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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12107-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00235-01.
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por José Emilio Velásquez Cárdenas en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Carlos Adolfo González Acevedo y Arturo José Velásquez Marín.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, por medio de apoderado judicial, la protección constitucional a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 25 de agosto de 2014, ante el juez de conocimiento, «virtud de estar vigente un avalúo comercial del año 2012 presenté uno nuevo, elaborado por el doctor ENRIQUE ALTURO (sic) AFANADOR identificado con la cédula 2.942.184 y su número de registro Nacional de Avaluador Nro. 112383, por un valor de cuatro mil novecientos veintiséis millones doscientos ochenta y seis mil pesos colombianos ($4.926.286.000.oo) sobre el predio la María-Lote 2, del área urbana del Municipio de Dosquebradas-Rda., con matrícula inmobiliaria No. 294-61507 y ficha catastral Nro. 01 03 0310 0001 000, con un área aproximada de 2.6 hectárea, aprisionado dentro del proceso, de propiedad del demandado.»
2.2. Dictamen que objetó por error grave por parte del apoderado de la parte demandante, «quien esgrimió sus razones de haber sido avaluado el predio a groso modo, argumentando que el lote no tiene frente sobre la vía pública, que el terreno no había sido terraplenado ni banqueado y que cuenta con un declive de más del 20% debiendo cederle al Municipio el 50% quedando el precio del área de suelo útil de 7.719.36 metros cuadrados y asegurando al final de su intervención que se debían de valorar únicamente 15.439.72 metros cuadrados y además de que el predio solo es utilizable para uso residencial, valoraciones depreciativas del terreno sin fundamentos técnicos ni fácticos» (Negrillas del texto original).
2.3. Aduce que con la asesoría de un profesional en la materia se opuso a la prosperidad del mencionado incidente, para ello el 19 de septiembre de 2014 adosó un «nuevo estudio-soporte referente al mismo predio y al que de conformidad con el numeral 7 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil hizo sus valoraciones reales de acuerdo a su conocimiento del terreno, a su ubicación y su posible utilización del predio, dando como resultado un avalúo inclusive más alto ($5.363.944.000.oo) que el objetado por error grave y demostrando que los motivos de la objeción estaban infundadamente fuera de la realidad» (Negrillas del texto original).
2.4. El 21 de noviembre de 2014, la autoridad judicial acusada declaró próspera la objeción, sin tener en cuenta el avalúo que inicialmente presentó, como tampoco los informes del profesional en la materia, «acogiendo como precio definitivo para dicho predio, mil quinientos un millones setecientos cuarenta mil pesos colombianos ($1.501.740.000.oo) cifras estas por debajo del avalúo catastral de la época y fijando fecha para remate» (Negrillas del texto original).
2.5. Contra la anterior determinación interpuso recurso vertical, el que no fue concedido, mediante auto de 5 de diciembre de la anualidad pasada, con el «argumento de no ser susceptible de decisión dicho recurso, de conformidad con el artículo 351 C.P.C., modificado por la ley 1395 de 2010, motivo por el cual recurrí en queja como lo ordena la ley adjetiva, ordenada finalmente la expedición de copias, mediante auto del 28 de enero de 2015 y con fijación para su retiro el 08 de abril de 2015 corriendo los 3 días hábiles el 9, 10 y 13 de los mismos mes y año, efectuando el retiro de las mismas el día 13 de abril de 2015» (Negrillas del texto original).
2.6. Alega que las «copias para el recurso de queja fueron emitidas con una constancia secretarial errónea, ello fue, haciendo constar en fijación en listas de haberse efectuado el día 06 de abril de 2015 cuando en realidad la fijación en lista se hizo el 08 de abril de 2015, [induciendo al juez de segundo grado] a que precluyera el recurso de queja, declarándolo inadmisible» (Negrillas del texto original).
2.7. Por ese motivo le pidió el encartado la «corrección de la constancia secretarial que dio pie a la inadmisión a lo cual mediante auto del 20 de mayo de 2015, negó dicha petición y fijó nuevamente fecha para la diligencia de remate» (Negrillas del texto original).
2.8. Finalmente remarca, que el «avalúo catastral del predio para el año 2014 era de $1.523.397.000.oo (mayor que el acogido definitivamente por el juzgado $1.501.740.000.oo) valor total este que de conformidad con el artículo 516 del C. P. C., incrementado en su 50% (761.698.500,oo) es de dos mil doscientos ochenta y cinco millones noventa y cinco mil quinientos pesos Mcte. ($2.285.095.500.oo) existiendo desde ya una diferencia de $783.355.500.oo, con respecto al acogido por el a-quo» (Negrillas y subrayado del texto original).
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la célula judicial encartada que reponga «el auto del 05 de diciembre de 2014 que negó el recurso de APELACIÓN ante el [Superior], para poder demostrar el grave error que se ha incurrido o en su defecto, DECLARAR LA NULIDAD del proceso a partir de la Constancia Secretarial con el fin de que se rehaga la actuación respecto de los términos establecidos por la ley para el trámite del recurso de Queja elevado ante la Alta Corporación» (Negrillas del texto original).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VÍNCULADOS
El apoderado de uno de los vinculados, señor Carlos Adolfo González Acevedo, luego de afirmar que el aquí querellante ha presentado tres o cuatro acciones de tutelas en los últimos 3 años aduciendo los mismos derechos vulnerados, sostuvo que el 30 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., se adelantó la almoneda del predio objeto de debate, sin que se presentara ningún postor. (fls. 62 y 63 ídem).
El Juzgado accionó guardó silencio al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el reclamó por considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, toda vez que el actor no formuló recurso alguno frente al auto proferido por el despacho querellado de fecha 20 de mayo de 2015, que negó corregir la constancia secretarial; por lo tanto, no «puede admitirse que se habían agotado los mecanismos porque acorde con el artículo 348 del Estatuto Adjetivo procesal “Salvo norma en contrario, procede contra auto que dicte el juez (…)”, y ante el mencionado, se guardó silencio a pesar de estar descontento con tal decisión. En ese orden de ideas, ese proveído quedó en firme» (Subrayado del texto original).
De otro lado, señaló que «nada se arguyó y menos acreditó por parte del actor, de forma que pudiera estimarse que es una persona que requiere de protección reforzada o que se estaba en una situación de imposibilidad para recurrir el mencionado auto, de tal modo que amerite un análisis flexible del requisito de procedibilidad echado de menos, por ende solo a la parte le es imputable tal desinterés» (fls. 87 a 93 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, insistiendo que lo pretendido en el genitor es que se «“reponga el auto de 5 de diciembre de 2014 que negó el recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, para poder demostrar el error en que se ha incurrido o en su defecto, DECLARAR la nulidad del proceso a partir de la Constancia Secretarial con el fin de que se rehaga la actuación respecto de los términos establecidos por la ley para el trámite del recurso de Queja elevado ante la Alta Corporación”».
Detalló que dentro del referido fallo, el a-quo hace referencia a que hubo «negligencia de la parte Accionante al no recurrir el auto que negó la corrección de la constancia Secretarial y que fijó fecha para remate, arguyendo falta de interés de nuestra parte aun estando en desacuerdo con tal decisión. Esta no se hizo porque con seguridad el a-quo no concedería recurso alguno como lo viene haciendo en forma sistemática» (fls. 99 a 100 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se le ordene a la célula judicial encartada que reponga «el auto del 05 de diciembre de 2014 que negó el recurso de APELACIÓN ante el [Superior], para poder demostrar el grave error que se ha incurrido o en su defecto, DECLARAR LA NULIDAD del proceso a partir de la Constancia Secretarial con el fin de que se rehaga la actuación respecto de los términos establecidos por la ley para el trámite del recurso de Queja elevado ante la Alta Corporación» (Negrillas del texto original).
3. De las siguientes pruebas que obran en el expediente, observa la Corte:
3.1. Auto de 21 de noviembre de 2014, por medio del cual el accionado, resolvió, entre otros, declarar «próspera la objeción que por error grave formuló el demandante Carlos Adolfo González Acevedo», respecto del predio con matrícula 294-61507 y, acoger como definitivo el presentado por el perito Miguel Héctor López Rivera y que corresponde a la suma de $1.501.740.000.oo (fls. 4 a 9 Cdno. Corte).
3.2. Apelación formulada por el apoderado del querellante, en contra del anterior auto y, auto de 5 de diciembre posterior, mediante el cual el despacho negó la alzada, por considerar que no se encontraba enlistado dentro del artículo 351 del Estatuto Procesal Civil (fls. 10 a 12 y 15 ídem).
3.3. Proveído de 28 de enero de 2015, emitido por juzgado en el que resuelve el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para interponer queja, manteniendo la decisión y, ordenando la reproducción fotostática de las piezas procesales correspondientes, concediendo un término de cinco (5) días para que la parte interesada suministrara las expensas necesarias (21 a 23 ídem)
3.4. Informe emitido por el mencionado empleado, de 6 de abril posterior, haciendo saber que «hoy se fijó en la cartelera del despacho el aviso de la expedición de copias para el trámite de recurso de queja, con el fin de que la parte interesada las retire en el término de tres días para la gestión correspondiente» y, «AVISO DE EXPEDICIÓN COPIAS RECURSO DE QUEJA», con fecha de fijación «HOY OCHO (8) DE ABRIL DE 2015 A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.). (fl2. 8 y 9 Cdno. principal. Negrillas y subrayado del texto original).
