STC 12116 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC12116-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02000-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Alexánder  Yosa Guzmán  frente a la Sala de Casación Penal y los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Natagaima y Penal del Circuito del Guamo, con  ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor,  Edinson Yosa Guzmán, Ernesto Cardozo Motta, Miguel Ángel  Bustos, José Wilson Motta Yosa, José Santos Llanos  Yosa, Zoilo Llanos Yosa, Alfonso Bustos, José Arismides Bustos  Yosa, José Hugo Cardozo Betancourt, Albeiro Motta Yosa, Marina  Guzmán Osorio, Silverio Carvajal Godoy, Virgilio Yosa Cardozo,  Octavio  Guzmán Osorio, Rubén Darío Yepes, César  Culma Yara, Luc Célida Yosa Sánchez y Aldemar Cardozo  Betancourt, por el delito de delito de invasión de tierras o  edificaciones.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente, quien afirma ser “(…) integrante  del Cabildo Indígena de Balsillas (…)”,  solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales  atadas.  

2.        En  sustento de su reproche, asevera que el grupo étnico al cual  pertenece está asentado desde 1881 en la vereda de Balsillas  (Tolima), inmueble llamado “(…) La  Alsacia (…)”.  

Advierte  que en virtud de las denuncias incoadas por la “(…)  supuesta  invasión (…)”  del terreno, se iniciaron varias investigaciones. En una de ellas fue  declarado persona ausente y en otra se recepcionó su  indagatoria y se le permitió designar un apoderado de  confianza.  

Manifiesta  que el 14 de agosto de 2008 se ordenó la “conexidad”  de los procesos para tramitar uno solo y el 6 de noviembre siguiente  se dispuso cerrar la instrucción.  

Acota  que esa última decisión  no fue notificada a su abogado, de donde se desprende la falta de  defensa técnica desde la citada actuación y “(…)  hasta  antes de la audiencia de juicio (…)”.  

Refiere  que si bien deprecó la nulidad de lo actuado por la situación  descrita, ésta se desestimó en primer y segundo grado.  

Tras  destacar que otorgó poder a otra profesional “(…)  para  que [lo]  defendiera  en segunda instancia (…)”,  relata que el juzgado municipal convocado emitió sentencia  condenatoria el 2 de septiembre de 2013, providencia confirmada en  sede de apelación el 15 de diciembre de 2014.  

Añade  que “(…) algunos  de los procesados interpusieron el recurso de casación (…)”,  empero éste fue inadmitido el 3 de junio de 2015.  

Destaca  que como la condena cobró firmeza, la titular del estrado  municipal desalojará al cabildo del terreno reseñado,  lo cual constituye  

“(…)  un  destierro (…)  [y] desplazamiento  forzado de nuestro territorio ancestral, el cual recuperamos hace más  de diez años después que nuestros ancestros fueron  desalojados y desplazados de allí (…)  [y donde] tenemos  viviendas, cultivos, ganado y una tradición cultural cimentada  durante años (…)”.  

3.        Pide,  para evitar un perjuicio irremediable, suspender “(…) la  orden de desalojo (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo  porque, de un lado, el querellante no demostró  

“(…)  que  los razonamientos de los falladores de instancia sobre la  materialidad del delito y la responsabilidad de los acusados, y de la  Corte al rechazar la demanda de casación, son arbitrarios,  caprichosos o infundados (…),  pues  se limita a señalar que su defensor de confianza no fue  notificado de las decisiones judiciales adoptadas con posterioridad  al cierre de la investigación, ni compareció a la etapa  de juzgamiento (…)”.  

Y,  por el otra, dado que el peticionario no incoó el recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia, “(…) escenario  donde debió proponer, por la senda de la nulidad, la  invalidación de la actuación por afectación de  garantías fundamentales (…)”.  

b)        El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima advirtió que  condenó al tutelante y demás procesados el 2 de  septiembre de 2013, providencia confirmada por su superior. Señaló  que esta Corte inadmitió la demanda de casación  interpuesta frente al fallo de segundo grado y una vez retornó  el expediente a su despacho, “(…) dispuso  el desalojo del bien inmueble que está siendo ocupado por los  condenados invasores (…)”,  diligencia pendiente de surtirse.  

c)        El  Juzgado Penal del Circuito del Guamo manifestó haber conocido  del asunto criticado en sede de apelación y encontrarse el  mismo en el despacho de origen.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el auxilio deprecado, se colige que el reclamante cuestiona (i) la  supuesta falta de defensa técnica presentada en las  diligencias acusadas; y (ii) el desalojo del cual será objeto  el Cabildo al cual dice pertenecer.  

