STC 4661 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4661-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00781-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por María  Beatriz Torres Cetina en frente del Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta urbe, concretamente contra la  magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que a  ella y a Edgar Miguel Mantilla Castillo les instauraron Rosa Helena  López de Gómez y José Tarsicio Gómez  Garzón.  

2.-  Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  En virtud a que no «cumpli[ó]  con la obligación»  recogida en el título ejecutivo soporte del recaudo, se  formuló la demanda que originó el asunto sub  júdice.  

2.2.-  No  obstante que el despacho querellado emitió «auto  inadmisorio»  de 19 de marzo de 2010 para que se «corrigiera  el hecho sexto teniendo en cuenta lo acordado en el título  ejecutivo que se pretende ejecutar [y t]eniendo en cuenta lo  anterior, exclúyase la pretensión 3 A»,  acaeció que su contraparte «decidió  aclarar la pretensión 3 y no la excluy[ó]»;  empero, se profirió orden de apremio el 16 de abril de esa  anualidad. Tal la razón por la que formuló excepciones  de mérito que finalmente no fueron atendidas por  extemporáneas.  

2.4.-  Luego que se dictó sentencia ante la que formuló  «escrito  de apelación [que] se negó por auto del 24 de mayo de  2012»,  su contraparte «presentó  el avalúo en la suma de $430’081.500,oo sin tener en  cuenta las mejoras [efectuadas] al inmueble que lo eran en suma  superior a $100’000.000,oo».  

2.5.-  Tiempo después y sin «ordena[rse]  actualizar el avalúo»  se fijó fecha de remate, motivo por el que «present[ó  anteriormente] acción de tutela para que no se llevara a cabo»  aquel; empero, el despacho acusado «decide  rematar el inmueble sin tener decisión alguna»  dentro del referido trámite constitucional, siendo que esa  solicitud de salvaguardia «la  present[ó] con el fin»  de que por parte de «los  señores magistrados»  se ordenara «actualizar  el avalúo del inmueble porque se remató en el año  2013 cuando el avalúo había sido presentado en el año  2012».  

2.6.-  Anuncia que todas esas irregularidades lesionan sus prerrogativas.  

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se  decrete «la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de abril de  2010»,  es decir, del mandamiento ejecutivo.  

4.-  La presente acción fue remitida a esta Corporación por  la sala civil de restitución de tierras del tribunal acusado,  a través de proveído de 9 de abril de 2015, ya que esa  colegiatura profirió algunas resoluciones dentro de la  actuación aquí acusada (fls. 66 a 68).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 14 del mismo mes y  año (fls. 84 y 85).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juzgado querellado, en resumen, señaló que la  deprecación de resguardo no tiene vocación de  prosperidad conforme a los postulados de inmediatez y subsidiariedad;  además, allegó el expediente en préstamo.  

El  tribunal recriminado, en compendio, adujo estarse a lo resuelto en la  providencia cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que la gestora, al estimar que se  obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos  procedimental absoluto,  depreca la invalidez de todas las actuaciones adelantadas en el sub  lite  habida cuenta que, en primer lugar, se libró mandamiento de  pago no obstante haber sido supuestamente desatendidos los parámetros  indicados en el auto inadmisorio; en segundo término, ya que  no se actualizó el avalúo del predio objeto de gravamen  real antes de ser licitado y adjudicado por la célula judicial  querellada, determinación esta ratificada por la colegiatura  accionada; y, en tercer orden, pues la práctica de la  diligencia de secuestro albergó, en su criterio, plurales  anomalías.  

3.-  Conforme al expediente allegado en préstamo, se evidencian los  siguientes procederes  que atañen con la discrepancia elevada:  

3.1.-  Libelo demandatorio, junto con el título ejecutivo complejo  (fls. 1 a 20, cdno. 1 original).  

3.3.-  Memorial de subsanación (fl. 23, ídem).  

3.4.-  Resolución de 16 de abril de 2010, a través de la que  se libró mandamiento de pago (fls. 24 y 25, ídem);  contra la misma no se interpuso recurso ninguno.  

3.5.-  Proveído de 13 de enero de 2011 que revocó el de 12 de  octubre de 2010, disponiendo que «los  escritos de excepciones presentados»  lo fueron en forma «extemporánea»  (fls. 100 a 102, ídem).  

3.6.-  Auto de 7 de marzo de 2012, mediante el cual el tribunal accionado  ratificó el indicado en el numeral inmediatamente anterior  (fls. 3 a 7, cdno. 3 original).  

3.7.-  Acta contentiva de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 18 de  agosto de 2010 (fl. 126, cdno. 1 original) y providencia de 27 de  julio de 2011 que agregó al expediente el despacho comisorio  poniéndolo en conocimiento de las partes conforme al artículo  34 del Código de Procedimiento Civil (fl. 128, ídem).  

3.8.-  Sentencia de 9 de mayo de 2012, que dispuso el remate del inmueble  objeto de cautelas (fls. 143 a 145, ídem).  

3.9.-  Avalúo  presentado por el extremo ejecutante (fls. 147 y 148, ídem)  y determinación de 25 de julio de 2012 que de acuerdo al  artículo 516 ejúsdem  corrió traslado del mentado laborío (fl. 154, ídem).  

3.10.-  Pronunciamiento de 10 de septiembre de 2012, por el que no se le dio  trámite a la objeción presentada por los ejecutados  «toda  vez que no se allega junto con la misma el avalúo como  fundamento de la misma, tal como lo dispone el antep[enú]ltimo  incido del artículo 516»  ibídem  (fl. 158, ídem);  no se planteó medio impugnativo alguno.  

