STC 12107 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12107-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00235-01.  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por José Emilio Velásquez  Cárdenas en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Carlos  Adolfo González Acevedo y Arturo José Velásquez  Marín.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, por medio de apoderado judicial,  la  protección constitucional a la igualdad y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Expuso,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  El 25 de agosto de 2014, ante el juez de conocimiento, «virtud  de estar vigente un avalúo comercial del año 2012  presenté uno nuevo, elaborado por el doctor ENRIQUE ALTURO  (sic) AFANADOR identificado con la cédula 2.942.184 y su  número de registro Nacional de Avaluador Nro. 112383, por un  valor de cuatro mil novecientos veintiséis millones doscientos  ochenta y seis mil pesos colombianos ($4.926.286.000.oo) sobre el  predio la María-Lote 2, del área urbana del Municipio  de Dosquebradas-Rda., con matrícula inmobiliaria No. 294-61507  y ficha catastral Nro. 01 03 0310 0001 000, con un área  aproximada de 2.6 hectárea, aprisionado dentro del proceso, de  propiedad del demandado.»  

2.2.  Dictamen que objetó por error grave por parte del apoderado de  la parte demandante, «quien  esgrimió sus razones de haber sido avaluado el predio a groso  modo, argumentando que el lote no tiene frente sobre la vía  pública, que el terreno no había sido terraplenado ni  banqueado y que cuenta con un declive de más del 20% debiendo  cederle al Municipio el 50% quedando el precio del área de  suelo útil de 7.719.36  metros cuadrados y asegurando al final de su intervención que  se debían de valorar únicamente 15.439.72  metros cuadrados y además de que el predio solo es utilizable  para uso residencial, valoraciones  depreciativas del terreno sin fundamentos técnicos ni  fácticos»  (Negrillas  del texto original).  

2.3.  Aduce que con la asesoría de un profesional en la materia se  opuso a la prosperidad del mencionado incidente, para ello el 19 de  septiembre de 2014 adosó un «nuevo  estudio-soporte referente al mismo predio y al que de conformidad con  el numeral 7 del artículo 238 del Código de  Procedimiento Civil hizo sus valoraciones reales de acuerdo a su  conocimiento del terreno, a su ubicación y su posible  utilización del predio, dando como resultado un avalúo  inclusive más alto ($5.363.944.000.oo)  que el objetado por error grave y demostrando que los motivos de la  objeción estaban infundadamente fuera de la realidad»  (Negrillas del texto original).  

2.4.  El 21 de noviembre de 2014, la autoridad judicial acusada declaró  próspera la objeción, sin tener en cuenta el avalúo  que inicialmente presentó, como tampoco los informes del  profesional en la materia, «acogiendo  como precio  definitivo  para dicho predio,  mil quinientos un millones setecientos cuarenta mil pesos colombianos  ($1.501.740.000.oo)  cifras estas por debajo del avalúo catastral de la época  y fijando fecha para remate» (Negrillas  del texto original).  

2.5.  Contra la anterior determinación interpuso recurso vertical,  el que no fue concedido, mediante auto de 5 de diciembre de la  anualidad pasada, con el «argumento  de no ser susceptible de decisión dicho recurso, de  conformidad con el artículo 351 C.P.C., modificado por la ley  1395 de 2010, motivo por el cual recurrí en queja como lo  ordena la ley adjetiva, ordenada finalmente la expedición de  copias, mediante auto del 28 de enero de 2015 y con fijación  para su retiro el 08  de abril de 2015 corriendo  los 3 días hábiles el 9, 10 y 13 de los mismos mes y  año, efectuando el retiro de las mismas el día 13  de abril de 2015»  (Negrillas del texto original).  

2.6.  Alega que las «copias  para el recurso de queja fueron emitidas con una constancia  secretarial errónea, ello fue, haciendo constar en fijación  en listas de haberse efectuado el día 06  de abril de  2015 cuando en realidad la fijación en lista se hizo el 08  de abril  de 2015, [induciendo al juez de segundo grado] a que precluyera el  recurso de queja, declarándolo inadmisible» (Negrillas  del texto original).  

