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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12113-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01972-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Deyanira Alvarado Durán contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, la que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al «patrimonio», a la vivienda y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al ordenar «la entrega de los inmuebles identificados con las matrículas No. 5OS-269310, 5OS192074, 50OS-151302, donde se encuentran asentadas 30 familias más incluyéndonos, desconociendo [sus] mejoras».
En consecuencia, solicita concretamente, «suspender la diligencia de entrega de los inmuebles [citados] ubicados en la diagonal 34 sur No. 68 B-16, 68B-06 y 68C-18 interior [ordenada] por el juez 27 civil circuito y el juez 8º civil municipal de descongestión, hasta cuando se defina la Demanda verbal de reconocimiento y pago de mejoras contra Venecianos Colombia Ltda en liquidación (…) admitida el día 17 de junio de 2015 ante el juzgado 32 civil del circuito» (fls. 3 y 4).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que en el año 2009 «compró» un lote sobre el cual construyó una vivienda para su familia; que cuando adquirió el bien, «desconocí[a] la existencia de la demanda reivindicatoria No. 2006-00498 entre Venecianos Colombia Ltda en liquidación contra el DR. ANTONY CRUZ USECHE Y ALBERTO MARULANDA ACEVEDO», proceso que terminó accediendo a las pretensiones de la sociedad demandante, «pero para esa época estos delincuentes ya se habían marchado, dejándol[a] con el problema».
Sostiene que aunque dentro del citado asunto en ambas instancias solicitó «la protección sobre [sus] mejoras (…) las súplicas sobre [sus] construcciones nunca fueron tenidas en cuenta por los jueces», razón por la cual los «propietarios» iniciaron un proceso para el reconocimiento de éstas.
Aduce que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital ordenó la entrega de los inmuebles antes referidos a la parte demandante, para lo cual comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de la misma localidad, quien programó la diligencia para el 24 de agosto del 2015, pese a que, se itera, sus mejoras «pueden tener un costo de $300.000.000», razón por la cual acude a la tutela para que se suspenda la entrega hasta cuando se resuelva el proceso de reconocimiento y pago de mejoras que se promovió ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (fls. 38 a 41).
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, luego de hacer una breve relación de las actuaciones desplegadas para obtener la entrega material de los inmuebles conforme a la comisión ordenada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso reivindicatorio cuestionado, señaló que habiéndose programado nuevamente la diligencia para el día 24 de agosto de 2015, la misma fue suspendida hasta el 7 de septiembre siguiente por petición del apoderado de la parte interesada, no sin antes hacer precisión, que se trata de una diligencia compleja, «por el número considerable de familias que residen dentro de los inmuebles» (fls. 75 a 77).
Por su parte, la Juez veintisiete Civil del Circuito de esta capital, solicitó «no acoger en forma favorable la acción incoada, por cuanto en el actuar y trámite procesal no se evidencia violación a ningún derecho fundamental contenido en la norma Constitucional. Precisó, que la accionante no recurrió dentro del proceso a actuaciones tendientes a que se le reconociera su calidad de poseedora, y que si bien aduce que no conocía la situación del inmueble cuando lo compró, lo cierto es que en el folio de matrícula siempre figuró el registro de la existencia de la demanda de pertenencia (fls. 80 a 84).
El Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, indicó que en el censo físico de expedientes realizado por el despacho «no se encuentra enlistado el expediente génesis de la presente acción» (fl. 99).
La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Clara Inés Márquez Bulla, señaló que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, se dirimió el 16 de noviembre de 2011, y, que en la decisión proferida se consignaron «los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver la impugnació[n], a los cuales respetuosamente [s]e acoj[e] para que se analicen en la determinación a adoptar» (fls. 101 y 102).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Bajo esa perspectiva, es preciso señalar, que este mecanismo excepcional «sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración» (STC1823-2014, reiterado en STC7042-2015).
2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que lo concretamente pretendido a través del amparo, es que se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 5OS-269310, 5OS-192074 y 5OS-151302, hasta tanto no se resuelva de fondo el proceso verbal de reconocimiento y pago de mejoras que se promovió en contra de Venecianos Colombia Ltda en liquidación Judicial ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.
