STC 13103 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13103-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00544-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  la acción de tutela promovida por Luis Ángel Villa  Usuga en contra de la Alcaldía de esa ciudad y la Defensoría  del Pueblo Regional Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional del derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El 12 de  junio de 2015 «presenté  ante [las entidades querelladas],  derecho de petición con el fin de obtener información  sobre procedimiento tramitado a favor de la señora Noralba  López Usuga de “Protección de predios”  quien el beneficiario con falsedades; igualmente solicité la  cancelación de la medida por violatoria de los derechos  fundamentales del señor Luis Ángel Villa Usuga,  propietario del inmueble que habita la protegida Noralba actualmente  y la cual no ha sufrido ninguna clase de desplazamiento ni  presiones».  

2.2.  Transcurrieron 15 días contados desde el día de  radicación si que la Defensoría del Pueblo diera  respuesta; por su parte la Alcaldía de Medellín  «expidió  un escueto comunicado con fecha 22 de junio que me entregaron el 9 de  julio. Igualmente el comunicado enviado con los términos  legales vencidos, no cumple con los requisitos legales de la  respuesta al Derecho de Petición presentado, además de  no darle solución a lo pedido».  

2.3. Señala  que «se  encuentra en una situación desventajosa ante el proceder de  los entes de la administración municipal, quienes escudados en  la labor loable de brindar ayuda a la población vulnerable,  toman determinaciones y proceden a trámites sin comprobar las  circunstancias planteadas por las supuestas víctimas, es así  como vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos que se ven  comprometidos».  

2.4. Recalcó  que es «el  legítimo propietario del inmueble que se encuentra habitando  la señora Noralba (2º y 3º planta), gestionó  ante planeación municipal la legalización del inmueble  (desenglobe), porque en total consta de tres plantas, enterada la  señora promovió la protección citada y la  Defensoría procedió sin investigar la veracidad y sin  citar al propietario con lo cual violó sus derechos  fundamentales: Al debido proceso, al negarle la defensa; derecho a la  propiedad, gravando con la medida el inmueble fue sacado del  comercio, le niegan cualquier trámite, no puede inscribir la  legalización del inmueble; la actuación de los entes  municipales accionados coloca al señor Luis Ángel en  situación desventajosa ante las demás personas, afecta  su patrimonio y el de su familia, situación, [que] lo hace  acreedor a la protección especial del Estado por hallarse en  circunstancias de debilidad manifiesta».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas dar «efectiva  respuesta a la solicitud [elevada]» (fls.  1-3).  

4. A través  de proveído de 21 de julio de 2015, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción  de tutela y, en fallo de 30 de ese mes y año negó el  amparo, siendo impugnado por la apoderada del interesado.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Directora Técnica de la Unidad Municipal para la Atención  y Reparación a las víctimas, manifestó que  «efectivamente  se recibe derecho de petición con radicado 2015PP036664N01 en  el cual se solicita información sobre el trámite de  protección del predio con matricula inmobiliaria No.  01N-453706, al cual se le dio respuesta 201500306334 en el sentido de  indicar que se realizó el procedimiento respectivo pero a la  fecha no se ha tenido respuesta de las entidades pertinentes respecto  a la inscripción o no de la medida de protección y por  tanto no es posible verificar la anotación de la medida».  

Señaló  que «la  respuesta de la Alcaldía fue radicada el día 22 de  junio bajo el número 201500306334 y en la misma se le informa  el procedimiento llevado a cabo, como se indica en el inciso  anterior».  

Resaltó  que esa unidad «realiza  el trámite de protección de predios a través de  la Circular 4 de 2009 y la Instrucción 16 de 2012 realizando  la medida como «…tenedor,  poseedor u ocupante (código registral 0927), con lo que se  publicita  la real situación jurídica del predio…»».  

