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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13103-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00544-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Luis Ángel Villa Usuga en contra de la Alcaldía de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 12 de junio de 2015 «presenté ante [las entidades querelladas], derecho de petición con el fin de obtener información sobre procedimiento tramitado a favor de la señora Noralba López Usuga de “Protección de predios” quien el beneficiario con falsedades; igualmente solicité la cancelación de la medida por violatoria de los derechos fundamentales del señor Luis Ángel Villa Usuga, propietario del inmueble que habita la protegida Noralba actualmente y la cual no ha sufrido ninguna clase de desplazamiento ni presiones».
2.2. Transcurrieron 15 días contados desde el día de radicación si que la Defensoría del Pueblo diera respuesta; por su parte la Alcaldía de Medellín «expidió un escueto comunicado con fecha 22 de junio que me entregaron el 9 de julio. Igualmente el comunicado enviado con los términos legales vencidos, no cumple con los requisitos legales de la respuesta al Derecho de Petición presentado, además de no darle solución a lo pedido».
2.3. Señala que «se encuentra en una situación desventajosa ante el proceder de los entes de la administración municipal, quienes escudados en la labor loable de brindar ayuda a la población vulnerable, toman determinaciones y proceden a trámites sin comprobar las circunstancias planteadas por las supuestas víctimas, es así como vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos que se ven comprometidos».
2.4. Recalcó que es «el legítimo propietario del inmueble que se encuentra habitando la señora Noralba (2º y 3º planta), gestionó ante planeación municipal la legalización del inmueble (desenglobe), porque en total consta de tres plantas, enterada la señora promovió la protección citada y la Defensoría procedió sin investigar la veracidad y sin citar al propietario con lo cual violó sus derechos fundamentales: Al debido proceso, al negarle la defensa; derecho a la propiedad, gravando con la medida el inmueble fue sacado del comercio, le niegan cualquier trámite, no puede inscribir la legalización del inmueble; la actuación de los entes municipales accionados coloca al señor Luis Ángel en situación desventajosa ante las demás personas, afecta su patrimonio y el de su familia, situación, [que] lo hace acreedor a la protección especial del Estado por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas dar «efectiva respuesta a la solicitud [elevada]» (fls. 1-3).
4. A través de proveído de 21 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y, en fallo de 30 de ese mes y año negó el amparo, siendo impugnado por la apoderada del interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Directora Técnica de la Unidad Municipal para la Atención y Reparación a las víctimas, manifestó que «efectivamente se recibe derecho de petición con radicado 2015PP036664N01 en el cual se solicita información sobre el trámite de protección del predio con matricula inmobiliaria No. 01N-453706, al cual se le dio respuesta 201500306334 en el sentido de indicar que se realizó el procedimiento respectivo pero a la fecha no se ha tenido respuesta de las entidades pertinentes respecto a la inscripción o no de la medida de protección y por tanto no es posible verificar la anotación de la medida».
Señaló que «la respuesta de la Alcaldía fue radicada el día 22 de junio bajo el número 201500306334 y en la misma se le informa el procedimiento llevado a cabo, como se indica en el inciso anterior».
Resaltó que esa unidad «realiza el trámite de protección de predios a través de la Circular 4 de 2009 y la Instrucción 16 de 2012 realizando la medida como «…tenedor, poseedor u ocupante (código registral 0927), con lo que se publicita la real situación jurídica del predio…»».
Agregó que «en el caso que nos ocupa insistimos que aún no se ha allegado respuesta ni de la oficina de registro do instrumentos públicos ni de la oficia de Catastro Municipal, en el sentido de haber adoptado de la medida de Protección del Predio. Medida que puede ser negada por estas entidades quienes son las competentes para realizarla. En este sentido no tiene validez la protección del accionante, pues no te tiene conocimiento aún de que efectivamente se haya efectuado medida de protección alguna, sea en Folio de matrícula inmobiliaria o en ficha predial del respectivo inmueble objeto de litigio» considera que no han vulnerado derechos del actor (fls. 76-77).
La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, informe que el 9 julio pasado, dio respuesta al derecho de petición pero dicho documento «no se pudo entregar ese día, ya que en la dirección aportada por la apoderada, el vigilante de turno manifestó que no se encontraba y que este no estaba autorizado para dar acuse de recibo; así las cosas luego de la insistencia por parte del funcionario encargado de realizar el reparto de correspondencia interno y externo de esta entidad, y finalmente al no encontrarse a la Doctora Ada Luz Hernández Montoya en su despacho se ubicó a la doctora Lina Arroyave quien manifestó ser colega de dicha apoderada y voluntariamente firmó el acuse de recibido, con fecha 10 de julio de 2015, a las 9:12 a.m., quien está ubicada en la oficina 1306, piso 13 Edificio Seguros Bolívar y se comprometió a entregar la misma a dicha profesional del Derecho».
Expuso que «para garantizar el efectivo cumplimiento de la remisión de la respectiva respuesta al derecho de petición, se remite en el día de hoy a través del correo certificado 472 y se anexa la planilla de envió, el cual queda pendiente del sello de recibido por parte de la respectiva oficina de correo y el cual se remitirá a su despacho oportunamente», estima que dio respuesta puntual al pedimento del actor. Pidió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 79-85).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda con sustento en que «las solicitudes elevadas por el accionante, contrario a lo aducido en la demanda, fueron resueltas por las entidades accionadas en forma clara, concreta, completa y de fondo, quienes procedieron a revisar el caso conforme lo pedido, e indicaron la imposibilidad de acceder a sus súplicas, la una por incompetencia (Defensoría del Pueblo), y la otra porque para la fecha no se encuentra materialización la medida de protección reconocida a la señora Noralba López Úsuga (Alcaldía de Medellín)».
Resaltó que «habiendo cesado la afectación al derecho de petición durante el trámite de la acción constitucional, no hay lugar a otorgar el amparo deprecado, por haberse configurado un hecho superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del gestor aduciendo que «no fue notificado ni requerido por la Defensoría para darle la oportunidad de ejercer la defensa de su patrimonio, el Derecho Fundamental al debido proceso; sobre esta violación nada dieron las accionadas, tampoco se pronunció el Honorable Tribunal».
Recalcó que «a quien favorece realmente la norma al verdadero desplazado o al avivato que se aprovecha del beneficio con argumentos falsos y contando con la desidia de funcionarios que cumplen a la ligera las funciones encomendadas, que sin mayores miramientos impulsan medidas drásticas a espalda y en perjuicio de propietarios indefensos ante los entes municipales» (fls. 125-127).
CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. El quejoso se duele que las entidades encartadas no ha dado respuesta de fondo a los derechos de petición que elevó el pasado 12 de junio.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a) Escrito de 12 de junio de 2015 a través del que el quejoso por medio de apoderada solicita a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia «1. Derogar totalmente el trámite por medio del cual otorgaron la pretendida “protección de predios” a la señora Noralba López Usuga; 2. Que consecuentemente con lo anterior, disponer el envío de oficios derogatorios de las medidas ordenadas, a las entidades que correspondan; 3. Informar al despacho del señor Alcalde de Medellín; 4. Responder el presente derecho de petición aportando los documentos citados arriba; 5. Notificar la decisión debidamente aportando la constancia de la corrección de medidas aplicadas» (fls. 4-7).
b) Memorial mediante el cual el gestor, por intermedio de togada, pidió a la Alcaldía de Medellín «[revisar el] procedimiento seguido y dictar las correcciones a que haya lugar, para lo cual me permito aportar copia del oficio enviado a la defensoría en el día de hoy, incluyendo los anexos con los cuales demuestro el erro grave que perjudica a mi poderdante» (fls. 10-11).
c) Oficio No. 6002-4020-186-DAOVC-DCZL de 9 de julio de 2015, entregado el 10 de julio siguiente, por medio del que la Defensoría censurada dio respuesta al requerimiento del actor, manifestándole que a la señora Noralba López Usuga el día 9 de marzo de esta anualidad «se le orienta sobre el trámite que desea realizar, se le explica de acuerdo al documento aportado era posible que no se protegiera dicha propiedad urbana, ya que estaba [a] nombre de otra persona y debía realizar el proceso de sucesión respectivo, pero la señora manifiesta que la Unidad de Restitución de Tierras le oriento que debía realizar la protección de la misma y esta asegura tener posesión del mismo e insiste en la inscripción de la solicitud para medida de protección».
Seguido indicó que «el 15 de marzo se realiza el acompañamiento en el diligenciamiento del formato de protección de predios Abandonados, el cual es remitido mediante oficio 6002-4020-067, del 16 de marzo de 2015, con destino a la Alcaldía Municipal de Medellín quien es el ente responsable de decidir sobre la inscripción o no de dicha solicitud».
Anotó que «El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, es una base de datos sobre los predios y los territorios abandonados que están protegidos o en proceso de protección. Esta base de datos es responsabilidad del INCODER (en el caso en particular la ALCALDIA MUNICIPAL) y de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidades que lo administran en cumplimiento de la Ley 387 de 1997 y los acuerdos interinstitucionales establecidos para tal fin. De conformidad con la sentencia 1037 de 2006, la función de esta agencia del Ministerio Publico es reenviar los documentos a la alcaldía municipal donde se encuentre el inmueble, entidad que] proferirá el acto administrativo en el cual solicita a la oficina de Instrumentos] Públicos inscribir la medida de protección contenida en el formulario».
Expuso que «La ORIP efectúa en los índices, la búsqueda de datos del desplazado y del inmueble, contenidos tanto en el oficio o el formulario y en sus anexos, y califica el documento inscribiéndolo en el folio o profiriendo nota devolutiva. Se Envía a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras copia del documento remitido por la alcaldía y de la decisión registral (anotación en el folio o nota devolutiva)».
Puntualizó que «de conformidad a lo ordena en el artículo 43 de la ley 1448 de 2011, define las competencia de la Defensoría del Pueblo de asesoría y orientación en los temas de víctimas del conflicto armado interno, por tal motivo estamos en la obligación legal de ayudar en el acompañamiento del Diligenciamiento de dicho formulario y posteriormente remitirlo a la entidad competente, bajo el principio de la buena fe y la Misión Defensorial».
Finalmente le precisó que «no es posible realizar la Derogación de las Medidas de Protección de predios, ya que no somos la entidad competente para decidir sobre la inscripción de la medida o no, la expedición dichos Actos administrativos o decidir sobre la inscripción de la medida ante la oficina de instrumentos públicos respectiva» (fls. 54-55).
Denotó que «esta misma instrucción refiere el procedimiento a seguir en tratándose de solicitudes que, como la de su poderdante, se dirigen a peticionar la cancelación de la medida publicitaria de protección realizada: «Por lo tanto, se sugiere que cuando el propietario del predio solicite al registrador el levantamiento de la medida publicitaria de la declaratoria de abandono del predio que efectuó un poseedor, tenedor u ocupante, se precise en las respuestas dadas a los derechos de petición los alcances de la medida publicitaria y señalar que el levantamiento de esta procede, de la misma manera como se realizó la inscripción, es decir, que el beneficiario de la medida se acerque a una oficina del Ministerio Público de manera voluntaria y diligencie el formulario diseñado para tal fin o en caso que el poseedor o tenedor no solicite la cancelación de la medida, acuda a los mecanismos alternativos de solución de conflictos disponibles en la actualidad o asista ante la justicia ordinaria mediante la acción judicial pertinente, para hacer valer los derechos que pueda tener sobre el inmueble»».
Precisó que «a la fecha no se ha recibido respuesta de las entidades competentes respecto a la inscripción de la medida de protección, por lo tanto no es posible verificar la realización de la anotación» (fls. 39 – 39 vto.).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por el quejoso a través de las comunicaciones formuladas a las entidades cuestionadas ya fueron resueltos, como quedó atrás reseñado.
En efecto, de un lado, la «Defensoría» le indicó que había remitido la solicitud de Noralba López Usuga a la Alcaldía de Medellín, quien es la competente para resolver sobre la solicitud de aquella, y de otra parte, ese ente administrativo municipal le dio a conocer el trámite que se adelantó con ocasión al citado pedimento promovido por López Usuga y el camino que debe seguir el aquí actor para que no se acceda a la «protección del predio» o en caso que se realice, el diligenciamiento a adelantar para levantar la precitada medida, por lo tanto, esta Sala no encuentra quebrantada la prerrogativa invocada por el interesado.
5. Ahora bien, lo que generó la inconformidad de la accionante, es que la contestación no fue en los términos que él esperaba, es decir, que se accediera a cada uno de sus pedimentos.
6. Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:
el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
7. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad formulada por el impugnante en lo que atañe a que no fue citado al procedimiento adelantado por la Defensoría del Pueblo acusada, es de resaltar que esa entidad se limitó a orientar a Noralba López Usuga en el trámite por ella pretendido, sin que ello implicara adoptar una determinación definitiva pues como se evidencia en la contestación le hizo saber a ella que con la documentación aportada «era posible que no se protegiera dicha propiedad urbana, ya que estaba a nombre de otra persona y debía realizar el proceso de sucesión respectivo», por lo tanto no se evidencia que se hubiese quebrantado los derechos alegados por el aquí actor con la respuesta ofrecida.
8. Por lo demás, es de señalar que el actor debe acudir ante el delegado del Ministerio Público encargado de revisar la solicitud que aquí reprocha y dar a conocer su descontento frente a la pretensión cuestionada, por cuanto este mecanismo excepcional no es el llamado a dirimir la controversia.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