3. Revisado el plenario observa la Sala lo siguiente:
3.1 El 23 de septiembre de 2014 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la tutela interpuesta por la aquí accionante y Orlando Gaitán Aguirre, Rocío Patricia Solarte Marcillo, Ruth Elizabeth Maldonado Camacho y Luis Miguel Cárdenas Cárdenas contra las mismas entidades hoy acusadas, ordenó no sólo detener la diligencia de entrega del terreno objeto del litigio materia del actual ruego, la cual había sido programada para el 30 de septiembre de ese año, sino también el curso del proceso reivindicatorio por un período de seis (6) meses.
3.2 Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión precedente el 22 de octubre de 2014, para en su lugar, negar el amparo.
3.3 Reanudado el trámite de la entrega, en el mes de marzo del año en curso el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital remitió una vez más el despacho comisorio al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, quien señaló fecha para la continuación de la diligencia para el 28 de mayo siguiente, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo por «no existir la logística respectiva» (fl. 76).
3.4 Luego de varios intentos infructuosos, finalmente la diligencia fue programada para el 24 de agosto del 2015, siendo suspendida por petición del apoderado de la parte interesada, y fijándose para el próximo 7 de septiembre del presente año.
3.5 Los señores «IRMA CECILIA MAHECHA, JOSE ALEXANDER BORJA AREVALO, ORLANDO GAITAN AGUIRRE, JOSÉ PUNIO ESPEJO, WILLIAM HUMBERTO MORTIGO SEGURA, RODRIGO ANTONIO ARDILA QUITIAN, REINALDO BARRIOS RIVERA, LILIA DEL CARMEN PÉREZ, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ ARÉVALO, ALFONSO FORERO RAVA, CRISTINA GARCIA RIVERA, UBER ALEXIS PÁEZ VILLEGAS, MARIBEL CECILIA TORRES GALINDO, ASTRID YOLANDA BERNAL MAYORGA, LUISA FERNANDA RIAÑO AVENDAÑO y SONIA MARIBEL MUÑOZ BERNAL», presentaron demanda verbal de reconocimiento y pago de mejoras contra Venecianos Colombia Ltda en liquidación judicial, la que fue admitida el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito en Oralidad de esta ciudad (fl. 88).
3.6 Habiéndose solicitado dentro del citado asunto la medida cautelar del «STATU QUO (…) con el fin de que las mejoras que los demandantes han plantado de buena fe sobre el inmueble de mayor extensión mencionado en el libelo de la demanda, permanezcan en su poder hasta tanto [el] despacho se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda» (fl. 96), dicha petición fue denegada por el juzgado del conocimiento por auto del 13 de agosto de 2015, bajo el argumento que «los demandantes disponen de los mecanismos legales previstos en el artículo 338 del C. de P.C. a través de la oposición a la entrega de los inmuebles objeto del proceso (fl. 25).
4. Precisado lo anterior, y una vez analizado el plenario y los razonamientos de la tutelante, la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues siendo el alegato principal de la actora que debe suspenderse la entrega hasta tanto se resuelva en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad lo relativo al reconocimiento de las mejoras a que considera tiene derecho, no obra dentro de las diligencias que dicha petición haya sido elevada ante el juez comisionado para la entrega, a fin de que éste emita un pronunciamiento al respecto, por lo que vedado le está al Juez Constitucional cualquier intromisión en el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo al proceso con la cual se pueda pretender «sustituir los instrumentos legales (…), porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).
En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015).
Así las cosas, la actora desaprovechando la oportunidad de poner de presente su calidad de «poseedora de buena fe» a efectos de poder solicitar el reconocimiento de las mejoras que hoy reclama, nada dijo en su momento, como tampoco acreditó haber formulado incidente de oposición conforme lo dispone el parágrafo 4º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que impone el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto se itera, este mecanismo excepcional no es vía para sustituir los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, ni el instrumento para superar la incuria procesal.
6. Finalmente y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que pese a que la parte aquí interesada reclama que debe suspenderse la entrega dentro del proceso reivindicatorio hasta tanto se resuelva el proceso de reconocimiento y pago de mejoras que cursa actualmente en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito en Oralidad de esta ciudad, la señora Deyanira Alvarado Durán no figura allí como demandante, pues ella no formó parte del grupo de personas que interpusieron la demanda, y aunque con posterioridad se solicitó la sustitución del libelo y allí sí figura ésta como demandante, el juzgado por auto del 13 de agosto pasado le solicitó a los interesados que «presentaran el escrito de sustitución en debida forma» (fl. 97), de donde se desprende que aún dicha solicitud no se ha resuelto, y por ende la accionante todavía no ha sido reconocida allí como sujeto procesal.
7. En virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