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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC4663-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00773-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Ana Delia Atehortua Arias en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, y el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La querellante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, protección tercera edad, gozar de una familia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, mínimo vital, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio de sucesión intestada de Arturo Vargas Laverde (q. e. p. d.).
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Comoquiera que «es una persona pobre que no puede comprar todos los días la prensa», tardíamente advirtió la existencia del sub lite, ya que solamente supo del mismo al «sac[ar] un certificado de libertad».
2.3.- Además esgrime, de un lado, que ella conjuntamente con el de cujus «firma[ron] los registros civiles de sus hijos desde 1976 lo que demuestra que s[í] existe una unión entre ellos y no como lo quiere hacer ver el despacho» recriminado; y, de otro, que suscribió «la promesa de compraventa de un inmueble y que adicionalmente la original reposa dentro del proceso pues […] Jaime Pardo Torres y […] Nancy Rocha Rocha se hicieron presentes en [el sub exámine] para reclamar que eran los dueños pues lo habían comprado […] en vida del hoy causante».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de julio de 2011» que «fijó fecha de inventarios y avalúo de bienes […] y todas y cada una de las actuaciones posteriores […] inclusive las del […] tribunal [acusado]».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho recriminado aseveró, en suma, luego de efectuar una reseña cronológica de las actuaciones emprendidas, que «mediante providencia de quince (15) de abril de dos mil quince (2015) declaró sin valor y efecto la parte final del inciso 3º del auto de 9 de diciembre de 2011 y la totalidad del proveído de 11 de junio de 2014, por lo que se procede a ordenar al partidor [que] tenga en cuenta al momento de realizar la labor encomendada que la [quejosa] optó por porción conyugal».
El tribunal guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco frente a uno consumado.
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra las actuaciones adelantadas a partir del proveído que aprobó los inventarios y avalúos dentro del sub lite, por supuestamente incurrir los funcionarios encartados en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, habida cuenta que pese a haber optado por «porción conyugal», se dijo que habíase decantado por «gananciales».
3.- Conforme al expediente allegado en préstamo, se evidencian las siguientes actuaciones que atañen con la discrepancia elevada:
3.1.- Libelo genitor (fls. 20 a 23, cdno. 1 original).
3.2.- Decisión de 3 de junio de 2011, con la cual el juzgado encartado declaró abierta la sucesión sub exámine (fl. 25, ídem).
3.3.- Resolución de 29 de julio de 2011, en que la célula judicial enjuiciada fijó día y hora «para que tenga lugar la práctica de la […] presentación de los inventarios y avalúos» (fl. 32, ídem).
3.4.- Acta de 20 de septiembre de ese año, contentiva de la audiencia ut supra donde se relacionó el laborío presentado al despacho querellado para dar cumplimiento al objeto de marras (fls. 38 y 39, ídem).
3.5.- Auto de 27 de septiembre siguiente que corrió traslado del trabajo presentado (fl. 42, ídem).
3.6.- Determinación de 8 de noviembre de esa misma anualidad, aprobatoria de los «inventarios y avalúos presentados en audiencia anterior» (fl. 44, ídem).
3.7.- Memorial en que la petente adujo aceptar «la herencia con beneficio de inventarios» y que «opta además por porción conyugal», al que fueron adjuntados sendos certificados de nacimiento y el Registro Civil de Matrimonio Nº. 5617120 de 25 de marzo de 2006 que da cuenta del celebrado entre la quejosa y el causante (fls. 60 a 64, 73 y 74, ídem).
3.8.- Pronunciamiento de 9 de diciembre de 2011, a través de la que el juzgado entutelado reconoció a la censora «como interesada en el presente sucesorio […] en su condición de cónyuge supérstite, quien acepta la herencia con beneficio de inventario optando por gananciales» (fl. 76, ídem). Frente a la misma no se interpuso recurso ninguno.
3.9.- Solicitud formulada por Jaime Pardo Torres y Nancy Rocha Rocha a fin de que se excluya de la partición el predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50S-40212544 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona respectiva (fls. 78 a 126, ídem).
3.10.- Proveídos de 9 de marzo de 2012 que denegó la anterior solicitud ya que «su petito [sic] lo debe realizar en la diligencia de inventarios y avalúos según lo contemplado en el artículo 590 del C. P. C.» (fl. 128, ídem) y de 25 de mayo ulterior que desato adversamente el recurso horizontal formulado por aquellos (fls. 133 a 136, ídem).
3.12.- Decisión de 5 de mayo de 2014, que decretó la partición (fl. 214, ídem).
3.13.- Pedimento de la censora para que se tenga en cuenta que optó por porción conyugal (fl. 215, ídem).
3.14.- Auto de 11 de junio de 2014 que no accedió a lo propio (fl. 217, ídem).
3.15.- Recurso de reposición y apelación subsidiaria contra lo resuelto ut supra (fls. 219 a 221, ídem).