Agregó que  «en  el caso que nos ocupa insistimos que aún no se ha allegado  respuesta ni de la oficina de registro do instrumentos públicos  ni de la oficia de Catastro Municipal, en el sentido de haber  adoptado de la medida de Protección del Predio. Medida que  puede ser negada por estas entidades quienes son las competentes para  realizarla. En este sentido no tiene validez la protección del  accionante, pues no te tiene conocimiento aún de que  efectivamente se haya efectuado medida de protección alguna,  sea en Folio de matrícula inmobiliaria o en ficha predial del  respectivo inmueble objeto de litigio»  considera que no han vulnerado derechos del actor (fls. 76-77).  

La Defensoría  del Pueblo Regional Antioquia, informe que el 9 julio pasado, dio  respuesta al derecho de petición pero dicho documento «no  se pudo entregar ese día, ya que en la dirección  aportada por la apoderada, el vigilante de turno manifestó que  no se encontraba y que este no estaba autorizado para dar acuse de  recibo; así las cosas luego de la insistencia por parte del  funcionario encargado de realizar el reparto de correspondencia  interno y externo de esta entidad, y finalmente al no encontrarse a  la Doctora Ada Luz Hernández Montoya en su despacho se ubicó  a la doctora Lina Arroyave quien manifestó ser colega de dicha  apoderada y voluntariamente firmó el acuse de recibido, con  fecha 10 de julio de 2015, a las 9:12 a.m., quien está ubicada  en la oficina 1306, piso 13 Edificio Seguros Bolívar y se  comprometió a entregar la misma a dicha profesional del  Derecho».  

Expuso que «para  garantizar el efectivo cumplimiento de la remisión de la  respectiva respuesta al derecho de petición, se remite en el  día de hoy a través del correo certificado 472 y se  anexa la planilla de envió, el cual queda pendiente del sello  de recibido por parte de la respectiva oficina de correo y el cual se  remitirá a su despacho oportunamente»,  estima que dio respuesta puntual al pedimento del actor. Pidió  se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (fls.  79-85).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El tribunal negó  la salvaguarda con sustento en que «las  solicitudes elevadas por el accionante, contrario a lo aducido en la  demanda, fueron resueltas por las entidades accionadas en forma  clara, concreta, completa y de fondo, quienes procedieron a revisar  el caso conforme lo pedido, e indicaron la imposibilidad de acceder a  sus súplicas, la una por incompetencia (Defensoría del  Pueblo), y la otra porque para la fecha no se encuentra  materialización la medida de protección reconocida a la  señora Noralba López Úsuga (Alcaldía de  Medellín)».  

Resaltó que  «habiendo  cesado la afectación al derecho de petición durante el  trámite de la acción constitucional, no hay lugar a  otorgar el amparo deprecado, por haberse configurado un hecho  superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del gestor aduciendo que «no  fue notificado ni requerido por la Defensoría para darle la  oportunidad de ejercer la defensa de su patrimonio, el Derecho  Fundamental al debido proceso; sobre esta violación nada  dieron las accionadas, tampoco se pronunció el Honorable  Tribunal».  

Recalcó  que «a  quien favorece realmente la norma al verdadero desplazado o al  avivato que se aprovecha del beneficio con argumentos falsos y  contando con la desidia de funcionarios que cumplen a la ligera las  funciones encomendadas, que sin mayores miramientos impulsan medidas  drásticas a espalda y en perjuicio de propietarios indefensos  ante los entes municipales»  (fls. 125-127).  

CONSIDERACIONES  

1.   El  derecho de petición es una garantía fundamental que el  ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los  derechos de información, participación política  y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación  debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión,  congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de  infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la  decisión tenga que ser siempre favorable.  

