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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4661-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00781-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por María Beatriz Torres Cetina en frente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, concretamente contra la magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que a ella y a Edgar Miguel Mantilla Castillo les instauraron Rosa Helena López de Gómez y José Tarsicio Gómez Garzón.
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En virtud a que no «cumpli[ó] con la obligación» recogida en el título ejecutivo soporte del recaudo, se formuló la demanda que originó el asunto sub júdice.
2.2.- No obstante que el despacho querellado emitió «auto inadmisorio» de 19 de marzo de 2010 para que se «corrigiera el hecho sexto teniendo en cuenta lo acordado en el título ejecutivo que se pretende ejecutar [y t]eniendo en cuenta lo anterior, exclúyase la pretensión 3 A», acaeció que su contraparte «decidió aclarar la pretensión 3 y no la excluy[ó]»; empero, se profirió orden de apremio el 16 de abril de esa anualidad. Tal la razón por la que formuló excepciones de mérito que finalmente no fueron atendidas por extemporáneas.
2.4.- Luego que se dictó sentencia ante la que formuló «escrito de apelación [que] se negó por auto del 24 de mayo de 2012», su contraparte «presentó el avalúo en la suma de $430’081.500,oo sin tener en cuenta las mejoras [efectuadas] al inmueble que lo eran en suma superior a $100’000.000,oo».
2.5.- Tiempo después y sin «ordena[rse] actualizar el avalúo» se fijó fecha de remate, motivo por el que «present[ó anteriormente] acción de tutela para que no se llevara a cabo» aquel; empero, el despacho acusado «decide rematar el inmueble sin tener decisión alguna» dentro del referido trámite constitucional, siendo que esa solicitud de salvaguardia «la present[ó] con el fin» de que por parte de «los señores magistrados» se ordenara «actualizar el avalúo del inmueble porque se remató en el año 2013 cuando el avalúo había sido presentado en el año 2012».
2.6.- Anuncia que todas esas irregularidades lesionan sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se decrete «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de abril de 2010», es decir, del mandamiento ejecutivo.
4.- La presente acción fue remitida a esta Corporación por la sala civil de restitución de tierras del tribunal acusado, a través de proveído de 9 de abril de 2015, ya que esa colegiatura profirió algunas resoluciones dentro de la actuación aquí acusada (fls. 66 a 68).
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del día 14 del mismo mes y año (fls. 84 y 85).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado querellado, en resumen, señaló que la deprecación de resguardo no tiene vocación de prosperidad conforme a los postulados de inmediatez y subsidiariedad; además, allegó el expediente en préstamo.
El tribunal recriminado, en compendio, adujo estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que la gestora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto, depreca la invalidez de todas las actuaciones adelantadas en el sub lite habida cuenta que, en primer lugar, se libró mandamiento de pago no obstante haber sido supuestamente desatendidos los parámetros indicados en el auto inadmisorio; en segundo término, ya que no se actualizó el avalúo del predio objeto de gravamen real antes de ser licitado y adjudicado por la célula judicial querellada, determinación esta ratificada por la colegiatura accionada; y, en tercer orden, pues la práctica de la diligencia de secuestro albergó, en su criterio, plurales anomalías.
3.- Conforme al expediente allegado en préstamo, se evidencian los siguientes procederes que atañen con la discrepancia elevada:
3.1.- Libelo demandatorio, junto con el título ejecutivo complejo (fls. 1 a 20, cdno. 1 original).
3.3.- Memorial de subsanación (fl. 23, ídem).
3.4.- Resolución de 16 de abril de 2010, a través de la que se libró mandamiento de pago (fls. 24 y 25, ídem); contra la misma no se interpuso recurso ninguno.
3.5.- Proveído de 13 de enero de 2011 que revocó el de 12 de octubre de 2010, disponiendo que «los escritos de excepciones presentados» lo fueron en forma «extemporánea» (fls. 100 a 102, ídem).
3.6.- Auto de 7 de marzo de 2012, mediante el cual el tribunal accionado ratificó el indicado en el numeral inmediatamente anterior (fls. 3 a 7, cdno. 3 original).
3.7.- Acta contentiva de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 18 de agosto de 2010 (fl. 126, cdno. 1 original) y providencia de 27 de julio de 2011 que agregó al expediente el despacho comisorio poniéndolo en conocimiento de las partes conforme al artículo 34 del Código de Procedimiento Civil (fl. 128, ídem).
3.8.- Sentencia de 9 de mayo de 2012, que dispuso el remate del inmueble objeto de cautelas (fls. 143 a 145, ídem).
3.9.- Avalúo presentado por el extremo ejecutante (fls. 147 y 148, ídem) y determinación de 25 de julio de 2012 que de acuerdo al artículo 516 ejúsdem corrió traslado del mentado laborío (fl. 154, ídem).