3.16.- Resoluciones de 16 de septiembre del año próximo pasado y de 3 de febrero de 2015, por los que el juzgado accionado, en su orden, desató adversamente el recurso horizontal y denegó la alzada, y, ordenó la expedición de copias para impugnar en queja (fls. 225 a 228 y 233 a 235, ídem).
3.17.- Providencia de 23 de febrero de la anualidad que avanza, por la que el tribunal enjuiciado declaró «bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de junio de 2014» (fls. 28 a 32, cdno. 2 original).
3.18.- Determinación de 15 de abril de 2015, por la que la célula judicial acusada declaró «sin valor y efecto el aparte final del inciso 3º del auto fechado 9 de diciembre de 2011 y el proveído calendado junio 11 de junio de 2014, y en su lugar se reconoce el derecho que tiene la cónyuge sobreviviente [aquí promotora], a la porción conyugal», aparte de imponer «al partidor rehacer la partición, para que la misma se ajuste a [D]erecho incluyendo en la nueva elaboración el derecho de la cónyuge sobreviviente a la porción conyugal» (fls. 249 a 251, cdno. 1 original).
4.- Antes que otra cosa, cabe señalar que si bien actualmente la censura enderezada contra el tribunal acusado, así como la enfilada en frente del despacho accionado, por sustracción de materia ya no tienen asidero según más adelante se denotará, lo cierto es que la resolución de 23 de febrero de la anualidad que avanza, por la que la sala enjuiciada declaró «bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de junio de 2014», no se vislumbra arbitraria para que se imponga la intervención del juez de amparo, comoquiera que en ella al efecto se expuso, para fundamentarla, cardinalmente, que el proveído que niega ordenar al partidor el reconocimiento de porción conyugal al consorte supérstite no es apelable.
5.- Comoquiera que conforme al recuento de marras surge que el cardinal motivo de reparo que dio origen a la presente acción constitucional, es decir que no se había atendido positivamente a la peticionaria en cuanto a su pedimento de «porción conyugal» que no de «gananciales», ya fue enmendado y definido por el juzgado enjuiciado mediante auto de 15 de abril del año que avanza, habida cuenta que a través del mismo decidió «declarar sin valor y efecto el aparte final del inciso 3º del auto fechado 9 de diciembre de 2011 y el proveído calendado junio 11 de junio de 2014, y en su lugar se reconoce el derecho que tiene la cónyuge sobreviviente [aquí promotora], a la porción conyugal» y a la vez ordenó «al partidor rehacer la partición, para que la misma se ajuste a [D]erecho incluyendo en la nueva elaboración el derecho de la cónyuge sobreviviente a la porción conyugal», advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la queja de la actora ya fue superado y, en consecuencia, la reclamada salvaguardia perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que:
En los casos en que el juez, dentro de la tramitación constitucional, comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareció, se está en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina constitucional de esta Corte como un “hecho superado”, por cuanto el supuesto fáctico que amenazaba la garantía reclamada ya no existe y bajo esa hipótesis no se evidencia una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que la tutela pierde su razón de ser (CSJ STC, 7 may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01 y 18 abr. 2012, rad. 00098-01).
Relativamente a un asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que:
[D]e las copias allegadas a esta tramitación (fls. 115 a 117, cdno. 1), esto es, la providencia dictada por la jueza recriminada el 26 de octubre anterior, emerge que del escenario procesal fueron desterradas todas las actuaciones judiciales de las que se duele la petente, lo que comporta que de esa manera cesó la precisa causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados constituyéndose un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.
[…] De modo que, teniendo en cuenta que la situación de hecho generatriz de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la querellante ha desaparecido habida cuenta que conforme a la situación fáctica concretamente señalada dimana errónea la fecha de la providencia que realmente se ataca en esta vía, y siendo que al haber sido anuladas las actuaciones desarrolladas a partir del proveído de 1° de septiembre de 2011, inclusive, es que la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por lo que cualquier decisión adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00349-01).
6.- Depurado lo anterior y referente a la circunstancia de que la tutelista suscribió «la promesa de compraventa de un inmueble y que adicionalmente la original reposa dentro del proceso pues […] Jaime Pardo Torres y […] Nancy Rocha Rocha se hicieron presentes en [el sub lite] para reclamar que eran los dueños pues lo habían comprado anteriormente y en vida del hoy causante», esto es, en punto de la dolencia de que el predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50S-40212544 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá no les sea adjudicado a los referidos sujetos, cabe señalar que sobre el particular tópico el despacho encartado emitió el no impugnado pronunciamiento de 30 de septiembre de 2013, indicando que no accedía a «disponer sobre la cesión» del referido bien raíz, siendo que desde tal data a la de formulación de la presente acción (7 de abril de 2015) ha pasado un largo lapso que erige en inane la solicitud de resguardo por cuanto no se atendió al requisito general de improcedencia de la inmediatez, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
6.1.- Es por eso que la disconforme no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
6.2.- Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