STC 12113 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12113-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01972-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Deyanira  Alvarado Durán contra  los Juzgados  Veintisiete Civil del Circuito y  Octavo  Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital,  la que se hace extensiva a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,    trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  «patrimonio»,  a la vivienda  y a la familia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al ordenar «la  entrega de los inmuebles identificados con las matrículas No.  5OS-269310, 5OS192074, 50OS-151302, donde se encuentran asentadas 30  familias más incluyéndonos, desconociendo [sus]  mejoras».  

En  consecuencia, solicita concretamente, «suspender  la diligencia de entrega de los inmuebles [citados]  ubicados  en la diagonal 34 sur No. 68 B-16, 68B-06 y 68C-18 interior  [ordenada]  por  el juez 27 civil circuito y el juez 8º civil municipal de  descongestión, hasta cuando se defina la Demanda  verbal de reconocimiento y pago de mejoras contra  Venecianos Colombia Ltda en liquidación (…) admitida el  día 17 de junio de 2015 ante el juzgado 32 civil del circuito»  (fls.  3 y 4).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, expone en síntesis, que  en el año 2009 «compró»  un lote sobre el cual construyó una vivienda para su familia;  que cuando adquirió el bien, «desconocí[a]  la  existencia de la demanda reivindicatoria No. 2006-00498 entre  Venecianos Colombia Ltda en liquidación contra el DR. ANTONY  CRUZ USECHE Y ALBERTO MARULANDA ACEVEDO», proceso  que terminó accediendo a las pretensiones de la sociedad  demandante, «pero  para esa época estos delincuentes ya se habían  marchado, dejándol[a]  con  el problema».  

Sostiene  que aunque  dentro del citado asunto en ambas instancias solicitó «la  protección sobre [sus]  mejoras  (…) las súplicas sobre [sus]  construcciones  nunca fueron tenidas en cuenta por los jueces», razón  por la cual los «propietarios»  iniciaron  un proceso para el reconocimiento de éstas.  

Aduce  que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital ordenó  la entrega de los inmuebles antes referidos a la parte demandante,  para lo cual comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Descongestión de la misma localidad, quien programó la  diligencia para el 24 de agosto del 2015, pese a que, se itera, sus  mejoras «pueden  tener un costo de $300.000.000»,  razón  por la cual acude a la tutela para que se suspenda la entrega hasta  cuando se resuelva el proceso de reconocimiento y pago de mejoras que  se promovió ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito  de Bogotá (fls. 38 a 41).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 27 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,  luego de hacer una breve relación de las actuaciones  desplegadas para  obtener la entrega material de los inmuebles conforme a la comisión  ordenada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma  ciudad dentro del proceso reivindicatorio cuestionado, señaló  que habiéndose programado nuevamente la diligencia para el día  24 de agosto de 2015, la misma fue suspendida hasta el 7 de  septiembre siguiente por petición del apoderado de la parte  interesada, no sin antes hacer precisión, que se trata de una  diligencia compleja, «por  el número considerable de familias que residen dentro de los  inmuebles» (fls.  75 a 77).  

Por  su  parte, la Juez veintisiete Civil del Circuito de esta capital,  solicitó «no  acoger en forma favorable la acción incoada, por cuanto en el  actuar  y trámite procesal no se evidencia violación a  ningún derecho fundamental contenido en la norma  Constitucional.  Precisó,  que la accionante no recurrió dentro del proceso a actuaciones  tendientes a que se le reconociera su calidad de poseedora, y que si  bien aduce que no conocía la situación del inmueble  cuando lo compró, lo cierto es que en el folio de matrícula  siempre figuró el registro de la existencia de la demanda de  pertenencia (fls. 80 a 84).  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  indicó que en el censo físico de expedientes realizado  por el despacho «no  se encuentra enlistado  el  expediente génesis de la presente acción»  (fl.  99).  

La  magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  Clara Inés Márquez Bulla, señaló que el  recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera  instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, se dirimió  el 16 de noviembre de 2011, y, que en la decisión proferida se  consignaron «los  criterios jurídicos que tuvo  en  cuenta la Sala para resolver la impugnació[n],  a  los cuales respetuosamente [s]e  acoj[e]  para  que se analicen en la determinación a adoptar» (fls.  101 y 102).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

Bajo  esa perspectiva, es preciso señalar, que este mecanismo  excepcional «sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración»  (STC1823-2014, reiterado en  STC7042-2015).  

2.    De cara a los argumentos planteados por la  inconforme, se advierte que lo concretamente pretendido a través  del amparo, es que se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Descongestión de esta ciudad, la suspensión de la  diligencia de entrega de los inmuebles identificados con los folios  de matrícula No. 5OS-269310, 5OS-192074 y 5OS-151302, hasta  tanto no se resuelva de fondo el proceso verbal de reconocimiento y  pago de mejoras que se promovió en contra de Venecianos  Colombia Ltda en liquidación Judicial ante el Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.  

3.          Revisado el plenario observa la Sala lo siguiente:  

3.1        El  23 de septiembre de 2014 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá, en la tutela interpuesta por la  aquí accionante y Orlando  Gaitán Aguirre, Rocío Patricia Solarte Marcillo, Ruth  Elizabeth Maldonado Camacho y Luis Miguel Cárdenas Cárdenas  contra las mismas entidades hoy acusadas, ordenó no  sólo detener  la diligencia de entrega del terreno objeto del litigio materia del  actual ruego, la cual había sido programada para el 30 de  septiembre de ese año, sino también el curso del  proceso reivindicatorio por un período de seis (6) meses.  