2.        En  lo atinente al primer motivo de reparo, se evidencia su improcedencia  por inobservar el requisito  de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó las  herramientas establecidas en la ley penal para  lograr lo aquí pretendido.  

En  efecto, soslayó  el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia  del fallador de segundo grado, escenario donde bien pudo no sólo  censurar  los presuntos  defectos en el enteramiento de las diligencias a su abogado,  sino además, aducir la supuesta condición de indígena  que alega y la inviabilidad de abandonar, en su situación  particular, el terreno respecto del cual se declaró el delito  de invasión de tierras o edificaciones.  

No  habiendo hecho uso idóneo del remedio procesal señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente  residual y subsidiaria.  

Respecto del  anotado presupuesto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

3.        Al  margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en  la providencia dictada por la Sala de Casación Penal 3 de  junio de 2015, se consignó:  

“(…)  no  se vislumbra vulneración de garantías que imponga  superar los defectos de la demanda en orden a intervenir  oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000  (…)”2.  

Así  las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión  en postulados iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

4.        Sobre  la queja impetrada frente al  “desalojo”  del Cabildo Indígena de Balsillas, al cual asevera pertenecer  el querellante, se precisa que éste carece de legitimación  para reclamar el auxilio de los derechos de ese grupo étnico,  pues no  demostró ser  su representante  legal; tampoco manifestó actuar como su agente oficioso, ni  señaló las razones que le impedían a ese  grupo tribal  impetrar este excepcional amparo directamente.  

Esta  Corporación en un caso de similares perfiles anotó:  

“(…)  el prenombrado accionante no está legitimado para obrar en  nombre y representación de las  “Comunidades Negras de  la Unidad Comunera de Gobierno Rural de la Boquilla”, en razón  a que no es el representante legal de ésta. (…)  además,  el promotor de esta acción tampoco dijo actuar como agente  oficioso del grupo étnico en mención, institución  autorizada por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 y que tratándose de esa especie de colectividad  presupone que cumplan las condiciones de aislamiento geográfico,  postración económica y diversidad cultural que  justifiquen recurrir a ella (…). Siendo ello así, es  evidente la falta de legitimación del accionante (…)  y, por ende, no es procedente entrar a estudiar de fondo la  vulneración de las garantías (…)  aquí denunciadas  (…)”3.  

“(…)  comparte la Sala los argumentos del  a quo para denegar el amparo,  puesto que el peticionario en la tutela afirma que suplica la  “protección efectiva de los derechos fundamentales de  las comunidades negras asentadas en las zonas donde se van a  desarrollar los proyectos”, pedimento improcedente porque no  acredita la calidad de representante de su comunidad ni demuestra un  perjuicio irremediable conforme lo exige el Decreto 2591 de 1991 en  el artículo 6 numeral 3 (…)”4.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Alexánder Yosa Guzmán frente a la Sala de Casación  Penal y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y Penal  del Circuito del Guamo, con ocasión del asunto penal seguido  contra el aquí actor, Edinson Yosa Guzmán, Ernesto  Cardozo Motta, Miguel Ángel Bustos, José Wilson Motta  Yosa, José Santos Llanos Yosa, Zoilo Llanos Yosa, Alfonso  Bustos, José Arismides Bustos Yosa, José Hugo Cardozo  Betancourt, Albeiro Motta Yosa, Marina Guzmán Osorio, Silverio  Carvajal Godoy, Virgilio Yosa Cardozo, Octavio Guzmán Osorio,  Rubén Darío Yepes, César Culma Yara, Luc Célida  Yosa Sánchez y Aldemar Cardozo Betancourt, por el delito de  delito de invasión de tierras o edificaciones.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

2          “Artículo          216. Limitación de la casación. En          principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de          casación distintas a las que han sido expresamente alegadas          por el demandante.          Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero          del artículo 220,          la Corte deberá declararla de oficio.  Igualmente          podrá casar la sentencia cuando          sea ostensible que la misma atenta contra las garantías          fundamentales”          (se subraya).  

3          Ibídem;          reiterado en sentencia de 4 de agosto de 2014, exp.          17001-22-13-000-2014-00170-01  

4          CSJ          STC. 10          feb. 2012, Rad.          76001-22-10-000-2011-00174-01,          reiterado en sentencia de 4          de agosto de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00170-01  

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