2. El quejoso se  duele que las entidades encartadas no ha dado respuesta de fondo a  los derechos de petición que elevó el pasado 12 de  junio.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo  siguiente:  

a) Escrito de 12  de junio de 2015 a través del que el quejoso por medio de  apoderada solicita a la Defensoría del Pueblo Regional  Antioquia «1.  Derogar totalmente el trámite por medio del cual otorgaron la  pretendida “protección de predios” a la señora  Noralba López Usuga; 2. Que consecuentemente con lo anterior,  disponer el envío de oficios derogatorios de las medidas  ordenadas, a las entidades que correspondan; 3. Informar al despacho  del señor Alcalde de Medellín; 4. Responder el presente  derecho de petición aportando los documentos citados arriba;  5. Notificar la decisión debidamente aportando la constancia  de la corrección de medidas aplicadas»  (fls. 4-7).  

b) Memorial  mediante el cual el gestor, por intermedio de togada, pidió a  la Alcaldía de Medellín «[revisar  el] procedimiento seguido y dictar las correcciones a que haya lugar,  para lo cual me permito aportar copia del oficio enviado a la  defensoría en el día de hoy, incluyendo los anexos con  los cuales demuestro el erro grave que perjudica a mi poderdante»  (fls.  10-11).  

c) Oficio No.  6002-4020-186-DAOVC-DCZL de 9 de julio de 2015, entregado el 10 de  julio siguiente, por medio del que la Defensoría censurada dio  respuesta al requerimiento del actor, manifestándole que a la  señora Noralba López Usuga el día 9 de marzo de  esta anualidad «se  le orienta sobre el trámite que desea realizar, se le explica  de acuerdo al documento aportado era posible que no se protegiera  dicha propiedad urbana, ya que estaba [a] nombre de otra persona y  debía realizar el proceso de sucesión respectivo, pero  la señora manifiesta que la Unidad de Restitución de  Tierras le oriento que debía realizar la protección de  la misma y esta asegura tener posesión del mismo e insiste en  la inscripción de la solicitud para medida de protección».  

Seguido indicó  que «el  15 de marzo se realiza el acompañamiento en el  diligenciamiento del formato de protección de predios  Abandonados, el cual es remitido mediante oficio 6002-4020-067, del  16 de marzo de 2015, con destino a la Alcaldía Municipal de  Medellín quien es el ente responsable de decidir sobre la  inscripción o no de dicha solicitud».  

Anotó  que «El  Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la  Violencia, es una base de datos sobre los predios y los territorios  abandonados que están protegidos o en proceso de protección.  Esta base de datos es responsabilidad del INCODER (en el caso en  particular la ALCALDIA MUNICIPAL) y de la Superintendencia de  Notariado y Registro, entidades que lo administran en cumplimiento de  la Ley 387 de 1997 y los acuerdos interinstitucionales establecidos  para tal fin. De conformidad con la sentencia 1037 de 2006, la  función de esta agencia del Ministerio Publico es reenviar los  documentos a la alcaldía municipal donde se encuentre el  inmueble, entidad que] proferirá el acto administrativo en el  cual solicita a la oficina de Instrumentos] Públicos inscribir  la medida de protección contenida en el formulario».  

Expuso que «La  ORIP efectúa en los índices, la búsqueda de  datos del desplazado y del inmueble, contenidos tanto en el oficio o  el formulario y en sus anexos, y califica el documento inscribiéndolo  en el folio o profiriendo nota devolutiva. Se Envía a la  Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución  y Formalización de Tierras copia del documento remitido por la  alcaldía y de la decisión registral (anotación  en el folio o nota devolutiva)».  

Puntualizó  que «de  conformidad a lo ordena en el artículo 43 de la ley 1448 de  2011, define las competencia de la Defensoría del Pueblo de  asesoría y orientación en los temas de víctimas  del conflicto armado interno, por tal motivo estamos en la obligación  legal de ayudar en el acompañamiento del Diligenciamiento de  dicho formulario y posteriormente remitirlo a la entidad competente,  bajo el principio de la buena fe y la Misión Defensorial».  

