STC 5951 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5951-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00133-02  

(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23  de abril de 2015, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Erazo  Salazar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, con ocasión  del juicio ejecutivo promovido por Lagos de Yerbabuena frente al aquí  gestor y Diana Quintero Trujillo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El actor  requiere la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales  accionadas.  

2. La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.2. Sostiene que  la allí demandante anexó prueba del avalúo del  predio 50N-67-670924-82; sin embargo el estrado encartado en aviso  difundido el 21 de mayo de 2014 señaló como objeto de  venta el 50N 670925.  

2.3. Advierte que  la ejecutante retiró el citado aviso previa su  “emisión”,  actuación considerada “ilegal”  por  el actor;   y  destaca:   “(…) El  diario el ESPECTADOR publicó el edicto del remate ordenado por  la parte demandante el mismo 21 de mayo de 2014 ANTES  de que el juzgado ese día empezara atender al público y  lo que es peor, ANTES  de que se librara el aviso de remate elaborado por el juzgado  (…)”  (sic).  

2.4. Afirma que  aprobada la licitación, el 1º de julio de 2014, por  intermedio de apoderado solicitó anular la actuación a  partir de la fecha en la cual se presentó el avalúo,  por subastarse un inmueble diferente al embargado y secuestrado; y  porque “(…) las  publicaciones de prensa y radio no se efectuaron en la fecha  (…)” respectiva; empero, la autoridad convocada negó  esa solicitud.  

2.5. Tras  citar jurisprudencia en torno a  las causales de nulidad contempladas en la ley, anota que la alzada  deprecada frente a la desestimación de la invalidez, fue  declarada inviable por no ser esta apelable.  

3. Implora,  en consecuencia,  anular lo actuado por los querellados “(…) a  partir del auto que corrió traslado del dictamen presentado  por la parte demandante (…)”.  

1.1. Respuesta  de los accionados y vinculado  

1. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chía hizo  un recuento del litigio censurado y se opuso a la prosperidad del  resguardo al “(…)  no  exist[ir]  vulneración alguna al debido proceso  (…)”,  y por adelantar las actuaciones “(…) conforme  a las normas procesales (…)”  reguladoras del caso.  (fls. 32 a 33).  

Informó que  por esta vía se pretende “(…) la  nulidad del avalúo del inmueble [y]  de la diligencia de remate, decisiones que no fueron objeto de  recurso, ni objeción (…)”.  

2. La titular del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá afirmó  que mediante auto calendado el 29 de enero de 2015 declaró  inadmisible el recurso de apelación concedido por el juez de  instancia contra el auto de fecha 14 de octubre de 2014, “(…)  por  medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad  presentada por el ahora accionante (…)”.  

Aseveró que  los procedimientos surtidos “(…) no  son violatorio[s]  de ningún derecho fundamental (…)”,  y  pidió (…) se  niegue el amparo pretendido (…)”.  

3. La parte  ejecutante en el proceso que dio origen al presente auxilio a través  de apoderada judicial suplicó negar el resguardo al no existir  vulneración constitucional alguna.  

4. El convocado  Alexander Manuel Guillermo Celeita Acosta manifestó ser “(…)  rematante legítimo y en consecuencia solicitó se [l]e  respeten  los derechos adquiridos mediante la adjudicación  (…)”; añadió haber actuado de buena fe y  bajo los lineamientos de ley, razón por la cual imploró  no  tutelar lo invocado por el interesado.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó la  súplica tras inferir:  

“(…)  [El]  actor y demandado en el proceso ejecutivo a que refiere la acción,  no agot[ó]  los medios de defensa judicial a su alcance para la protección  de los derechos que ahora reclama  (…), [por tanto] (…) si  su inconformidad se dirige contra el auto de octubre 14 de 2014 (…),  tal  inconformidad ha debido ser puesta en conocimiento del juez  ordinario, a través del mecanismo procesal adecuado (…)  [así  como]  (…) interponer  contra aquella decisión, recurso de reposición (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  (fls. 120 a 129).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  De lo  consignado en el escrito de queja, se extrae que el actor, se halla  inconforme  con  (i) las vicisitudes que rodearon la publicación de la  almoneda, las cuales califica de irregulares; (ii) por el rechazo de  la nulidad deprecada respecto de la diligencia  de remate del  inmueble “Nº.  50N 670925”;  y (iii) la inadmisión del recurso de apelación  propuesto frente a esta determinación.  

2.   El primer reproche  resulta inviable, pues de  acuerdo a lo informado por el Juzgado encartado y las pruebas  adosadas,  el gestor no  cuestionó las memoradas actuaciones a través de los  medios  legales ordinarios dispuestos  dentro del correspondiente proceso,  oportunidad imposible de recuperar por esta vía dada su  naturaleza subsidiaria.  

Nótese que  el inciso 3º del artículo 527 del Código de  Procedimiento Civil, dispone: “[L]os  interesados podrán alegar las irregularidades que puedan  afectar la validez del remate hasta  antes de la adjudicación de los bienes”  (sublínea fuera de texto);  sin embargo, el interesado no procedió conforme lo estipula  tal mandato, descuido insubsanable por esta senda eminentemente  residual.  

En lo concerniente  al motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.   En lo  atinente al rechazo de la nulidad deprecada, se tiene que el estrado  accionado afincado en el  inciso 4º del artículo 143 del Código de  Procedimiento Civil resolvió de la manera criticada, por  cuanto Erazo Salazar actuó en el juicio sin indicar vicio  alguno. Resaltó que el allí demandado invocó  “(…) el  art. 132 del Código General del Proceso, el cual no ha entrado  en vigencia (…)”.  

En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

Por  tanto, como esa herramienta no fue utilizada,  es evidente el fracaso de esa demanda, pues, este extraordinario  auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  defensa puestos a disposición de los interesados.  

4.  Relativo  a la alzada incoada contra el rechazo de la invalidez, ésta se  declaró inadmisible por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá el 28 de enero de 2015 por no ser el proveído  atacado pasible de ese mecanismo de censura, pués “(…)  De  acuerdo a las previsiones contenidas en el  artículo  147 y 351 numeral 5º del ordenamiento Procesal Civil, solamente  es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del  proceso (…)”.  

5.  La determinación descrita no resulta arbitraria o lesiva de  garantías constitucionales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

6.  Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Desde esa  perspectiva resulta inocua la discusión que quiere plantear  por esta vía el petente de la salvaguarda.  

7. Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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