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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12115-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02008-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Gloria Esperanza Maldonado, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, Putumayo, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por Laura Adelaida Mora, en nombre de Holman Henry Melo Morales, contra la mencionada entidad.
1. ANTECEDENTES
1. En la situación descrita, la petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reproche, asevera que el 10 de abril de 2015 el despacho atacado accedió a la protección rogada por Laura Adelaida Mora, en nombre de Holman Henry Melo Morales y, en consecuencia, le ordenó al INPEC contestar la petición incoada por aquélla el 25 de febrero de 2015.
Pese a lo descrito, el estrado querellado en el trámite incidental censurado, la sancionó con dos (2) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Advierte que las actuaciones fueron remitidas al Tribunal para desatar el grado jurisdiccional de consulta, ocasión en la cual manifestó haber acatado el precepto tutelar y para el efecto adosó las pruebas correspondientes.
El Colegiado convocado, en proveído de 26 de mayo de 2015 ratificó la determinación reseñada sin observar sus argumentos y sin advertir “(…) que no hubo tan siquiera inicio de incidente de desacato o requerimiento previo para el cumplimiento (…)”.
Sostiene que ese proceder desconoce sus prerrogativas, por cuanto además de no habérsele impuesto la “(…) obligación (…) de reparar el daño causado a la familia del detenido (…)”, contrario a lo estimado por la Corporación acusada, no se valoró su responsabilidad subjetivamente.
3. Exige, por tanto, revocar las decisiones emitidas por los acusados en la tramitación criticada.
1. Respuesta de los accionados
Los accionados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. Revisada la actuación censurada, se colige la improcedencia del resguardo incoado frente a los pronunciamientos de 13 y 26 de mayo de 2015, con los cuales las autoridades jurisdiccionales convocadas resolvieron, en el primero, sancionar con dos (2) días de arresto y tres (3) SMLMV a la aquí actora, por incumplir el mandato tutelar consignado en la sentencia de 10 de abril de 2015, y, con el segundo, ratificar esa determinación en sede de consulta, pues auscultada esa última providencia, se colige una valoración prudente del caudal demostrativo de cara a la orden constitucional.
En efecto, en dicha decisión el Tribunal señaló:
“(…) El Juez de primer orden, en la providencia consultada, resolvió sancionar (…) a la doctora Gloría Esperanza Maldonado, en atención a que era la persona llamada a cumplir la orden judicial contenida en el fallo de tutela adiado el día 10-04-2015 y a la fecha de resolverse el incidente de desacato, no había ejecutado a cabalidad la decisión impartida en la citada providencia (…)”.
“Así mismo se observa, que la sancionada se encuentra plenamente individualizada, que el juzgado procedió a la apertura del desacato y las providencias fueron puestas en conocimiento a la incidentada, a través del correo electrónico que la entidad tiene dispuesto para tal efecto. Con ello queda claro que en el trámite adelantado por el Juez de primera instancia se veló por el debido proceso [y] el derecho de defensa (…)”.
“Se observa igualmente, que en sentencia de primera instancia, el Juez dirigió la orden a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, por lo que en ella, recaía la obligación de cumplir dicha disposición, tal como fue dicho en el auto que impuso la sanción y por ello fue dirigido todo el trámite incidental en su contra (…)”.
Enseguida, acotó que valorados
“(…) los elementos objetivo y subjetivo que se exigen al momento de imponer una sanción, se halla[ba procedente sancionar a la aquí accionante] (…), pues pese a que informó haber dado respuesta a la petición del actor, es evidente que en ella solo argumentó sobre el incumplimiento a la orden de traslado impuesta a favor del detenido, sin que en dicha contestación aludiera siquiera [a] la reparación del daño causado a su familia, tema sobre el cual se le había impostado órdenes precisas de pronunciamiento por ser un requerimiento del derecho de petición (…)”.
“La respuesta, ciertamente es totalmente adversa, pues no propone siquiera un traslado opcional que propenda por dar cumplimiento al menos parcial de la sentencia de amparo proferida por el Juez Único Administrativo de Mocoa, pero ello no conlleva incumplimiento de la sentencia de tutela que nos ocupa, toda vez que en esta oportunidad está protegido meramente el derecho de petición según el fallo del 10 de abril de 2015, pero al no existir pronunciamiento sobre la petición de la reparación del daño causado, emerge la desidia en el cumplimiento ante la pasividad de la entidad, con lo cual se encuentra configurado el aspecto subjetivo respecto del incumplimiento de la sentencia (…)”.
“(…)”.
“Nótese que existe una sentencia de tutela sobre el tema (la del Juzgado Único Administrativo de Mocoa), y luego de ello, el actor presentó un derecho de petición sobre los tres puntos contenidos en el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, sin brindar respuesta aquí de lo acotado allá, o referirse a cada punto sobre el derecho de petición, que llevó a la sentencia de tutela cuyas órdenes incumplidas generan la consulta (…)”.
“Por lo anterior, esta Colegiatura considera que la conducta realizada por la parte incidentada respecto del caso del señor Holman Henry Melo Morales, corresponde a la de un manejo descuidado, negligente a la decisión judicial, es decir, un desdén frente a esa decisión; prueba de ello es que a pesar de los requerimientos remitidos no se molestó en demostrar acciones encaminadas a cumplir completamente con la orden impartida en su contra, quedando sin duda alguna a la vista, el descuido a sus obligaciones asignadas por la ley (…)” (subraya fuera de texto).
4. Como se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia citada, pues el Tribunal confirmó las sanciones impartidas a la actora porque, razonadamente, estimó el desacato a la orden tutelar, la cual, entre otras cuestiones, impuso atender el petitorio de Laura Adelaida Mora, en nombre de Holman Henry Melo Morales, en el sentido de indicarle la procedencia de los perjuicios reclamados para su familia, aspecto sobre el cual el ente querellado no se pronunció.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será denegado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gloria Esperanza Maldonado, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, Putumayo, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por Laura Adelaida Mora, en nombre de Holman Henry Melo Morales, contra la mencionada entidad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Ídem.