Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC12117-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02023-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Belmish Hernán Londoño Suárez frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fungiendo como ponente la magistrada Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Titularizadora Colombiana S.A. contra el aquí actor y María Eugenia Bernal Grisales.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabada por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En apoyo de su reproche, asevera que a pesar de haber insistido en el “(…) derecho al retracto litigioso (…)”, las autoridades convocadas en las distintas actuaciones procesales y en las sentencias de primer y segundo grado desestimaron sus excepciones y siguieron adelante con el cobro compulsivo.
Asevera que la señalada prerrogativa la alegó “(…) busca[ndo] no ser obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido (…)”.
Acota que a pesar de demostrar que Colpatria, entidad con la cual adquirió el préstamo de vivienda objeto de recaudo, transfirió la obligación a la Titularizadora Colombiana “(…) sin notificación previa ni cumpliendo los requisitos legales (…)”, los accionados fallaron en favor de esta última.
3. Exige, por tanto, “(…) dejar sin valor y efecto las providencias que niegan el derecho de retracto (…)”.
1. Respuesta de los accionados
a) El Colegiado atacado manifestó haber emitido fallo de segundo grado dentro del juicio acusado el 29 de julio de 2013, por lo cual sostuvo la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez. Agregó no haber lesionado las garantías del petente, pues la providencia citada
“(…) se ajusta a las formas jurídicas y a la ley sustancial aplicable al caso y obedece a una hermenéutica razonada sobre la[s] figura[s] de la cesión de créditos (…) [y] el retracto litigioso (…) traídas a colación entre otros a esta instancia; está debidamente motivada, y sustentada en las pruebas y en la actuación cumplida, por lo que no puede tildarse de absurda (…)”.
b) El juez denunciado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reparo constitucional, se colige su improcedencia porque el querellante acudió en pasada oportunidad a esta jurisdicción censurando, justamente, las decisiones con las cuales fueron desestimadas sus alegaciones en torno al “(…) derecho de retracto litigioso (…)”.
Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
Así, se encuentra que mediante providencia de 11 de septiembre de 2013, expediente N° 11001-02-03-000-2013-02025-00, ratificada el 6 de noviembre siguiente, esta Sala en la salvaguarda propuesta por Belmish Hernán Londoño Suárez frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, decidió negar el auxilio suplicado porque no halló irregularidad en la actuación de los convocados, pues
“(…) [El Colegiado acusado] acometió el estudio de cada uno de los aspectos compendiados en el problema jurídico, así:
“a) Legitimación en la causa por activa: indicó que no ofrecía discusión, toda vez que Titularizadora Colombiana S.A como endosataria en propiedad de Colpatria, “es la poseedora del título de acuerdo con la ley de circulación en razón al endoso que le hiciera su beneficiario, endoso que sólo requiere para su eficacia la firma del endosante, pues no se exige para tales fines la prueba de la existencia y representación legal del endosante como lo pretende el apelante (…)”, por ello “cuando lo ocurrido fue el endoso en propiedad del título base de recaudo, queda sin piso cualquier alegación relativa a la cesión de créditos (artículos 1959 y ss del CC), toda vez que según lo dispone el artículo 1966 no son aplicables a los títulos valores, regidos para su trasmisión por las normas del Código de Comercio (…). Y menos aún rige este asunto lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, que se ocupa de la cesión de créditos hipotecarios para vivienda individual a petición del deudor, que no es lo ocurrido aquí (…)”.
“b) Retracto litigioso “invocado por el apelante (art. 1971 del CC)”: expuso que “no es aplicable a este asunto porque el título valor que se cobra (…) fue endosado en propiedad, y si bien se supone la existencia de un negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario, ello no obliga que sean sus reglas las que regulen dicho título valor, pues implicaría un desconocimiento de sus principios rectores de autonomía, literalidad, etc.”, a lo que se suma que “el retracto litigioso opera para la cesión de derechos litigiosos” lo cual no se presentaba en el sublite porque lo que ocurrió fue el endoso del título base de recaudo y la cesión de la garantía accesoria, “endoso efectuado antes de presentarse la demanda (…)”.
“c) Inexistencia del título complejo por ausencia de reliquidación del crédito y de la inejecutabilidad del título por ausencia de la reestructuración: Memoró lo previsto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 619 del Código de Comercio. Señaló que la reliquidación del crédito fue presentada con la demanda, “por lo que no le asiste razón al apelante cuando la echa de menos, como tampoco cuando exige tal reliquidación para integrar el título ejecutivo porque el pagaré base de recaudo por si solo permite establecer la existencia de una obligación”, clara, expresa y exigible. Y en cuanto a la alegada inejecutabilidad del título por falta de reestructuración, advirtió que “(…) esta ejecución se inició por primera vez en el año 2006 y no es de aquellos asuntos regidos por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que debieron terminarse sin más trámite una vez fuese allegada la reliquidación por parte del banco y reestructurados si así lo solicitare el deudor (…)”.
“(…)”.
“f) La excepción de prescripción: a la que hizo referencia el apelante en su escrito de alegaciones del recurso, el Tribunal apreció que no merecía consideración alguna, “toda vez que no fue alegada como tal en su oportunidad y debió serlo al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del CPC (…)”.
“En definitiva, determinó que no procedían las alegaciones del apelante y como se anexó a la demanda el título ejecutivo y el contrato de hipoteca que lo garantiza, debía seguirse la ejecución en la forma indicada en el auto ejecutivo (…)”.
“Ante ese panorama, tal como se anticipó, no se devela un comportamiento del Juez Colegiado objeto de reproche por esta vía excepcional, pues con prudente argumentación desató la impugnación justamente en los puntos de inconformidad, labor de la que así eventualmente pudiera disentirse no es razón suficiente para descalificarla o apartarse de sus lineamientos (…)” (subraya fuera de texto).
2. Lo expresado evidencia la imposibilidad de efectuar un nuevo análisis respecto de la legalidad de las providencias emitidas por los funcionarios atacados en punto del discernimiento sobre el alegado “(…) derecho al retracto litigioso (…)”, pues dada la identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi en el resguardo referenciado, se colige la materialización de la cosa juzgada constitucional, máxime si el trámite del auxilio descrito quedó agotado al ser excluido de revisión el 31 de marzo de 2014.
3. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Belmish Hernán Londoño Suárez frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Titularizadora Colombiana S.A. contra el aquí actor y María Eugenia Bernal Grisales.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.