3.2        Sin  embargo, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la  decisión precedente el 22 de octubre de 2014, para en su  lugar, negar el amparo.  

3.3        Reanudado  el trámite de la entrega, en el mes de marzo del año en  curso el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital  remitió una vez más el despacho comisorio al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad,  quien señaló fecha para la continuación de la  diligencia para el 28 de mayo siguiente, fecha en la cual no pudo  llevarse a cabo por «no  existir la logística respectiva» (fl.  76).  

3.4        Luego  de varios intentos infructuosos, finalmente la diligencia fue  programada para el 24 de agosto del 2015, siendo suspendida por  petición del apoderado de la parte interesada, y fijándose  para el próximo 7 de septiembre del presente año.  

3.5        Los  señores «IRMA  CECILIA MAHECHA, JOSE ALEXANDER BORJA AREVALO, ORLANDO GAITAN  AGUIRRE, JOSÉ PUNIO ESPEJO, WILLIAM HUMBERTO MORTIGO SEGURA,  RODRIGO ANTONIO ARDILA QUITIAN, REINALDO BARRIOS RIVERA, LILIA DEL  CARMEN PÉREZ, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ ARÉVALO,  ALFONSO FORERO RAVA, CRISTINA GARCIA RIVERA, UBER ALEXIS PÁEZ  VILLEGAS, MARIBEL CECILIA TORRES GALINDO, ASTRID YOLANDA BERNAL  MAYORGA, LUISA FERNANDA RIAÑO AVENDAÑO y SONIA MARIBEL  MUÑOZ BERNAL», presentaron  demanda verbal  de reconocimiento y pago de mejoras contra Venecianos  Colombia Ltda en liquidación judicial, la que fue admitida el  17 de junio de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito  en Oralidad de esta ciudad (fl. 88).  

3.6        Habiéndose  solicitado dentro del citado asunto la medida cautelar del «STATU  QUO (…)  con el fin de que las mejoras que los demandantes han plantado de  buena fe sobre el inmueble de mayor extensión mencionado en el  libelo de la demanda, permanezcan en su poder hasta tanto [el]  despacho se pronuncie  sobre las pretensiones de la demanda» (fl.  96), dicha  petición fue denegada por el juzgado del conocimiento por auto  del 13 de agosto de 2015, bajo el argumento que «los  demandantes disponen de los mecanismos legales previstos en el  artículo 338 del C. de P.C. a través de la oposición  a la entrega de los inmuebles objeto del proceso (fl.  25).  

4.        Precisado  lo anterior, y una  vez analizado el plenario y los razonamientos de la tutelante, la  Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado al  tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  pues siendo el alegato principal de la actora que debe suspenderse la  entrega hasta tanto se resuelva en el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de esta ciudad lo relativo al reconocimiento de las mejoras  a que considera tiene derecho, no obra dentro de las diligencias que  dicha petición haya sido elevada ante el juez comisionado para  la entrega, a fin de que éste emita un pronunciamiento al  respecto, por lo que vedado le está al Juez Constitucional  cualquier intromisión en el asunto, pues  la acción de tutela no es un mecanismo alternativo al proceso   con la cual se pueda pretender  «sustituir  los instrumentos legales (…), porque el Juez de tutela no  puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera  paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar  oportunidades perdidas, en razón de sus carácter  subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).  

En  relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado  que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015).  

Así  las cosas, la actora desaprovechando la oportunidad de poner de  presente su calidad de «poseedora  de buena fe» a  efectos de poder solicitar el reconocimiento de las mejoras que hoy  reclama, nada dijo en su momento, como tampoco acreditó  haber formulado incidente de oposición conforme lo dispone el  parágrafo 4º del artículo 338 del Código de  Procedimiento Civil, circunstancia que impone el fracaso de esta  salvaguarda, por cuanto se itera, este mecanismo excepcional no es  vía para sustituir los instrumentos ordinarios o  extraordinarios de defensa judicial, ni el instrumento para superar  la incuria procesal.  

6.   Finalmente y para ahondar en razones desestimatorias de lo  pretendido, téngase en cuenta que pese a que la parte aquí  interesada reclama que debe suspenderse la entrega dentro del proceso  reivindicatorio hasta tanto se resuelva el proceso de reconocimiento  y pago de mejoras que cursa actualmente en el Juzgado Treinta y Dos  Civil del Circuito en Oralidad de esta ciudad, la señora  Deyanira Alvarado Durán no figura allí como demandante,   pues ella no formó parte del grupo de personas que  interpusieron la demanda, y aunque con posterioridad se solicitó  la sustitución del libelo y allí sí figura ésta  como demandante, el juzgado por auto del 13 de agosto pasado le  solicitó a los interesados que «presentaran  el escrito de sustitución en debida forma» (fl.  97), de  donde se desprende que aún dicha solicitud no se ha resuelto,  y por ende la accionante todavía no ha sido reconocida allí  como sujeto procesal.  

7.        En  virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el  particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *