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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13104-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00347-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por José Ulises Villegas Miranda en contra de los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima), trámite al que fueron vinculados todas las personas intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación promovido por Pablo Emilio Cruz Gómez contra el accionante radicado 2011-00090-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que «el señor PABLO EMILIO CRUZ GÓMEZ suscribió de plena voluntad y dentro de sus facultades mentales la escritura pública número 0620 del 03 de mayo de 2012 de la Notaria Única de Mariquita Tolima, transfiriéndome el dominio y la posesión material del predio distinguido con matricula inmobiliaria 359-12436 y ficha catastral 01-00-0018-0013-000, ubicado en el área urbana del municipio de Fresno Tolima, calle 7 No. 4-07 y carrera 4 No. 7-08, Barrio Sor Julia, reservándose para el usufructuó hasta el momento d su muerte. El acto notarial fue debidamente inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno Tolima».
2.2. Refiere que «la voluntad del anciano en transferirme el predio a mi nombre obedecio (sic) a que él durante más de 15 años se encontraba solo en esta población a pesar de ser el padre de 7 hijos, residenciados en diferentes partes del país de los cuales el único que conocí en algunas visitas que le realizo (sic) fue al señor JOSE GILDARDO CRUZ HERNANDEZ., motivo por el cual quien se hacía cargo de todos los asuntos del anciano era el suscrito y en aras de agradecimiento decidió agradecerme mis atenciones de esta manera».
2.3. Afirma que «había transcurrido aproximándote (sic) un año desde la firma de la escritura cuando apareció la señora FLOR GLADYS CRUZ HERNANDEZ, para reclamar situaciones por las que nunca se había preocupado y decidió prohibirle al anciano seguir recibiendo los alimentos de mis manos, pero si acepto (sic) que continuara pagando los servicios públicos del inmueble y administrando las piezas arrendadas, hasta la fecha y aun al fallecimiento del anciano permitió que le pagara el total de los gastos para el funeral, de lo cual tengo todos los comprobantes. Esta situación le fue comunicada al Juzgado Civil del Circuito, dentro del trámite del recurso de apelación».
2.4. Que la señora «FLOR GLADYZ CRUZ HERNANDEZ, sin mediar ningún dialogo con el suscrito, decidió por intermedio de un abogado demandar la simulación de la trasferencia que el padre de la misma me había hecho sobre el inmueble de su propiedad, argumentando en algunos apartes de la demanda que el anciano sufría de demencia senil y que no sabía de los actos que suscribía. Situación descartada ante el comportamiento de Don Pablo Emilio al suscribir el Poder para intentar la demanda y de algunas actuaciones forzadas que la hija le obligo (sic) a cumplir en el Juzgado junto con su abogado, estableciendo los Juzgados accionados que se encontraba en plenitud de facultades para ejercer esos actos».
2.5. Que «dentro mi defensa, cite (sic) un testigo, especial, el señor JAIME DEL RIO MORENO, persona que fuera encargada por don PABLO EMILIO para adelantar todos los tramites (sic) notariales para la transferencia del bien, lo cual nunca se cumplió por parte de ninguno de los dos Juzgados, como tampoco se preocuparon los Juzgados de primera y segunda instancia en acopia (sic) otras pruebas para llegar a la verdad material de los hechos y simplemente centraron todo el proceso en el hecho de aparecer en la escritura la enunciación de haberse pagado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MONEDA CORRIENTE del suscrito al fallecido Don Pablo, lo cual en mi declaración, asegure que eso no era cierto y que dicha cifra se había escrito allí por recomendación del notaría para efectos de cobro de escritura y pago de impuestos, situación tampoco establecida o precisada por parte de ninguno de los Juzgados».
2.6. Que una vez emitida la sentencia de primera instancia en su contra presentó recurso de apelación siendo enviado el expediente al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO TOLIMA, donde fue radicado el 14 de Febrero de 2014. Transcurrieron 10 meses sin actividad alguna del proceso, hasta que por información del abogado conocí que había renunciado al poder desde enero/2015. Me acerqu[é] al Juzgado para preguntar porqu[é] no se había dado tr[á]mite a la renuncia de mi abogado y el secretario señor OMAR AGUIRRE me informo (sic) que yo ya no necesitaba abogado y que solamente debía esperar hasta que saliera el fallo, viniendo del mismo Juzgado esa apreciación no adelant[é] ninguna otra gestión».
2.7. Que «desde el mes de Enero hasta el mes de Junio de 2015, trascurrieron otros 6 meses para que se hiciera pública la sentencia, la cual nuevamente se ejerció en mi contra confirmando la decisión apelada, solicit[é] las copias de la sentencia y pregunt[é] que debía hacer, dicíéndome otro empleado que no conozco su nombre que tenía que nombrar un abogado para que me orientara, no me explic[ó] porqu[é] no se me indico (sic) lo mismo en el mes de febrero cuando supe de la renuncia de mi abogado. Es decir que el Juzgado Civil del Circuito tard[ó] 18 meses para proferir el fallo en contra de lo indicado en norma vigente que es solamente de un año el término para fallar o de lo contrario pierde la competencia para pronunciarse».
3. Pidió, en consecuencia, «se me restablezcan mis derechos en especial en la decisión de segunda instancia, teniendo la oportunidad de estar asistido durante la totalidad [í]ntegra del proceso de un profesional del derecho y se acopie el probatorio real y necesario para una decisión donde aflore la verdad material como principio de la justicia para ambas partes» (fls. 1-4).
4. Mediante auto de 28 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó el conocimiento y, en fallo de 10 de agosto del presente año negó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló el accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Promiscuo Municipal de Fresno manifestó que «en el trámite del proceso no se evidencia que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, muchos (sic) menos que existan vías de hecho, por el contrario se le dieron todas las garantías necesarias al accionante, quien por intermedio de su apoderado judicial doctor JUAN PAULO RIVAS GAMBOA, recurrió la decisión tomada por este Juzgador habiéndosele dado el trámite respectivo».
Refirió que «así las cosas es claro que nos encontramos frente a una acción de tutela que no est[á] llamada a prosperar y por ello deben negarse las pretensiones de la misma, toda vez que los temas a que se refiere el accionante han sido debatidos y resueltos en sus oportunidades procesales, frente a los cuales se presentó el recurso de apelación siendo resuelto en forma desfavorable al hoy accionante, por lo que se observa es un inconformismo con las decisiones tomadas y una actitud temeraria al pretender continuar dilatando el trámite del proceso a fin de no realizar la entrega [del] bien ordenada en la sentencia». Remitió en calidad de préstamo el proceso objeto de la queja (folios 26-29).
El despacho del circuito acusado se limitó a indicar que «se estará a lo dispuesto por la Sala» (folio 31).
El apoderado judicial del señor Pablo Emilio Cruz Gómez (q. e. p. d.) y de sus herederos procesales señaló que «el accionante pretende con esta acción crearse una tercera instancia, lo que constituye un mal uso del mecanismo. No entro (sic) a debatir el caudal probatorio que fue demasiado grande y rico en indicios, conteniendo hasta una tutela donde se protegen los derechos fundamentales del anciano y la confesión por parte del demandado, limitándome solo a manifestar que el debido proceso se respetó en las dos instancias y todas las etapas procesales, existiendo debate probatorio, traslado de pruebas y alegatos hasta llegar a sentencia, apelación y fallo de segunda instancia, sin que se observara la falta de defensa técnica por parte de un abogado, ya que el mismo que representara la parte pasiva dentro del proceso ordinario hizo uso de todos los recursos que la Ley le otorga» (negrillas del texto). Solicitó se deniegue el amparo impetrado (folios 37-39).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «frente al argumento expuesto por el accionante atinente a que el Juez Civil del Circuito de Fresno había perdido competencia para cuando dictó la sentencia de segunda instancia ha de advertirse que dicha circunstancia no fue planteada en el trámite del respectivo proceso ordinario en el curso de la segunda instancia a través de la respectiva solicitud de nulidad, circunstancia que impide estudiar de fondo dicho argumento como quiera que el actor constitucional desaprovechó los medios ordinarios de defensa para alegar dicha cuestión ante el juez natural».
Seguidamente indicó que «en lo atinente, a que no se tramitó la renuncia de su apoderado en la segunda instancia del proceso ordinario ha de precisársele al accionante que dicha circunstancia además de no ser alegada al interior del respectivo proceso ordinario y ante el juez natural, no constituye vulneración de su derecho al debido proceso como quiera que según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil «la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita», lo que equivale a decir, que para cuando se profirió y notificó la aludida sentencia de segunda instancia José Ulises Villegas Miranda se encontraba representado judicialmente por un abogado quien de acuerdo a los deberes profesionales debía continuar con la defensa de los intereses de su cliente».
