STC 4663 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC4663-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00773-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Ana  Delia Atehortua Arias en frente de la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra  la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, y el Juzgado Dieciocho de  Familia de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,  protección tercera edad, gozar de una familia, igualdad, libre  desarrollo de la personalidad, trabajo, mínimo vital,  propiedad privada y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del  juicio de sucesión intestada de Arturo Vargas Laverde (q. e.  p. d.).  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Comoquiera que «es  una persona pobre que no puede comprar todos los días la  prensa»,  tardíamente advirtió la existencia del sub  lite,  ya que solamente supo del mismo al «sac[ar]  un certificado de libertad».  

2.3.-  Además esgrime, de un lado, que ella conjuntamente con el de  cujus  «firma[ron]  los registros civiles de sus hijos desde 1976 lo que demuestra que  s[í] existe una unión entre ellos y no como lo quiere  hacer ver el despacho»  recriminado; y, de otro, que suscribió «la  promesa de compraventa de un inmueble y que adicionalmente la  original reposa dentro del proceso pues  […] Jaime Pardo  Torres y […] Nancy Rocha Rocha se hicieron presentes en [el  sub exámine] para reclamar que eran los dueños pues lo  habían comprado […] en vida del hoy causante».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  «decrete  la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de julio de 2011»  que «fijó  fecha de inventarios y avalúo de bienes […] y todas y  cada una de las actuaciones posteriores […] inclusive las del  […] tribunal [acusado]».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho recriminado aseveró, en suma, luego de efectuar una  reseña cronológica de las actuaciones emprendidas, que  «mediante  providencia de quince (15) de abril de dos mil quince (2015) declaró  sin valor y efecto la parte final del inciso 3º del auto de 9 de  diciembre de 2011 y la totalidad del proveído de 11 de junio  de 2014, por lo que se procede a ordenar al partidor [que] tenga en  cuenta al momento de realizar la labor encomendada que la [quejosa]  optó por porción conyugal».  

El  tribunal guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la «acción  u omisión»  de las autoridades públicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su  procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de  observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco  frente a uno consumado.  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo contra las actuaciones adelantadas  a partir del proveído que aprobó los inventarios y  avalúos dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir los funcionarios encartados en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental  absoluto, habida cuenta que pese a haber optado por «porción  conyugal»,  se dijo que habíase decantado por «gananciales».  

3.-  Conforme  al expediente allegado en préstamo, se evidencian las  siguientes actuaciones que  atañen con la discrepancia elevada:  

3.1.-  Libelo genitor (fls. 20 a 23, cdno. 1 original).  

3.2.-  Decisión de 3 de junio de 2011, con la cual el juzgado  encartado declaró abierta la sucesión sub  exámine  (fl. 25, ídem).  

3.3.-  Resolución  de 29 de julio de 2011, en que la célula judicial enjuiciada  fijó día y hora «para  que tenga lugar la práctica de la […] presentación  de los inventarios y avalúos»  (fl. 32, ídem).  

3.4.-  Acta de 20 de septiembre de ese año, contentiva de la  audiencia ut  supra  donde se relacionó el laborío presentado al despacho  querellado para dar cumplimiento al objeto de marras (fls. 38 y 39,  ídem).  

3.5.-  Auto de 27 de septiembre siguiente que corrió traslado del  trabajo presentado (fl. 42, ídem).  

3.6.-  Determinación de 8 de noviembre de esa misma anualidad,  aprobatoria de los «inventarios  y avalúos presentados en audiencia anterior»  (fl. 44, ídem).  

3.7.-  Memorial en que la petente adujo aceptar «la  herencia con beneficio de inventarios»  y que «opta  además por porción conyugal»,  al que fueron adjuntados sendos  certificados de nacimiento y el  Registro  Civil de Matrimonio Nº. 5617120 de 25 de marzo de 2006 que da  cuenta del celebrado entre la quejosa y el causante (fls. 60 a 64, 73  y 74, ídem).  

3.8.-  Pronunciamiento de 9 de diciembre de 2011, a través de la que  el juzgado entutelado reconoció a la censora «como  interesada en el presente sucesorio […] en su condición  de cónyuge supérstite, quien acepta la herencia con  beneficio de inventario optando por gananciales»  (fl. 76, ídem).  Frente a la misma no se interpuso recurso ninguno.  

3.9.-  Solicitud formulada por Jaime  Pardo Torres y  Nancy Rocha Rocha a fin de que se excluya de la  partición el predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria  Nº. 50S-40212544 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Bogotá, zona respectiva (fls. 78 a 126, ídem).  

3.10.-  Proveídos de 9 de marzo de 2012 que denegó la anterior  solicitud ya que «su  petito [sic] lo debe realizar en la diligencia de inventarios y  avalúos según lo contemplado en el artículo 590  del C. P. C.»  (fl. 128, ídem)  y de 25 de mayo ulterior que desato adversamente el recurso  horizontal formulado por aquellos (fls. 133 a 136, ídem).  

3.12.-  Decisión de 5 de mayo de 2014, que decretó la partición  (fl. 214, ídem).  

3.13.-  Pedimento de la censora para que se tenga en cuenta que optó  por porción conyugal (fl. 215, ídem).  

3.14.-  Auto de 11 de junio de 2014 que no accedió a lo propio (fl.  217, ídem).  

3.15.-  Recurso de reposición y apelación subsidiaria contra lo  resuelto ut  supra  (fls. 219 a 221, ídem).  

3.16.-  Resoluciones de 16 de septiembre del año próximo pasado  y de 3 de febrero de 2015, por los que el juzgado accionado, en su  orden, desató adversamente el recurso horizontal y denegó  la alzada, y, ordenó la expedición de copias para  impugnar en queja (fls. 225 a 228 y 233 a 235, ídem).  

