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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12786-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00169-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidos (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Arboleda Rojas en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, Alcaldía de esa ciudad, Procuraduría General de la Nación de ese Departamento y la Personaría Municipal de esa localidad y Javier Elías Arias Idárraga.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Dicha acción «se tiene que tramitar con términos perentorios, tal como lo ordena la ley, sin embrago está DETENIDA EN EL TIEMPO, pues la a quo, no aplica [los] artículos 5, 17, 84 de la Ley 472 de 1998, viola la Ley 734 de 2002 y muestra renuencia y mora judicial»
2.3. La funcionaria acusada «pretende que el actor popular informe a la comunidad, empero el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, no lo ordena, es decir no cumplirse con esa carga que se me pretende imponer vía jurisprudencial y al estancarse mi acción, presentare acción de cumplimiento ante la renuencia del a quo».
2.4. De la acción constitucional «no se sabe absolutamente nada diferente a que está detenida o quieta, pues la aperadora judicial viola [la citada normatividad».
2.5. Considera que el «artículo 21 de la Ley 472 de 1998, NO LE ORDENA AL ACTOR PUPULAR INFORMA A LA COMUNIDAD, NO IMPONE ESA OBLIGACIÓN».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada «informe a la comunidad sobre la acción constitucional o exprese si dicha OBLIGACIÓN de informar a la comunidad le corresponde EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998», así mismo se le «escanee copia de mi tutela y del fallo» y se le conceda amparo de pobre (fls. 1 – 2).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien mediante fallo de 28 de mayo de 2015 negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el actor, sin embargo, esta Corporación a través de proveído de 14 de julio siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado a Javier Elías Arias Idárraga y el delegado de la Procuraduría General de la Nación.
5. Mediante auto de 27 de julio pasado el a quo constitucional admitió nuevamente el libelo genitor siguiendo la orden impartida por esta Sala y, en fallo de 10 de agosto subsiguiente no acogió las pretensiones, el que fue apelado por el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que «la actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de 1998» (fls. 15-17).
La Procuraduría General de la Nación de ese Departamento, expuso que el tema en controversia es ajeno a «esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos». Pidió la desvinculación del presente asunto (fls. 68-69).
La Alcaldía de Pereira, señaló que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 70-73).
La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito, remitió el proceso en calidad de préstamo (fl. 14).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «es necesario recalcar que la notificación es un acto que requiere del impulso de la parte interesada, conforme al artículo 315 del CPC, en concordancia con los Acuerdos 1772 de 2003, 2555 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Y en lo que se refiere a la publicación del aviso a la comunidad, lo claro es que en este caso se le ha impuesto al actor pero también se ha dispuesto a través de otros medios (Numeral octavo, parte resolutiva de auto admisorio; folio 2- vuelto-, cuaderno No.2)».
Agregó que «no cabe duda que si bien en el sub lite se le han impuesto al actor el deber de notificar al accionado o sufragar los gastos necesarios para informar a la comunidad, no puede considerarse como un actuar antojadizo o injustificado del juez que vulnere los derechos del actor, ni refleja una acción tendiente a esquivar el impulso oficioso que le atribuye la citada Ley; esas son gestiones de mínima diligencia del promotor de la acción con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados; tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado» (fls. 80-88).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante aduciendo que «mi acción, fue presentada en febrero y no como la se consignó», manifestó que «se violan artículos 5, 17, 21, 84 de la Ley 472 de 1998 por el tutelado. En una acción constitucional no se le puede exigir al ciudadano que cumpla, las cargas que en derecho se le impusieron al a quo, en la [referida ley]» (fl. 92).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el accionante que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada exonerarlo de asumir el costo de las publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que le impuso en la providencia de 23 de febrero de esta anualidad y, que mantuvo incólume el 6 de mayo subsiguiente al resolver la reposición que promovió oportunamente.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante proveído de 23 de febrero de 2015 el funcionario querellado, admitió la acción popular promovida por el actor y ordenó que «a costa del interesado, realice la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio de amplia difusión en esta municipalidad, es decir, en los periódicos “La Tarde” o “El Diario del Otún”, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de la Policía Nacional» (fl. 2 cuad. copias), decisión que fue recurrida en reposición por el quejoso, argumentando que la citada norma no lo establece (fl. 3 id).
b. A través de auto de 6 de mayo siguiente, el despacho acusado mantuvo la determinación anterior con sustento en que «es a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad demandada, conozcan de la existencia de la demanda, cumpliendo con lo que el legislador ordenó».
Agregó que «no se observa que este en curso una causal que legalmente lo exima del pago de dichos gastos de publicación, pues las razones expuestas no logran convencer al Despacho de que estamos frente a un proceder equivocado» (fls. 4-5).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que está cimentada en la normatividad aplicable al caso Ley 472 de 1998, por tanto independientemente que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de una actuación subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis
Sobre el tema aquí debatido la Corte ha sido enfática en sostener que:
finalmente se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso. Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación (resaltado fuera de texto) (CSJ STC 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01).
5. Ahora, si el actor no puede cumplir con la obligación, debe ponerlo en claro, ya sea a quien conoce la pendencia con el propósito que oficie a la Defensoría del Pueblo, o a esta institución, en calidad de encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que evalúe la viabilidad de asumir la financiación, en los términos de los literales b) y c) del artículo 71 ibídem.
Sobre este tópico la Sala aseveró recientemente que:
respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante” (CSJ STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).
En un asunto de temperamento similar, concerniente a la posibilidad de acudir al Fondo, afirmó que
en caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).
6. Ahora bien, en cuanto a la mora reprochada es de precisar que no se evidencia tal, por cuanto, como está acreditado, el actor no ha cumplido con la carga impuesta, lo que a todas luces evidencia que la tardanza en el pronunciamiento obedece a la renuencia con la que ha actuado el interesado al no aportar las expensas necesarias para realizar las publicaciones ordenadas en el proveído cuestionado.
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