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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC12116-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02000-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Alexánder Yosa Guzmán frente a la Sala de Casación Penal y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y Penal del Circuito del Guamo, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor, Edinson Yosa Guzmán, Ernesto Cardozo Motta, Miguel Ángel Bustos, José Wilson Motta Yosa, José Santos Llanos Yosa, Zoilo Llanos Yosa, Alfonso Bustos, José Arismides Bustos Yosa, José Hugo Cardozo Betancourt, Albeiro Motta Yosa, Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal Godoy, Virgilio Yosa Cardozo, Octavio Guzmán Osorio, Rubén Darío Yepes, César Culma Yara, Luc Célida Yosa Sánchez y Aldemar Cardozo Betancourt, por el delito de delito de invasión de tierras o edificaciones.
1. ANTECEDENTES
1. El petente, quien afirma ser “(…) integrante del Cabildo Indígena de Balsillas (…)”, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales atadas.
2. En sustento de su reproche, asevera que el grupo étnico al cual pertenece está asentado desde 1881 en la vereda de Balsillas (Tolima), inmueble llamado “(…) La Alsacia (…)”.
Advierte que en virtud de las denuncias incoadas por la “(…) supuesta invasión (…)” del terreno, se iniciaron varias investigaciones. En una de ellas fue declarado persona ausente y en otra se recepcionó su indagatoria y se le permitió designar un apoderado de confianza.
Manifiesta que el 14 de agosto de 2008 se ordenó la “conexidad” de los procesos para tramitar uno solo y el 6 de noviembre siguiente se dispuso cerrar la instrucción.
Acota que esa última decisión no fue notificada a su abogado, de donde se desprende la falta de defensa técnica desde la citada actuación y “(…) hasta antes de la audiencia de juicio (…)”.
Refiere que si bien deprecó la nulidad de lo actuado por la situación descrita, ésta se desestimó en primer y segundo grado.
Tras destacar que otorgó poder a otra profesional “(…) para que [lo] defendiera en segunda instancia (…)”, relata que el juzgado municipal convocado emitió sentencia condenatoria el 2 de septiembre de 2013, providencia confirmada en sede de apelación el 15 de diciembre de 2014.
Añade que “(…) algunos de los procesados interpusieron el recurso de casación (…)”, empero éste fue inadmitido el 3 de junio de 2015.
Destaca que como la condena cobró firmeza, la titular del estrado municipal desalojará al cabildo del terreno reseñado, lo cual constituye
“(…) un destierro (…) [y] desplazamiento forzado de nuestro territorio ancestral, el cual recuperamos hace más de diez años después que nuestros ancestros fueron desalojados y desplazados de allí (…) [y donde] tenemos viviendas, cultivos, ganado y una tradición cultural cimentada durante años (…)”.
3. Pide, para evitar un perjuicio irremediable, suspender “(…) la orden de desalojo (…)”.
1. Respuesta de los accionados
a) La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo porque, de un lado, el querellante no demostró
“(…) que los razonamientos de los falladores de instancia sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de los acusados, y de la Corte al rechazar la demanda de casación, son arbitrarios, caprichosos o infundados (…), pues se limita a señalar que su defensor de confianza no fue notificado de las decisiones judiciales adoptadas con posterioridad al cierre de la investigación, ni compareció a la etapa de juzgamiento (…)”.
Y, por el otra, dado que el peticionario no incoó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, “(…) escenario donde debió proponer, por la senda de la nulidad, la invalidación de la actuación por afectación de garantías fundamentales (…)”.
b) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima advirtió que condenó al tutelante y demás procesados el 2 de septiembre de 2013, providencia confirmada por su superior. Señaló que esta Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta frente al fallo de segundo grado y una vez retornó el expediente a su despacho, “(…) dispuso el desalojo del bien inmueble que está siendo ocupado por los condenados invasores (…)”, diligencia pendiente de surtirse.
c) El Juzgado Penal del Circuito del Guamo manifestó haber conocido del asunto criticado en sede de apelación y encontrarse el mismo en el despacho de origen.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio deprecado, se colige que el reclamante cuestiona (i) la supuesta falta de defensa técnica presentada en las diligencias acusadas; y (ii) el desalojo del cual será objeto el Cabildo al cual dice pertenecer.
2. En lo atinente al primer motivo de reparo, se evidencia su improcedencia por inobservar el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó las herramientas establecidas en la ley penal para lograr lo aquí pretendido.
En efecto, soslayó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia del fallador de segundo grado, escenario donde bien pudo no sólo censurar los presuntos defectos en el enteramiento de las diligencias a su abogado, sino además, aducir la supuesta condición de indígena que alega y la inviabilidad de abandonar, en su situación particular, el terreno respecto del cual se declaró el delito de invasión de tierras o edificaciones.
No habiendo hecho uso idóneo del remedio procesal señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria.
Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha manifestado:
“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia dictada por la Sala de Casación Penal 3 de junio de 2015, se consignó:
“(…) no se vislumbra vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 (…)”2.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
4. Sobre la queja impetrada frente al “desalojo” del Cabildo Indígena de Balsillas, al cual asevera pertenecer el querellante, se precisa que éste carece de legitimación para reclamar el auxilio de los derechos de ese grupo étnico, pues no demostró ser su representante legal; tampoco manifestó actuar como su agente oficioso, ni señaló las razones que le impedían a ese grupo tribal impetrar este excepcional amparo directamente.
Esta Corporación en un caso de similares perfiles anotó:
“(…) el prenombrado accionante no está legitimado para obrar en nombre y representación de las “Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de la Boquilla”, en razón a que no es el representante legal de ésta. (…) además, el promotor de esta acción tampoco dijo actuar como agente oficioso del grupo étnico en mención, institución autorizada por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y que tratándose de esa especie de colectividad presupone que cumplan las condiciones de aislamiento geográfico, postración económica y diversidad cultural que justifiquen recurrir a ella (…). Siendo ello así, es evidente la falta de legitimación del accionante (…) y, por ende, no es procedente entrar a estudiar de fondo la vulneración de las garantías (…) aquí denunciadas (…)”3.
“(…) comparte la Sala los argumentos del a quo para denegar el amparo, puesto que el peticionario en la tutela afirma que suplica la “protección efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades negras asentadas en las zonas donde se van a desarrollar los proyectos”, pedimento improcedente porque no acredita la calidad de representante de su comunidad ni demuestra un perjuicio irremediable conforme lo exige el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 6 numeral 3 (…)”4.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alexánder Yosa Guzmán frente a la Sala de Casación Penal y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y Penal del Circuito del Guamo, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor, Edinson Yosa Guzmán, Ernesto Cardozo Motta, Miguel Ángel Bustos, José Wilson Motta Yosa, José Santos Llanos Yosa, Zoilo Llanos Yosa, Alfonso Bustos, José Arismides Bustos Yosa, José Hugo Cardozo Betancourt, Albeiro Motta Yosa, Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal Godoy, Virgilio Yosa Cardozo, Octavio Guzmán Osorio, Rubén Darío Yepes, César Culma Yara, Luc Célida Yosa Sánchez y Aldemar Cardozo Betancourt, por el delito de delito de invasión de tierras o edificaciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 “Artículo 216. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales” (se subraya).
3 Ibídem; reiterado en sentencia de 4 de agosto de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00170-01
4 CSJ STC. 10 feb. 2012, Rad. 76001-22-10-000-2011-00174-01, reiterado en sentencia de 4 de agosto de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00170-01