de apelación siendo resuelto en forma desfavorable al  hoy accionante, por lo que se observa es un inconformismo con las  decisiones tomadas y una actitud temeraria al pretender continuar  dilatando el trámite del proceso a fin de no realizar la  entrega [del] bien ordenada en la sentencia».  Remitió en calidad de préstamo el proceso objeto de la  queja (folios 26-29).  

El despacho del  circuito acusado se limitó a indicar que «se  estará a lo dispuesto por la Sala» (folio  31).  

El apoderado  judicial del señor Pablo Emilio Cruz Gómez (q. e. p.  d.) y de sus herederos procesales señaló que «el  accionante pretende con esta acción crearse una tercera  instancia, lo que constituye un mal uso del mecanismo. No  entro (sic) a debatir el caudal probatorio que fue demasiado grande y  rico en indicios, conteniendo hasta una tutela donde se protegen los  derechos fundamentales del anciano y la confesión por parte  del demandado, limitándome solo a manifestar que el debido  proceso se respetó en las dos instancias y todas las etapas  procesales, existiendo debate probatorio, traslado de pruebas y  alegatos hasta llegar a sentencia, apelación y fallo de  segunda instancia, sin que se observara la falta de defensa técnica  por parte de un abogado, ya que el mismo que representara la parte  pasiva dentro del proceso ordinario hizo uso de todos los recursos  que la Ley le otorga» (negrillas  del texto).  Solicitó se deniegue el amparo impetrado (folios 37-39).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «frente  al argumento expuesto por el accionante atinente a que el Juez Civil  del Circuito de Fresno había perdido competencia para cuando  dictó la sentencia de segunda instancia ha de advertirse que  dicha circunstancia no fue planteada en el trámite del  respectivo proceso ordinario en el curso de la segunda instancia a  través de la respectiva solicitud de nulidad, circunstancia  que impide estudiar de fondo dicho argumento como quiera que el actor  constitucional desaprovechó los medios ordinarios de defensa  para alegar dicha cuestión ante el juez natural».  

Seguidamente indicó que «en  lo atinente, a que no se tramitó la renuncia de su apoderado  en la segunda instancia del proceso ordinario ha de precisársele  al accionante que dicha circunstancia además de no ser alegada  al interior del respectivo proceso ordinario y ante el juez natural,  no constituye vulneración de su derecho al debido proceso como  quiera que según el artículo 69 del Código de  Procedimiento Civil «la  renuncia no pone término al poder ni a la sustitución,  sino cinco días después de notificarse por estado el  auto que la admita», lo que  equivale a decir, que para cuando se profirió y notificó  la aludida sentencia de segunda instancia José Ulises Villegas  Miranda se encontraba representado judicialmente por un abogado quien  de acuerdo a los deberes profesionales debía continuar con la  defensa de los intereses de su cliente».  

Asimismo que «respecto de  la falta de decreto y práctica del testimonio de Jaime del Rio  se advierte que no se cumple el requisito de subsidiaridad dado que  en proveído de 17 de enero de 2013 el Juez Primero Promiscuo  Municipal de Fresno negó la solicitud de práctica de  dicho medio de prueba en razón a que la contestación de  la demanda se había realizado extemporáneamente,  decisión ésta última que no fue objeto de reparo  alguno por parte del aquí accionante, hecho que impide la  procedencia de la acción de tutela ante la falta de  agotamiento oportuno de los medios ordinarios de defensa previstos  por el legislador, en razón a que es «obligación  del peticionario actuar diligentemente y agotar todos los recursos  judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus  derechos como requisito previo a la interposición de la acción  de tutela”».  

Finalmente «en  lo que corresponde al análisis realizado por los jueces  accionados en torno a quién perjudicó la venta que fue  declarada simulada y que el vendedor hubiese participado de la  simulación se concluye que son cuestiones que escapan a la  naturaleza de la acción de tutela, pues ella no está  prevista para reabrir debates concluidos en determinado proceso  judicial o para determinar, como juez de instancia, si la decisión  tomada por el juzgado accionado correspondía o no con los  argumentos expuestos por el actor constitucional, pues por el sólo  hecho de no concordar la decisión judicial con los argumentos  del accionante no puede tildarse de trasgresora de derechos  fundamentales» (folios 40-44).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante manifestando que la misma se basa en los «hechos  y argumentos de la acción de tutela»  (folio 51).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2. Pretende el  gestor que por este mecanismo «se  me restablezcan mis derechos en especial en la decisión de  segunda instancia, teniendo la oportunidad de estar asistido durante  la totalidad integra del proceso de un profesional del derecho y se  acopie el probatorio real y necesario para una decisión donde  aflore la verdad material como principio de la justicia para ambas  partes»  vulnerados  según él dentro del proceso de simulación  adelantado por Pablo Emilio Cruz Miranda contra José Ulises  Villegas Miranda (aquí accionante).  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Sentencia de 18 de diciembre de 2013 mediante la cual el a  quo resolvió  «declarar  la simulación relativa de la compraventa contenida en la  escritura pública número 0620 del 3 de mayo de 2012,  efectuada en la Notaria Única del Circulo de Mariquita-Tolima,  indicando que el señor PABLO EMILIO CRUZ GOMEZ, identificado  con cédula de ciudadanía No. 2.257.477, es quien  continua con el dominio del bien inmueble identificado con matricula  inmobiliaria 359-12436 de la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Fresno-Tolima».  

Lo  anterior teniendo en cuenta, de un lado, el avaluó del bien,  pues el perito designado para tal fin manifestó que el predio  tiene un valor de $60.000.000 millones de pesos «avalúo  este que no fue objetado por ninguna de las partes, y que constituye  prueba que efectivamente el valor mediante el cual se realizó  la supuesta negociación, esto es diez millones de pesos, fue  muy inferior al valor real».  

De  otra parte que en el interrogatorio de parte absuelto por el  demandado frente a la pregunta que si era verdad que «él  no había entregado suma alguna de dinero al señor PABLO  EMILIO CRUZ por la venta de la nuda propiedad del predio que nos  ocupa»  contestó  «la  verdad es que yo plata en efectivo no le di, pero entonces cuánto  vale todo el tiempo que yo he luchado y estuve viendo por él».  

Por  lo anterior ordenó al accionante efectuar la correspondiente  entrega del bien (folios 6-13).  

b)  Fallo de 12 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Civil del  Circuito de Fresno confirmó la determinación de primer  grado (folios 14-20).  

4.  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que, no están  demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro  judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela,  pues, las acreditaciones obrantes en el plenario fueron puntualmente  apreciadas, según la sana crítica; amén que la  determinación que hoy se debate se funda en la valoración  del avalúo del bien y del interrogatorio rendido por el  demandado (aquí accionante).  

De igual forma el  juez querellado soportó la providencia  en la jurisprudencia  de esta Sala que ha sido enfática en afirmar «a  este propósito, en los juicios de simulación,  particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está  en presencia de la relativa, menester una apreciación  sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no  sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo  sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el  conflicto».  

«Este  deber se impone a todo juez en preservación de la  imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la  administración de justicia, cuyo prístino designio se  orienta a la salvaguarda del ordenamiento jurídico, derechos,  garantías y libertades, la evitación y solución  civilizada de los conflictos en procura del equilibrio y justicia  humana en las relaciones sociales sentencia del seis (6) de mayo de  dos mil nueve (2009), expediente 11001-3103-032-2002-00083-01»  por  lo tanto la decisión cuestionada no  merece  reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

5. Ahora bien en  cuanto a los reproches efectuados frente a que «no  se había dado trámite a la renuncia de mi abogado»    y que el juez de segunda instancia «tardo  (sic) 18 meses para proferir el fallo en contra de lo indicado en  norma vigente que es solamente de un año el término  para fallar o de lo contrario pierde competencia para pronunciarse»,  advierte  la Sala que  el amparo también resulta improcedente, toda vez se desconoce  el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la  protección impetrada, teniendo en cuenta que el promotor no  le expuso al juez natural las inconformidades  objeto de la queja constitucional, contando con la oportunidad de  reclamarle al despacho querellado en protección de sus  intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto, sin que pueda tenerse la tutela como una senda  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración,  ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos  establecidos por el legislador para la salvaguarda de los derechos de  los ciudadanos.  

Por tanto, no  tiene vocación de viabilidad el reproche presentado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo de amparo de las  prerrogativas fundamentales.  

6. En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  el interesado no procedió de forma acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

En un asunto de  contornos similares al actualmente tratado, esta Sala sostuvo, que:  

[…] Por  supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria  dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario  natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal  suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo  deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía  para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada  para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso  concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su  deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo  cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló  […].» (CSJ  STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad.  2015-0342-01),  

7.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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