3.17.-  Providencia de 23 de febrero de la anualidad que avanza, por la que  el tribunal enjuiciado declaró «bien  denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de  11 de junio de 2014»  (fls. 28 a 32, cdno. 2 original).  

3.18.-  Determinación de 15 de abril de 2015, por la que la célula  judicial acusada declaró «sin  valor y efecto el aparte final del inciso 3º del auto fechado 9  de diciembre de 2011 y el proveído calendado junio 11 de junio  de 2014, y en su lugar se reconoce el derecho que tiene la cónyuge  sobreviviente [aquí promotora], a la porción conyugal»,  aparte de imponer «al  partidor rehacer la partición, para que la misma se ajuste a  [D]erecho incluyendo en la nueva elaboración el derecho de la  cónyuge sobreviviente a la  porción conyugal»  (fls. 249 a 251, cdno. 1 original).  

4.-  Antes  que otra cosa, cabe señalar que si bien actualmente la censura  enderezada contra el tribunal acusado, así como la enfilada en  frente del despacho accionado, por sustracción de materia ya  no tienen asidero según más adelante se denotará,  lo cierto es que la resolución de  23 de febrero de la anualidad que avanza, por la que la sala  enjuiciada declaró «bien  denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de  11 de junio de 2014»,  no se vislumbra arbitraria para que se imponga la intervención  del juez de amparo, comoquiera que en ella al efecto se expuso, para  fundamentarla, cardinalmente, que el proveído que niega  ordenar al partidor el reconocimiento de porción conyugal al  consorte supérstite no es apelable.  

5.-  Comoquiera  que conforme al recuento de marras surge que el cardinal motivo de  reparo que dio origen a la presente acción constitucional, es  decir que no se había atendido positivamente a la peticionaria  en cuanto a su pedimento de «porción  conyugal»  que no de «gananciales»,  ya fue enmendado y definido por el juzgado enjuiciado mediante auto  de 15 de abril del año que avanza, habida cuenta que a través  del mismo decidió «declarar  sin  valor y efecto el aparte final del inciso 3º del auto fechado 9  de diciembre de 2011 y el proveído calendado junio 11 de junio  de 2014, y en su lugar se reconoce el derecho que tiene la cónyuge  sobreviviente [aquí promotora], a la porción conyugal»  y a la vez ordenó «al  partidor rehacer la partición, para que la misma se ajuste a  [D]erecho incluyendo en la nueva elaboración el derecho de la  cónyuge sobreviviente a la  porción conyugal»,  advierte  la Corte que el motivo que generó la presentación de la  acción de tutela materia de decisión ha desaparecido;  luego el móvil de la queja de la actora ya fue superado y, en  consecuencia, la reclamada salvaguardia perdió eficacia y  razón de ser  frente  a esa censura.  

Y es que,  tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que:  

En los casos en  que el juez, dentro de la tramitación constitucional,  comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos  fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareció,  se está en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina  constitucional de esta Corte como un “hecho superado”,  por cuanto el supuesto fáctico que amenazaba la garantía  reclamada ya no existe y bajo esa hipótesis no se evidencia  una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que  la tutela pierde su razón de ser  (CSJ STC, 7  may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras providencias, en CSJ  STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01 y 18 abr. 2012, rad. 00098-01).  

Relativamente a  un asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención,  esta Corporación tuvo ocasión de señalar que:  

[D]e las copias  allegadas a esta tramitación (fls. 115 a 117, cdno. 1), esto  es, la providencia dictada por la jueza recriminada el 26 de octubre  anterior, emerge que del escenario procesal fueron desterradas todas  las actuaciones judiciales de las que se duele la petente, lo que  comporta que de esa manera cesó la precisa causa de  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  constituyéndose un hecho superado, pues carecería de  sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la  misma ya se cumplió.  

[…] De  modo que, teniendo en cuenta que la situación de hecho  generatriz de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la  querellante ha desaparecido habida cuenta que conforme a la situación  fáctica concretamente señalada dimana errónea la  fecha de la providencia que realmente se ataca en esta vía, y  siendo que al haber sido anuladas las actuaciones desarrolladas a  partir del proveído de 1° de septiembre de 2011,  inclusive, es que la petición de amparo perdió toda  razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de  protección judicial, por lo que cualquier decisión  adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico  resultaría a todas luces inocua  (CSJ  STC, 9 dic. 2011, rad. 00349-01).  

6.-  Depurado lo anterior y referente a la circunstancia de que la  tutelista suscribió «la  promesa de compraventa de un inmueble y que adicionalmente la  original reposa dentro del proceso pues  […] Jaime Pardo  Torres y […] Nancy Rocha Rocha se hicieron presentes en [el  sub lite] para reclamar que eran los dueños pues lo habían  comprado anteriormente y en vida del hoy causante»,  esto es, en punto de la dolencia de que el predio con Folio de  Matrícula Inmobiliaria Nº. 50S-40212544 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá no les sea adjudicado a  los referidos sujetos, cabe señalar que sobre el particular  tópico el despacho encartado emitió el no impugnado  pronunciamiento de 30 de septiembre de 2013, indicando que no accedía  a «disponer  sobre la cesión»  del referido bien raíz, siendo que desde tal data a la de  formulación de la presente acción (7 de abril de 2015)  ha pasado un largo lapso que erige en inane la solicitud de resguardo  por cuanto no se atendió al requisito general de improcedencia  de la inmediatez, máxime que no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora.  

6.1.-  Es por eso que la disconforme no puede acudir a este medio de  resguardo para señalar la vulneración de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad  para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6)  meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de  que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  protección inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón  por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

6.2.-  Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó  que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

7.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *