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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5951-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00133-02
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Erazo Salazar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Lagos de Yerbabuena frente al aquí gestor y Diana Quintero Trujillo.
1. ANTECEDENTES
1. El actor requiere la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.2. Sostiene que la allí demandante anexó prueba del avalúo del predio 50N-67-670924-82; sin embargo el estrado encartado en aviso difundido el 21 de mayo de 2014 señaló como objeto de venta el 50N 670925.
2.3. Advierte que la ejecutante retiró el citado aviso previa su “emisión”, actuación considerada “ilegal” por el actor; y destaca: “(…) El diario el ESPECTADOR publicó el edicto del remate ordenado por la parte demandante el mismo 21 de mayo de 2014 ANTES de que el juzgado ese día empezara atender al público y lo que es peor, ANTES de que se librara el aviso de remate elaborado por el juzgado (…)” (sic).
2.4. Afirma que aprobada la licitación, el 1º de julio de 2014, por intermedio de apoderado solicitó anular la actuación a partir de la fecha en la cual se presentó el avalúo, por subastarse un inmueble diferente al embargado y secuestrado; y porque “(…) las publicaciones de prensa y radio no se efectuaron en la fecha (…)” respectiva; empero, la autoridad convocada negó esa solicitud.
2.5. Tras citar jurisprudencia en torno a las causales de nulidad contempladas en la ley, anota que la alzada deprecada frente a la desestimación de la invalidez, fue declarada inviable por no ser esta apelable.
3. Implora, en consecuencia, anular lo actuado por los querellados “(…) a partir del auto que corrió traslado del dictamen presentado por la parte demandante (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía hizo un recuento del litigio censurado y se opuso a la prosperidad del resguardo al “(…) no exist[ir] vulneración alguna al debido proceso (…)”, y por adelantar las actuaciones “(…) conforme a las normas procesales (…)” reguladoras del caso. (fls. 32 a 33).
Informó que por esta vía se pretende “(…) la nulidad del avalúo del inmueble [y] de la diligencia de remate, decisiones que no fueron objeto de recurso, ni objeción (…)”.
2. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá afirmó que mediante auto calendado el 29 de enero de 2015 declaró inadmisible el recurso de apelación concedido por el juez de instancia contra el auto de fecha 14 de octubre de 2014, “(…) por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el ahora accionante (…)”.
Aseveró que los procedimientos surtidos “(…) no son violatorio[s] de ningún derecho fundamental (…)”, y pidió (…) se niegue el amparo pretendido (…)”.
3. La parte ejecutante en el proceso que dio origen al presente auxilio a través de apoderada judicial suplicó negar el resguardo al no existir vulneración constitucional alguna.
4. El convocado Alexander Manuel Guillermo Celeita Acosta manifestó ser “(…) rematante legítimo y en consecuencia solicitó se [l]e respeten los derechos adquiridos mediante la adjudicación (…)”; añadió haber actuado de buena fe y bajo los lineamientos de ley, razón por la cual imploró no tutelar lo invocado por el interesado.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [El] actor y demandado en el proceso ejecutivo a que refiere la acción, no agot[ó] los medios de defensa judicial a su alcance para la protección de los derechos que ahora reclama (…), [por tanto] (…) si su inconformidad se dirige contra el auto de octubre 14 de 2014 (…), tal inconformidad ha debido ser puesta en conocimiento del juez ordinario, a través del mecanismo procesal adecuado (…) [así como] (…) interponer contra aquella decisión, recurso de reposición (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 120 a 129).
2. CONSIDERACIONES
1. De lo consignado en el escrito de queja, se extrae que el actor, se halla inconforme con (i) las vicisitudes que rodearon la publicación de la almoneda, las cuales califica de irregulares; (ii) por el rechazo de la nulidad deprecada respecto de la diligencia de remate del inmueble “Nº. 50N 670925”; y (iii) la inadmisión del recurso de apelación propuesto frente a esta determinación.
2. El primer reproche resulta inviable, pues de acuerdo a lo informado por el Juzgado encartado y las pruebas adosadas, el gestor no cuestionó las memoradas actuaciones a través de los medios legales ordinarios dispuestos dentro del correspondiente proceso, oportunidad imposible de recuperar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria.
Nótese que el inciso 3º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “[L]os interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes” (sublínea fuera de texto); sin embargo, el interesado no procedió conforme lo estipula tal mandato, descuido insubsanable por esta senda eminentemente residual.
En lo concerniente al motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. En lo atinente al rechazo de la nulidad deprecada, se tiene que el estrado accionado afincado en el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil resolvió de la manera criticada, por cuanto Erazo Salazar actuó en el juicio sin indicar vicio alguno. Resaltó que el allí demandado invocó “(…) el art. 132 del Código General del Proceso, el cual no ha entrado en vigencia (…)”.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
Por tanto, como esa herramienta no fue utilizada, es evidente el fracaso de esa demanda, pues, este extraordinario auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados.
4. Relativo a la alzada incoada contra el rechazo de la invalidez, ésta se declaró inadmisible por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 28 de enero de 2015 por no ser el proveído atacado pasible de ese mecanismo de censura, pués “(…) De acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 147 y 351 numeral 5º del ordenamiento Procesal Civil, solamente es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso (…)”.
5. La determinación descrita no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Desde esa perspectiva resulta inocua la discusión que quiere plantear por esta vía el petente de la salvaguarda.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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