STC 12786 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12786-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00169-02  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidos (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 10 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio  Arboleda Rojas en contra  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda, Alcaldía de esa ciudad, Procuraduría General  de la Nación de ese Departamento y la Personaría  Municipal de esa localidad y Javier Elías Arias Idárraga.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.2.  Dicha acción «se  tiene que tramitar con términos perentorios, tal como lo  ordena la ley, sin embrago está DETENIDA EN EL TIEMPO, pues la  a quo, no aplica [los] artículos 5, 17, 84 de la Ley 472 de  1998, viola la Ley 734 de 2002 y muestra renuencia y mora judicial»  

2.3.  La funcionaria acusada «pretende  que el actor popular informe a la comunidad, empero el artículo  21 de la Ley 472 de 1998, no lo ordena, es decir no cumplirse con esa  carga que se me pretende imponer vía jurisprudencial y al  estancarse mi acción, presentare acción de cumplimiento  ante la renuencia del a quo».  

2.4.  De la acción constitucional «no  se sabe absolutamente nada diferente a que está detenida o  quieta, pues la aperadora judicial viola [la citada normatividad».  

2.5.  Considera que el «artículo  21 de la Ley 472 de 1998, NO LE ORDENA AL ACTOR PUPULAR INFORMA A LA  COMUNIDAD, NO IMPONE ESA OBLIGACIÓN».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada  «informe  a la comunidad sobre la acción constitucional o exprese si  dicha OBLIGACIÓN de informar a la comunidad le corresponde  EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ, como lo ordena el artículo 21 de la  Ley 472 de 1998»,  así mismo se le «escanee  copia de mi tutela y del fallo»  y se le conceda amparo de pobre  (fls.  1 – 2).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira quien mediante fallo de 28 de mayo  de 2015 negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el  actor, sin embargo, esta Corporación a través de  proveído de 14 de julio siguiente, declaró la nulidad  de todo lo actuado por no haberse vinculado a Javier Elías  Arias Idárraga y el delegado de la Procuraduría General  de la Nación.  

5.  Mediante auto de 27 de julio pasado el a  quo  constitucional admitió nuevamente el libelo genitor siguiendo  la orden impartida por esta Sala y, en fallo de 10 de agosto  subsiguiente no acogió las pretensiones, el que fue apelado  por el interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que  «la  actuación tendiente a la publicación del aviso en medio  masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha  razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en  caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y  probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal  como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de 1998»  (fls. 15-17).  

La  Procuraduría General de la Nación de ese Departamento,  expuso que el  tema en controversia es ajeno a «esta  Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».  Pidió la desvinculación del presente asunto (fls.  68-69).  

La  Alcaldía de Pereira, señaló que se está  en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 70-73).  

La  Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito, remitió el  proceso en calidad de préstamo (fl. 14).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «es  necesario recalcar que la notificación es un acto que requiere  del impulso de la parte interesada, conforme al artículo 315  del CPC, en concordancia con los Acuerdos 1772 de 2003, 2555 de 2003  del Consejo Superior de la Judicatura. Y en lo que se refiere a la  publicación del aviso a la comunidad, lo claro es que en este  caso se le ha impuesto al actor pero también se ha dispuesto a  través de otros medios (Numeral octavo, parte resolutiva de  auto admisorio; folio 2- vuelto-, cuaderno No.2)».  

Agregó  que «no  cabe duda que si bien en el sub  lite  se  le han impuesto al actor el deber de notificar al accionado o  sufragar los gastos necesarios para informar a la comunidad, no puede  considerarse como un actuar antojadizo o injustificado del juez que  vulnere los derechos del actor, ni refleja una acción  tendiente a esquivar el impulso oficioso que le atribuye la citada  Ley; esas son gestiones de mínima diligencia del promotor de  la acción con el fin de obtener la protección de los  derechos colectivos vulnerados; tal como lo ha reconocido el Consejo  de Estado»  (fls. 80-88).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante aduciendo que «mi  acción, fue presentada en febrero y no como la se consignó»,  manifestó que «se  violan artículos 5, 17, 21, 84 de la Ley 472 de 1998 por el  tutelado. En una acción constitucional no se le puede exigir  al ciudadano que cumpla, las cargas que en derecho se le impusieron  al a quo, en la [referida ley]»  (fl. 92).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el accionante que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada exonerarlo de asumir el costo de las publicaciones  previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que le  impuso en la providencia de 23 de febrero de esta anualidad y, que  mantuvo incólume el 6 de mayo subsiguiente al resolver la  reposición que promovió oportunamente.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Mediante          proveído de 23 de febrero de 2015 el funcionario querellado,          admitió la acción popular promovida por el actor y          ordenó que «a          costa del interesado, realice la publicación prevista en el          artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio de          amplia difusión en esta municipalidad, es decir, en los          periódicos “La Tarde” o “El Diario del          Otún”, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de          la Policía Nacional»          (fl. 2 cuad. copias), decisión que fue recurrida en          reposición por el quejoso, argumentando que la citada norma          no lo establece  (fl. 3 id).  

            

b. A          través de auto de 6 de mayo siguiente, el despacho acusado          mantuvo la determinación anterior con sustento en que «es          a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los          posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad          demandada, conozcan de la existencia de la demanda, cumpliendo con          lo que el legislador ordenó».  

Agregó  que «no  se observa que este en curso una causal que legalmente lo exima del  pago de dichos gastos de publicación, pues las razones  expuestas no logran convencer al Despacho de que estamos frente a un  proceder equivocado»  (fls. 4-5).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la decisión  censurada no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que está  cimentada en la normatividad aplicable al caso Ley 472 de 1998, por  tanto independientemente que se comparta o no la hermenéutica  del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de  procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  

Sobre  el tema aquí debatido la Corte ha sido enfática en  sostener que:  

finalmente  se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor  popular constituyen una carga que no contraría el principio de  la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia, y  por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el  accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso.  Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de  las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman  parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede  inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación  (resaltado  fuera de texto) (CSJ  STC 3  mar 2011, rad. 2011-00029-01).  

5.  Ahora, si el actor no puede cumplir con la obligación, debe  ponerlo en claro, ya sea a quien conoce la pendencia con el propósito  que oficie a la Defensoría del Pueblo, o a esta institución,  en calidad de encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que evalúe la  viabilidad de asumir la financiación, en los términos  de los literales b) y c) del artículo 71 ibídem.  

Sobre  este tópico la Sala aseveró recientemente que:  

respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de  financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo  se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el  monto de la financiación, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 73 citado, con derecho a  reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no  corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante”  (CSJ  STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).  

En  un asunto de temperamento similar, concerniente a la posibilidad de  acudir al Fondo, afirmó que  

en  caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en  el presente ruego, su condición económica le impide  costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe  poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal  (CSJ  STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).  

6.  Ahora  bien, en cuanto a la mora reprochada es de precisar que no se  evidencia tal, por cuanto, como está acreditado, el actor no  ha cumplido con la carga impuesta, lo que a todas luces evidencia que  la tardanza en el pronunciamiento obedece a la renuencia con la que  ha actuado el interesado al no aportar las expensas necesarias para  realizar las publicaciones ordenadas en el proveído  cuestionado.  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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