Asimismo que «respecto de la falta de decreto y práctica del testimonio de Jaime del Rio se advierte que no se cumple el requisito de subsidiaridad dado que en proveído de 17 de enero de 2013 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fresno negó la solicitud de práctica de dicho medio de prueba en razón a que la contestación de la demanda se había realizado extemporáneamente, decisión ésta última que no fue objeto de reparo alguno por parte del aquí accionante, hecho que impide la procedencia de la acción de tutela ante la falta de agotamiento oportuno de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, en razón a que es «obligación del peticionario actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela”».
Finalmente «en lo que corresponde al análisis realizado por los jueces accionados en torno a quién perjudicó la venta que fue declarada simulada y que el vendedor hubiese participado de la simulación se concluye que son cuestiones que escapan a la naturaleza de la acción de tutela, pues ella no está prevista para reabrir debates concluidos en determinado proceso judicial o para determinar, como juez de instancia, si la decisión tomada por el juzgado accionado correspondía o no con los argumentos expuestos por el actor constitucional, pues por el sólo hecho de no concordar la decisión judicial con los argumentos del accionante no puede tildarse de trasgresora de derechos fundamentales» (folios 40-44).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante manifestando que la misma se basa en los «hechos y argumentos de la acción de tutela» (folio 51).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el gestor que por este mecanismo «se me restablezcan mis derechos en especial en la decisión de segunda instancia, teniendo la oportunidad de estar asistido durante la totalidad integra del proceso de un profesional del derecho y se acopie el probatorio real y necesario para una decisión donde aflore la verdad material como principio de la justicia para ambas partes» vulnerados según él dentro del proceso de simulación adelantado por Pablo Emilio Cruz Miranda contra José Ulises Villegas Miranda (aquí accionante).
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Sentencia de 18 de diciembre de 2013 mediante la cual el a quo resolvió «declarar la simulación relativa de la compraventa contenida en la escritura pública número 0620 del 3 de mayo de 2012, efectuada en la Notaria Única del Circulo de Mariquita-Tolima, indicando que el señor PABLO EMILIO CRUZ GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.257.477, es quien continua con el dominio del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 359-12436 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno-Tolima».
Lo anterior teniendo en cuenta, de un lado, el avaluó del bien, pues el perito designado para tal fin manifestó que el predio tiene un valor de $60.000.000 millones de pesos «avalúo este que no fue objetado por ninguna de las partes, y que constituye prueba que efectivamente el valor mediante el cual se realizó la supuesta negociación, esto es diez millones de pesos, fue muy inferior al valor real».
De otra parte que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado frente a la pregunta que si era verdad que «él no había entregado suma alguna de dinero al señor PABLO EMILIO CRUZ por la venta de la nuda propiedad del predio que nos ocupa» contestó «la verdad es que yo plata en efectivo no le di, pero entonces cuánto vale todo el tiempo que yo he luchado y estuve viendo por él».
Por lo anterior ordenó al accionante efectuar la correspondiente entrega del bien (folios 6-13).
b) Fallo de 12 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Fresno confirmó la determinación de primer grado (folios 14-20).
4. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, las acreditaciones obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana crítica; amén que la determinación que hoy se debate se funda en la valoración del avalúo del bien y del interrogatorio rendido por el demandado (aquí accionante).
De igual forma el juez querellado soportó la providencia en la jurisprudencia de esta Sala que ha sido enfática en afirmar «a este propósito, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto».
«Este deber se impone a todo juez en preservación de la imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, cuyo prístino designio se orienta a la salvaguarda del ordenamiento jurídico, derechos, garantías y libertades, la evitación y solución civilizada de los conflictos en procura del equilibrio y justicia humana en las relaciones sociales sentencia del seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), expediente 11001-3103-032-2002-00083-01» por lo tanto la decisión cuestionada no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. Ahora bien en cuanto a los reproches efectuados frente a que «no se había dado trámite a la renuncia de mi abogado» y que el juez de segunda instancia «tardo (sic) 18 meses para proferir el fallo en contra de lo indicado en norma vigente que es solamente de un año el término para fallar o de lo contrario pierde competencia para pronunciarse», advierte la Sala que el amparo también resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el promotor no le expuso al juez natural las inconformidades objeto de la queja constitucional, contando con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en protección de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, sin que pueda tenerse la tutela como una senda alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche presentado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de amparo de las prerrogativas fundamentales.
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de forma acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En un asunto de contornos similares al actualmente tratado, esta Sala sostuvo, que:
[…] Por supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló […].» (CSJ STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad. 2015-0342-01),
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