3.5. Providencia de 28 de abril del año que avanza, mediante el cual el Magistrado sustanciados, inadmitió el «recurso de queja pretendido por el coejecutado, en contra del auto de fecha 05 – 12 – 2014», por considerar, que una vez se expidieron las copias, se fijó para su retiro el 6 de abril de 2015, cuyo término para retirarla vencían el 9 de ese mismo mes y año y el interesado hasta el 13 siguiente cumplió con esa carga, dejando vencer el término sin haberlas reclamado, ordenado por ende la devolución del asunto al juzgado de origen. (fls. 6 y 7 Cdno. ídem)
3.6. Escrito presentado por el procurador judicial del quejoso, de fecha 14 de mayo del presente año, solicitando al despacho que disponga a «quien corresponda, CORREGIR la constancia secretarial referida y ordenar nuevamente el trámite para el recurso de queja como lo ordena el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecida en el 108, íbídem», esto, en consideración a que el «recurso de Queja fue INADMITIDO por el magistrado [sustanciador] por las suficientes razones expuestas dentro de su auto fechado 28 de abril del año en curso a las cuales lo indujo este Juzgado con su errada CONSTANCIA SECRETARIAL de fijación en lista en la cartelera de su Despacho el 06 DE ABRIL DE 2015 cuando en realidad se efectuó su fijación en lista el día 08 DE ABRIL DE 2015, corriendo el término de 3 días para el respectivo retiro de copias de los días 9, 10 y 13 de abril de 2015 como lo afirma dicha fijación en lista y como quedó en mi recibo del 13 de los mismos mes y año» (fl. 27 Cdno. Corte).
3.7. Resolución de 20 de mayo del año en curso, emitido por el encartado, en el que negó la anterior petición, por estimar que no es «dable revivir un término ya fenecido»; así mismo, porque no es «posible emitir un pronunciamiento que vaya en contravía de lo dispuesto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial», providencia que, según certificación allegada a esta instancia por el secretario del despacho no fue cuestionada, por tanto, se encuentra debidamente ejecutoriada (fls. 29 ídem).
4. Así las cosas, pretende el querellante cuestionar el fallo de tutela, de fecha 28 de julio de 2015 proferido por el a-quo, con fundamento en que lo pretendido es que «se reponga, el auto de 05 de diciembre de 2014, que negó el recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior… o en su defecto, DECLARAR LA NULIDAD del proceso a partir de la Constancia Secretarial con el fin de que se rehaga la actuación respecto de los términos establecidos por la ley para el trámite del recurso de Queja elevado ante la Alta Corporación», reiterada en el escrito de impugnación (Subrayado y negrillas del texto original).
5. Aprecia la Sala que el 6 de abril de 2015 se fijó en la cartelera del despacho «el aviso de la expedición de copias para el trámite de recurso de queja, con el fin de que la parte interesada las retire en el término de tres días para la gestión correspondiente»; así mismo, se observa que en el mencionado aviso se dice que «SE FIJA HOY OCHO (8) DE ABRIL DE 2015 A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00.A.M.)»
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, mediante proveído de 28 de abril de 2015, inadmitió el recurso de queja, por considerar que el término para retirar las copias venció el 9 de abril de 2015 y, el interesado solo las tomó el 13 del mismo mes y año.
Con base en la anterior determinación, el apoderado del quejoso, mediante escrito que radicó en el despacho accionado el 15 de mayo posterior, solicitando que le ordenara a «quien corresponda, CORREGIR la constancia secretarial referida y ordenar nuevamente el trámite para el curso de Queja como lo ordena el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108, ibídem», petición que fue negada en auto de 20 del mismo mes y año, por estimarse que no le «era dable al despacho revivir un término ya fenecido».
6. Por tanto, no puede ahora el actor acudir directamente a la jurisdicción Constitucional en orden, a que, sin haber, cuestionado oportunamente el proveído «de 20 de mayo de 2015», a través de los medios de defensa que le concede ley, denotanto así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 438), omisión que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por este medio, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado que el carácter subsidiario de este instrumento impide que el juzgador constitucional entre a examinar la providencia cuestionada dictada por el funcionario en ejercicio de la autonomía judicial (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
7. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