3.10.- Pronunciamiento de 10 de septiembre de 2012, por el que no se le dio trámite a la objeción presentada por los ejecutados «toda vez que no se allega junto con la misma el avalúo como fundamento de la misma, tal como lo dispone el antep[enú]ltimo incido del artículo 516» ibídem (fl. 158, ídem); no se planteó medio impugnativo alguno.
3.11.- Determinaciones de 16 de enero de 2013, que fijó hora y fecha de almoneda (fls. 164 y 165, ídem) y de 30 de mayo de ese año que desató adversamente el recurso horizontal enfilado contra aquella a la par que denegó la subsidiaria alzada (fls. 172 a 175, ídem).
3.12.- Audiencia de licitación celebrada el 11 de julio de 2013, declarada desierta (fls. 188 y 189, ídem) y auto de 13 de agosto de esa calenda que adjudicó el inmueble a los ejecutantes (fls. 214 y 215, ídem).
3.13.- Resolución de 14 de febrero de 2014, con que la colegiatura censurada ratificó la de marras (fls. 4 a 8, cdno. 4 original).
3.14.- Providencia de 28 de mayo de 2014, que comisionó la entrega del predio (fl. 233, cdno. 1 original).
4.- Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).
4.1.- Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto en lo que atañe con la precisa disconformidad elevada en punto de la falta de «actualización» del dictamen pericial rendido, pues tal ruego en su momento fue denegado por esta Sala.
Ello sucedió, precisamente, mediante sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida dentro de la acción tutelar N°. 11001-22-03-000-2013-01184-01, que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:
En el asunto sub júdice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al juez accionado para tomar la determinación que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
En efecto, si la crítica que en esta sede se plantea, recae sobre la negativa del funcionario judicial a actualizar el avalúo con base en el cual debía realizarse el remate, tema que se resolvió en proveído de 30 de mayo de 2013 al decidir el recurso de reposición contra un auto que señaló fecha y hora para realizar la subasta, debe repararse en que el fallador efectuó un análisis cuidadoso de la situación puesta de presente por la reclamante, considerando que la providencia materia de censura se ajustaba a lo previsto en el estatuto procesal, y no había lugar a tener en cuenta la certificación catastral expedida en el año 2013, porque no se constataba ninguna de las hipótesis a que alude el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en las que es autorizado actualizar el justiprecio, dado que según explicó, “ni se ha declarado desierta la segunda licitación -porque ni siquiera la primera se ha realizado-, ni tampoco ha transcurrido un año contado a partir desde que el anterior avalúo quedó en firme, pues el mismo cobró validez al término de ejecutoria del auto fechado 6 de septiembre de 2012 (fl. 158.1) y la presente solicitud data del 22 de junio de 2013”. [Folio 27, c. 2]
[…] La reseñada decisión no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del juzgador, sino que tiene fundamento en lo establecido en la ley frente al reajuste de la estimación pecuniaria del objeto de la almoneda, por lo que la misma no puede ser interferida por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera, no entraña desconocimiento de la ley sustancial, ni una actuación puramente caprichosa o subjetiva.
Ahora bien, a la objeción que la accionante formuló contra la valoración económica del inmueble aportada por la ejecutante no se le dio trámite, porque no fue aportado el avalúo que reclama la ley como fundamento de tal reproche. Contra dicha determinación no se formuló reposición, de donde deviene improcedente la acción frente a la misma, porque respecto suyo no se atendió el requisito de subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, dado que la queja constitucional se instauró luego de transcurrido un término superior al que esta Corte ha considerado razonable para reclamar la protección de garantías supralegales.
4.2.- Por supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca el planteamiento a que se hizo alusión ut supra, es que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.
4.3.- Por demás, se requiere a la solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial.
Ello, comoquiera que en lo que hace con el «abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso», esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que ello «ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).
5.- Depurado lo anterior, y en lo relativo a las restantes censuras, cabe anotar que la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane por cuanto no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, que la célula judicial querellada hubiese dictado mandamiento de pago (determinación de 16 de abril de 2010), que se haya practicado el secuestro del predio hipotecado (lo cual ocurrió el día 18 de agosto de 2010) y que el tribunal recriminado confirmara la decisión de adjudicación del predio rematado (resolución de 14 de febrero de 2014), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 19 de marzo de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
5.2.- Sobre este tópico, el derecho pretoriano de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
6.- Por demás, ha de señalarse que la determinación adoptada en torno a que se proceda a la «entrega del predio adjudicado» sólo corresponde al cumplimiento de las formas propias del trámite judicial emprendido, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido.
Dicho en otras palabras, el extremo que resiste la pretensión ejecutiva una vez es vencido en juicio mediante resolución ejecutoriada ha de asumir la inescindible secuela que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en que, una vez se adjudican los bienes cautelados en aras de obtener el constreñido pago de las obligaciones cobradas, se proceda a la entrega de los mismos, como que ello es la teleología de los trámites de la naturaleza apuntada; esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