Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12114-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01970-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfonso Elías Calderón Cabrera contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Exxon Móvil de Colombia, Oxy Occidental de Colombia Inc. y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, y a la «TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la corporación judicial citada, al no conceder la protección reclamada para obtener la reliquidación de su pensión de vejez.
En razón de ello, solicita concretamente, que se «revoque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de casación Penal (Sala de Decisión de tutelas No. 3) por ser violatoria de los derechos fundamentales antes referidos, al no modificar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral del 06 de junio de 2013» (fl. 270).
En virtud de ello peticionó a las referidas entidades que le certificaran los aportes realizados durante el tiempo allí laborado, encontrando, en conclusión, que éstas «no realizaron las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que en derecho [l]e correspond[ía]», razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de Protección S.A., con el fin de obtener «la liquidación de las sumas actualizadas con el salario que devengaba en los períodos entre el 27 de septiembre de 1976 y 31 de marzo de 1981 con EXXON MOVIL y el período comprendido entre el 11 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1989 con OXY OCCIDENTAL y su posterior pago por parte de las petroleras, con el fin de que sea reliquidada [su] pensión de vejez».
Aduce que una vez adelantado el trámite de rigor, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 2013 condenó a las compañías demandadas a reconocer y pagar a Protección S.A. las sumas liquidadas y actualizadas por concepto de sus aportes pensionales conforme a lo pedido en la demanda, y a esta última a reconocer y reliquidar su pensión a partir del 6 de febrero de 2003; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma capital revocó lo resuelto mediante proveído del 6 de junio de 2013, por lo que interpuso recurso de casación contra lo resuelto, el que se encuentra en trámite.
Señala que por intermedio de su abogada formuló acción de tutela contra el mentado Tribunal y la parte demandada en el proceso ordinario, con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de segundo grado allí proferida; empero, el 24 de noviembre de 2014 la protección fue denegada por la Sala de Casación Laboral, y mantenido lo resuelto el 4 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Penal, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues pasaron por alto que se encuentra «en una situación desigual frente a las personas que laboraron en iguales condiciones en empresas petroleras nacionales, ya que al no hacerse los aprovisionamientos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 1976 y el 30 de septiembre de 1989 la pensión reconocida resulta inferior» (fls. 261 a 296).
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La segunda suplente del representante legal de Exonmobil de Colombia S.A. solicitó desestimar por improcedente la protección reclamada, tras considerar, en suma, que la pretensión del señor Calderón encaminada al pago de aportes al sistema de seguridad social, ya fue decida no solo en un proceso ordinario laboral donde la sentencia se encuentra en firme, sino que lo resuelto en dicha jurisdicción ha sido ratificado en la acción de tutela que éste interpuso contra el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 321 a 330).
La sociedad Occidental de Colombia LLC –Oxycol, a través de apoderad judicial, luego de precisar de manera teórica la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en firme, solicitó fuese denegado el amparo reclamado, pues la Sala de Casación Penal «aplicó estrictamente el criterio jurídico y constitucional dentro de la acción adelantada por Alfonso Elías calderón, sin vulnerarle ningún derecho» (fls. 369 a 372).
El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., luego de indicar que no ha realizado ningún tipo de reliquidación de la pensión del accionante, como quiera que los jueces de instancia han considerado que el pago de los aportes reclamados por éste por los períodos pretendidos son improcedentes, solicitó despachar desfavorablemente el amparo, tras considerar que la entidad que representa «ha actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos fundamentales invocados por el tutelante» (fls. 382 a 387).
La doctora Patricia Salazar Cuéllar, H. Magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, solicitó sean denegadas las pretensiones de tutela en lo que respecta a la actuación que allí se surtió, toda vez que la providencia STP2554-2015 que confirmó el fallo constitucional impugnado, «fue proferida en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional, inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite» (fls. 393 a 395).
CONSIDERACIONES
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Sala advierte de entrada que la petición de amparo constitucional presentada por el señor Alfonso Elías Calderón Cabrera debe desestimarse, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, puntualmente, el proveído calendado 4 de marzo de 2015, a través del cual la Sala de Casación Penal resolvió «CONFIRMAR el fallo impugnado» (fls. 111 a 118), es decir, la sentencia de primera instancia que fue proferida el 24 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral, y a través de la cual se resolvió «NEGAR el amparo constitucional» invocado por la parte aquí interesada (fls. 94 a 103), como quiera que se trata de una determinación emitida por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.
Lo anterior, por cuanto es claro que el actor no se queja de que su intervención en el citado asunto constitucional haya sido limitada en manera alguna por los administradores de justicia, ni que se estén afectando las prerrogativas de sujetos de especial protección, sino que su inconformidad se ciñe a reclamar la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido el 6 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral por él promovido, donde resultó vencido; razón por la cual, se excluye la materialización de las circunstancias excepcionales que tornan procedente el mecanismo tutelar frente a un fallo constitucional, máxime cuando las dos acciones de tutela están soportadas en idénticos en argumentos y en últimas, en la misma pretensión (fls. 261 a 296 y 60 a 93).
3. Téngase en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
Al punto la Sala ha señalado que proceder de esta manera,
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada en STC8745-2015).
4. En consecuencia, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