STC 12117 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC12117-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02023-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Belmish  Hernán Londoño Suárez frente  al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fungiendo  como ponente la magistrada Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión  de la ejecución hipotecaria impulsada por Titularizadora  Colombiana S.A. contra el aquí actor y María Eugenia  Bernal Grisales.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente reclama la protección de la garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabada por las  autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.        En  apoyo de su reproche, asevera que a pesar de haber insistido en el  “(…) derecho  al retracto litigioso (…)”,  las autoridades convocadas en las distintas actuaciones procesales y  en las sentencias de primer y segundo grado desestimaron sus  excepciones y siguieron adelante con el cobro compulsivo.  

Asevera  que la señalada prerrogativa la alegó “(…)  busca[ndo]  no  ser obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste  haya dado por el derecho cedido (…)”.  

Acota  que a pesar de demostrar que Colpatria, entidad con la cual adquirió  el préstamo de vivienda objeto de recaudo, transfirió  la obligación a la Titularizadora Colombiana “(…)  sin  notificación previa ni cumpliendo los requisitos legales (…)”,  los accionados fallaron en favor de esta última.  

3.        Exige,  por tanto, “(…) dejar  sin valor y efecto las providencias que niegan el derecho de retracto  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Colegiado atacado manifestó haber emitido fallo de segundo  grado dentro del juicio acusado el 29 de julio de 2013, por lo cual  sostuvo la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto  de inmediatez. Agregó no haber lesionado las garantías  del petente, pues la providencia citada  

“(…)  se  ajusta a las formas jurídicas y a la ley sustancial aplicable  al caso y obedece a una hermenéutica razonada sobre la[s]  figura[s]  de la cesión de créditos (…)  [y]  el  retracto litigioso (…)  traídas  a colación entre otros a esta instancia; está  debidamente motivada, y sustentada en las pruebas y en la actuación  cumplida, por lo que no puede tildarse de absurda (…)”.  

b)        El  juez denunciado guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reparo constitucional, se colige su improcedencia porque el  querellante acudió en pasada oportunidad a esta jurisdicción  censurando, justamente, las decisiones con las cuales fueron  desestimadas sus alegaciones en torno al “(…) derecho  de retracto litigioso (…)”.  

Esta Corte ha  denegado la protección reclamada en eventos como el presente,  si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

Así,  se encuentra que mediante providencia de 11  de septiembre de 2013, expediente N°  11001-02-03-000-2013-02025-00, ratificada el 6 de noviembre  siguiente, esta Sala en la salvaguarda propuesta por Belmish Hernán  Londoño Suárez frente al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, decidió negar el auxilio  suplicado porque no halló irregularidad en la actuación  de los convocados, pues  

“(…)  [El Colegiado acusado] acometió  el estudio de cada uno de los aspectos compendiados en el problema  jurídico, así:  

“a)  Legitimación en la causa por activa: indicó que no  ofrecía discusión, toda vez que Titularizadora  Colombiana S.A como endosataria en propiedad de Colpatria, “es  la poseedora del título de acuerdo con la ley de circulación  en razón al endoso que le hiciera su beneficiario, endoso que  sólo requiere para su eficacia la firma del endosante, pues no  se exige para tales fines la prueba de la existencia y representación  legal del endosante como lo pretende el apelante (…)”,  por ello “cuando lo ocurrido fue el endoso en propiedad del  título base de recaudo, queda sin piso cualquier alegación  relativa a la cesión de créditos (artículos 1959  y ss del CC), toda vez que según lo dispone el artículo  1966 no son aplicables a los títulos valores, regidos para su  trasmisión por las normas del Código de Comercio (…).  Y menos aún rige este asunto lo dispuesto en el artículo  24 de la Ley 546 de 1999, que se ocupa de la cesión de  créditos hipotecarios para vivienda individual a petición  del deudor, que no es lo ocurrido aquí (…)”.  

“b)  Retracto litigioso “invocado por el apelante (art. 1971 del  CC)”: expuso que “no es aplicable a este asunto porque el  título valor que se cobra (…) fue endosado en  propiedad, y si bien se supone la existencia de un negocio jurídico  subyacente entre el endosante y el endosatario, ello no obliga que  sean sus reglas las que regulen dicho título valor, pues  implicaría un desconocimiento de sus principios rectores de  autonomía, literalidad, etc.”, a lo que se suma que “el  retracto litigioso opera para la cesión de derechos  litigiosos” lo cual no se presentaba en el sublite porque lo  que ocurrió fue el endoso del título base de recaudo y  la cesión de la garantía accesoria, “endoso  efectuado antes de presentarse la demanda  (…)”.  

“c)  Inexistencia del título complejo por ausencia de reliquidación  del crédito y de la inejecutabilidad del título por  ausencia de la reestructuración: Memoró lo previsto en  los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y  619 del Código de Comercio. Señaló que la  reliquidación del crédito fue presentada con la  demanda, “por lo que no le asiste razón al apelante  cuando la echa de menos, como tampoco cuando exige tal reliquidación  para integrar el título ejecutivo porque el pagaré base  de recaudo por si solo permite establecer la existencia de una  obligación”, clara, expresa y exigible. Y en cuanto a la  alegada inejecutabilidad del título por falta de  reestructuración, advirtió que “(…) esta  ejecución se inició por primera vez en el año  2006 y no es de aquellos asuntos regidos por el artículo 42 de  la Ley 546 de 1999, que debieron terminarse sin más trámite  una vez fuese allegada la reliquidación por parte del banco y  reestructurados si así lo solicitare el deudor (…)”.  

“(…)”.  

“f)  La excepción de prescripción: a la que hizo referencia  el apelante en su escrito de alegaciones del recurso, el Tribunal  apreció que no merecía consideración alguna,  “toda vez que no fue alegada como tal en su oportunidad y debió  serlo al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del CPC  (…)”.  

“En  definitiva, determinó que no procedían las alegaciones  del apelante y como se anexó a la demanda el título  ejecutivo y el contrato de hipoteca que lo garantiza, debía  seguirse la ejecución en la forma indicada en el auto  ejecutivo (…)”.  

“Ante  ese panorama, tal como se anticipó, no se devela un  comportamiento del Juez Colegiado objeto de reproche por esta vía  excepcional, pues con prudente argumentación desató la  impugnación justamente en los puntos de inconformidad, labor  de la que así eventualmente pudiera disentirse no es razón  suficiente para descalificarla o apartarse de sus lineamientos (…)”  (subraya  fuera de texto).  

2.        Lo  expresado evidencia la imposibilidad de efectuar un nuevo análisis  respecto de la legalidad de las providencias emitidas por los  funcionarios atacados en punto del discernimiento sobre el alegado  “(…) derecho  al retracto litigioso  (…)”, pues dada la identidad de sujetos, de objeto y de  causa petendi  en el resguardo referenciado, se colige la materialización de  la cosa juzgada constitucional, máxime si el trámite  del auxilio descrito quedó agotado al ser excluido de revisión  el 31 de marzo de 2014.  

3.        Por  las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Belmish Hernán Londoño Suárez frente al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con  ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por  Titularizadora Colombiana S.A. contra el aquí actor y María  Eugenia Bernal Grisales.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

      

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