3.11.-  Determinaciones de 16 de enero de 2013, que fijó hora y fecha  de almoneda (fls. 164 y 165, ídem)  y de 30 de mayo de ese año que desató adversamente el  recurso horizontal enfilado contra aquella a la par que denegó  la subsidiaria alzada (fls. 172 a 175, ídem).  

3.12.-  Audiencia de licitación celebrada el 11 de julio de 2013,  declarada desierta (fls. 188 y 189, ídem)  y auto de 13 de agosto de esa calenda que adjudicó el inmueble  a los ejecutantes (fls. 214 y 215, ídem).  

3.13.-  Resolución de 14 de febrero de 2014, con que la colegiatura  censurada ratificó la de marras (fls. 4 a 8, cdno. 4  original).  

3.14.-  Providencia de 28 de mayo de 2014, que comisionó la entrega  del predio (fl. 233, cdno. 1 original).  

4.-  Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo  excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional,  a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos  salientes de un mismo asunto, «apareja  un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de los asociados»  (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).  

4.1.-  Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto en lo que  atañe con la precisa disconformidad elevada en punto de la  falta de «actualización»  del dictamen pericial rendido, pues tal ruego en su momento fue  denegado por esta Sala.  

Ello  sucedió, precisamente, mediante sentencia de 22 de agosto de  2013, proferida dentro de la acción tutelar N°.  11001-22-03-000-2013-01184-01,  que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:  

En el asunto  sub júdice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud  de protección y aquellos que le sirvieron al juez accionado  para tomar la determinación que se reprocha, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla  no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.  

En efecto, si  la crítica que en esta sede se plantea, recae sobre la  negativa del funcionario judicial a actualizar el avalúo con  base en el cual debía realizarse el remate, tema que se  resolvió en proveído de 30 de mayo de 2013 al decidir  el recurso de reposición contra un auto que señaló  fecha y hora para realizar la subasta, debe repararse en que el  fallador efectuó un análisis cuidadoso de la situación  puesta de presente por la reclamante, considerando que la providencia  materia de censura se ajustaba a lo previsto en el estatuto procesal,  y no había lugar a tener en cuenta la certificación  catastral expedida en el año 2013, porque no se constataba  ninguna de las hipótesis a que alude el artículo 533  del Código de Procedimiento Civil, en las que es autorizado  actualizar el justiprecio, dado que según explicó, “ni  se ha declarado desierta la segunda licitación -porque ni  siquiera la primera se ha realizado-, ni tampoco ha transcurrido un  año contado a partir desde que el anterior avalúo quedó  en firme, pues el mismo cobró validez al término de  ejecutoria del auto fechado 6 de septiembre de 2012 (fl. 158.1) y la  presente solicitud data del 22 de junio de 2013”. [Folio 27, c.  2]  

[…]  La  reseñada decisión no se evidencia reflejo de un  criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del juzgador, sino  que tiene fundamento en lo establecido en la ley frente al reajuste  de la estimación pecuniaria del objeto de la almoneda, por lo  que la misma no puede ser interferida por el sentenciador del amparo,  en tanto, se reitera, no entraña desconocimiento de la ley  sustancial, ni una actuación puramente caprichosa o subjetiva.  

Ahora bien, a  la objeción que la accionante formuló contra la  valoración económica del inmueble aportada por la  ejecutante no se le dio trámite, porque no fue aportado el  avalúo que reclama la ley como fundamento de tal reproche.  Contra dicha determinación no se formuló reposición,  de donde deviene improcedente la acción frente a la misma,  porque respecto suyo no se atendió el requisito de  subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, dado que la queja  constitucional se instauró luego de transcurrido un término  superior al que esta Corte ha considerado razonable para reclamar la  protección de garantías supralegales.  

4.2.-  Por supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca el  planteamiento a que se hizo alusión ut  supra,  es  que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.  

4.3.-  Por demás, se requiere a la solicitante para que en lo  sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder  como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del  poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan  los postulados a que apunta la actividad judicial.  

Ello,  comoquiera que en  lo que hace con el «abuso  de este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso»,  esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que  ello «ocasiona  un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).  

5.-  Depurado lo anterior, y en lo relativo a las restantes censuras, cabe  anotar que la  salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane  por cuanto no se atendió al requisito general de procedencia  de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la  ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la  quejosa, esto es, que la célula judicial querellada hubiese  dictado mandamiento de pago (determinación de 16 de abril de  2010), que se haya practicado el secuestro del predio hipotecado (lo  cual ocurrió el día 18 de agosto de 2010) y que el  tribunal recriminado confirmara la decisión de adjudicación  del predio rematado (resolución de 14 de febrero de 2014),  habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo  hasta el día 19 de marzo de 2015, máxime que no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora.  

5.2.-  Sobre este tópico, el derecho pretoriano de la Sala puntualizó  que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

6.-  Por demás, ha de señalarse que la determinación  adoptada en torno a que se proceda a la «entrega  del predio adjudicado»  sólo corresponde al cumplimiento de las formas propias del  trámite judicial emprendido, es decir, constituye la  subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras  de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido.  

Dicho en otras  palabras, el extremo que resiste la pretensión ejecutiva una  vez es vencido en juicio mediante resolución ejecutoriada ha  de asumir la inescindible secuela que se desprende de lo así  decidido y que no puede ser otra que la consistente en que, una vez  se adjudican los bienes cautelados en aras de obtener el constreñido  pago de las obligaciones cobradas, se proceda a la entrega de los  mismos, como que ello es la teleología de los trámites  de la naturaleza apuntada; esperar diversa consecuencia es  desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias  judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da  fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija.  

7.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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