STC 12114 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12114-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01970-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfonso  Elías Calderón Cabrera contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  Exxon  Móvil de Colombia, Oxy Occidental de Colombia Inc. y  la Administradora  de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la  vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social en  conexidad con el mínimo vital, y a la «TERCERA  EDAD», presuntamente  vulnerados por la corporación judicial citada, al no conceder  la protección reclamada para obtener la reliquidación  de su pensión de vejez.  

En  razón de ello, solicita concretamente, que se «revoque  la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de casación  Penal (Sala de Decisión de tutelas No. 3) por ser violatoria  de los derechos fundamentales antes referidos, al no modificar la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Laboral del 06 de junio de 2013» (fl.  270).  

En  virtud de ello peticionó a las referidas entidades que le  certificaran los aportes realizados durante el tiempo allí  laborado, encontrando, en conclusión, que éstas «no  realizaron las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en  Pensiones que en derecho [l]e  correspond[ía]»,  razón  por la cual presentó demanda ordinaria laboral en su contra y  de Protección S.A., con el fin de obtener «la  liquidación de las sumas actualizadas con el salario que  devengaba en los períodos entre el 27 de septiembre de 1976 y  31 de marzo de 1981 con EXXON MOVIL y el período comprendido  entre el 11 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1989 con OXY  OCCIDENTAL y su posterior pago por parte de las petroleras, con el  fin de que sea reliquidada [su]  pensión  de vejez».  

Aduce  que una vez adelantado el trámite de rigor, el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá  el 18 de febrero de 2013 condenó a las compañías  demandadas a reconocer y pagar a Protección S.A. las sumas  liquidadas y actualizadas por concepto de sus aportes pensionales  conforme a lo pedido en la demanda, y a esta última a  reconocer y reliquidar su pensión a partir del 6 de febrero de  2003; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  capital revocó lo resuelto mediante proveído del 6 de  junio de 2013, por lo que interpuso recurso de casación contra  lo resuelto, el que se encuentra en trámite.  

Señala  que por intermedio de su abogada formuló acción de  tutela contra el mentado Tribunal y la parte demandada en el proceso  ordinario, con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de  segundo grado allí proferida; empero, el 24 de noviembre de  2014 la protección fue denegada por la Sala de Casación  Laboral, y  mantenido lo resuelto el 4 de marzo del año en curso por la  Sala de Casación Penal, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales, pues pasaron por alto que se encuentra  «en  una situación desigual frente a las personas que laboraron en  iguales condiciones en empresas petroleras nacionales, ya que al no  hacerse los aprovisionamientos de los aportes al sistema de seguridad  social en pensiones en el período comprendido entre el 27 de  septiembre de 1976 y el 30 de septiembre de 1989 la pensión  reconocida resulta inferior» (fls.  261 a 296).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  segunda suplente del representante legal de Exonmobil de Colombia  S.A. solicitó desestimar por improcedente la protección  reclamada, tras considerar, en suma, que la pretensión del  señor Calderón encaminada al pago de aportes al sistema  de seguridad social, ya fue decida no solo en un proceso ordinario  laboral donde la sentencia se encuentra en firme, sino que lo  resuelto en dicha jurisdicción ha sido ratificado en la acción  de tutela que éste interpuso contra el Tribunal Superior de  Bogotá (fls. 321 a 330).  

La  sociedad Occidental de Colombia LLC –Oxycol, a través de  apoderad judicial, luego de precisar de manera teórica la  improcedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales en firme, solicitó fuese denegado el amparo  reclamado, pues la Sala de Casación Penal «aplicó  estrictamente el criterio jurídico y constitucional dentro de  la acción adelantada por Alfonso Elías calderón,   sin vulnerarle ningún derecho» (fls.  369 a 372).  

El  representante  legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., luego de indicar que no ha  realizado ningún tipo de reliquidación de la pensión  del accionante, como quiera que los jueces de instancia han  considerado que el pago de los aportes reclamados por éste por  los períodos pretendidos son improcedentes, solicitó  despachar desfavorablemente el amparo, tras considerar que la entidad  que representa «ha  actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirtúa  cualquier posibilidad de violación a los derechos  fundamentales invocados por el tutelante» (fls.  382 a 387).  

La  doctora Patricia Salazar Cuéllar, H. Magistrada de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, solicitó  sean denegadas las pretensiones de tutela en lo que respecta a la  actuación que allí se surtió, toda vez que la  providencia STP2554-2015 que confirmó el fallo constitucional  impugnado, «fue  proferida en desarrollo de los principios de autonomía e  independencia judicial plasmados en el canon 228 del ordenamiento  constitucional, inherentes a la administración de justicia y a  las decisiones que ésta emite» (fls.  393 a 395).  

CONSIDERACIONES  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.   Con base en lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Sala advierte de entrada que  la petición de amparo constitucional presentada por el señor  Alfonso Elías Calderón Cabrera debe  desestimarse, en cuanto  que lo reclamado se orienta a cuestionar, puntualmente, el proveído  calendado 4 de marzo de 2015, a través del cual la Sala de  Casación Penal resolvió «CONFIRMAR  el  fallo impugnado» (fls.  111 a 118), es  decir, la sentencia de primera instancia que fue proferida el 24 de  noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral, y a través  de la cual se resolvió «NEGAR  el  amparo constitucional» invocado  por la parte aquí interesada (fls. 94 a 103), como quiera que  se trata de una determinación  emitida por funcionarios  judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las  cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que el actor no se queja de que su  intervención en el citado asunto constitucional haya sido  limitada en manera alguna por los administradores de justicia, ni que  se estén afectando las prerrogativas de sujetos de especial  protección, sino que  su inconformidad se ciñe a  reclamar la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido el 6  de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  dentro del proceso ordinario laboral por él promovido, donde  resultó vencido; razón por la cual, se excluye la  materialización de las circunstancias excepcionales que tornan  procedente el mecanismo tutelar frente a un fallo constitucional,  máxime cuando las dos acciones de tutela están  soportadas en idénticos en argumentos y en últimas, en  la misma pretensión  (fls. 261 a 296 y 60 a 93).  

3.  Téngase en  cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha  insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan  incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las  que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es  un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada.  

Al  punto la Sala ha señalado que proceder de esta manera,  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada en STC8745-2015).  

4.        En  consecuencia,  se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo  presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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