Finalmente le  precisó que «no  es posible realizar la Derogación de las Medidas de Protección  de predios, ya que no somos la entidad competente para decidir sobre  la inscripción de la medida o no, la expedición dichos  Actos administrativos o decidir sobre la inscripción de la  medida ante la oficina de instrumentos públicos respectiva»  (fls. 54-55).  

Denotó  que «esta  misma instrucción refiere el procedimiento a seguir en  tratándose de solicitudes que, como la de su poderdante, se  dirigen a peticionar la cancelación de la medida publicitaria  de protección realizada: «Por  lo tanto, se sugiere que cuando el propietario del predio solicite al  registrador el levantamiento de la medida publicitaria de la  declaratoria de abandono del predio que efectuó un poseedor,  tenedor u ocupante, se precise en las respuestas dadas a los derechos  de petición los alcances de la medida publicitaria y señalar  que el levantamiento de esta procede, de la misma manera como se  realizó la inscripción, es decir, que el beneficiario  de la medida se acerque a una oficina del Ministerio Público  de manera voluntaria y diligencie el formulario diseñado para  tal fin o en caso que el poseedor o tenedor no solicite la  cancelación de la medida, acuda a los mecanismos alternativos  de solución de conflictos disponibles en la actualidad o  asista ante la justicia ordinaria mediante la acción judicial  pertinente, para hacer valer los derechos que pueda tener sobre el  inmueble»».  

Precisó que  «a  la fecha no se ha recibido respuesta de las entidades competentes  respecto a la inscripción de la medida de protección,  por lo tanto no es posible verificar la realización de la  anotación»  (fls. 39 – 39 vto.).  

4. Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ya  que lo pretendido por el quejoso a través de las  comunicaciones formuladas a las entidades cuestionadas ya fueron  resueltos, como quedó atrás reseñado.  

En efecto, de un  lado, la «Defensoría»  le  indicó que había remitido la solicitud de Noralba López  Usuga a la Alcaldía de Medellín, quien es la competente  para resolver sobre la solicitud de aquella, y de otra parte, ese  ente administrativo municipal le dio a conocer el trámite que  se adelantó con ocasión al citado pedimento promovido  por López Usuga y el camino que debe seguir el aquí  actor para que no se acceda a la «protección  del predio»  o en caso que se realice, el diligenciamiento a adelantar para  levantar la precitada medida, por lo tanto, esta Sala no encuentra  quebrantada la prerrogativa invocada por el interesado.  

5. Ahora bien, lo  que generó la inconformidad de la accionante, es que la  contestación no fue en los términos que él  esperaba, es decir, que se accediera a cada uno de sus pedimentos.  

6. Al respecto,  esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar  que:  

el derecho de  petición consagra para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC, 27  Ene. 2000, Rad.  8138, reiterado  27 Oct. 2011, Rad.  01215-01,  2 Oct. 2012, Rad.  00135-01  y 20  Mar. 2013, Rad. 00095-01).  

7.  Ahora bien, en cuanto a la inconformidad formulada por el impugnante  en lo que atañe a que no fue citado al procedimiento  adelantado por la Defensoría del Pueblo acusada, es de  resaltar que esa entidad se limitó a orientar a Noralba López  Usuga en el trámite por ella pretendido, sin que ello  implicara adoptar una determinación definitiva pues como se  evidencia en la contestación le hizo saber a ella que con la  documentación aportada «era  posible que no se protegiera dicha propiedad urbana, ya que estaba a  nombre de otra persona y debía realizar el proceso de sucesión  respectivo»,  por lo tanto no se evidencia que se hubiese quebrantado los derechos  alegados por el aquí actor con la respuesta ofrecida.  

8.  Por lo demás, es de señalar que el actor debe acudir  ante el delegado del Ministerio Público encargado de revisar  la solicitud que aquí reprocha y dar a conocer su descontento  frente a la pretensión cuestionada, por cuanto este mecanismo  excepcional no es el llamado a dirimir la controversia.  

9.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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