2.7.  Por ese motivo le pidió el encartado la «corrección  de la constancia secretarial que dio pie a la inadmisión a lo  cual mediante auto del 20 de mayo de 2015, negó  dicha petición y fijó nuevamente fecha para la  diligencia de remate» (Negrillas  del texto original).  

2.8.  Finalmente remarca, que el «avalúo  catastral del predio para el año 2014 era de $1.523.397.000.oo  (mayor  que el acogido definitivamente por el juzgado $1.501.740.000.oo)  valor  total este que de conformidad con el artículo 516 del C. P.  C., incrementado en su 50% (761.698.500,oo)  es de dos mil doscientos ochenta y cinco millones noventa y cinco mil  quinientos pesos Mcte. ($2.285.095.500.oo)  existiendo desde ya una diferencia de $783.355.500.oo,  con  respecto al acogido por el a-quo» (Negrillas  y subrayado del texto original).  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene a la célula judicial  encartada que reponga «el  auto del 05 de diciembre de 2014 que negó el recurso de  APELACIÓN ante el [Superior], para poder demostrar el grave  error que se ha incurrido o  en su defecto, DECLARAR  LA NULIDAD del proceso a partir de la Constancia Secretarial con el  fin de que se rehaga la actuación respecto de los términos  establecidos por la ley para el trámite del recurso de Queja  elevado ante la Alta Corporación» (Negrillas  del texto original).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VÍNCULADOS  

El  apoderado de uno de los vinculados, señor Carlos Adolfo  González Acevedo, luego de afirmar que el aquí  querellante ha presentado tres o cuatro acciones de tutelas en los  últimos 3 años aduciendo los mismos derechos  vulnerados, sostuvo que el 30 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., se  adelantó la almoneda del predio objeto de debate, sin que se  presentara ningún postor. (fls. 62 y 63 ídem).  

El Juzgado accionó  guardó silencio al respecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó el reclamó por considerar que no se  cumple con el requisito general de subsidiaridad, toda vez que el  actor no formuló recurso alguno frente al auto proferido por  el despacho querellado de fecha 20 de mayo de 2015, que negó  corregir la constancia secretarial; por lo tanto, no «puede  admitirse que se habían agotado los mecanismos porque acorde  con el artículo 348 del Estatuto Adjetivo procesal “Salvo  norma en contrario, procede contra auto que dicte el juez (…)”,  y ante el mencionado, se  guardó silencio  a pesar de estar descontento con tal decisión. En ese orden de  ideas, ese proveído quedó en firme» (Subrayado  del texto original).  

De  otro lado, señaló que «nada  se arguyó y menos acreditó por parte del actor, de  forma que pudiera estimarse que es una persona que requiere de  protección reforzada o que se estaba en una situación  de imposibilidad para recurrir el mencionado auto, de tal modo  que  amerite un análisis flexible del requisito de procedibilidad  echado de menos, por ende solo a la parte le es imputable tal  desinterés» (fls.  87 a 93 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, insistiendo que lo  pretendido en el genitor es que se «“reponga  el auto de 5 de diciembre de 2014 que negó el recurso de  APELACIÓN ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior,  para poder demostrar el error en que se ha incurrido o  en su defecto,  DECLARAR la nulidad del proceso a partir de la Constancia Secretarial  con el fin de que se rehaga la actuación respecto de los  términos establecidos por la ley para el trámite del  recurso de Queja elevado ante la Alta Corporación”».  

Detalló  que dentro del referido fallo, el a-quo  hace referencia a que hubo «negligencia  de la parte Accionante al no recurrir el auto que negó la  corrección de la constancia Secretarial y que fijó  fecha para remate, arguyendo falta de interés de nuestra parte  aun estando en desacuerdo con tal decisión. Esta no se hizo  porque con seguridad el a-quo no concedería recurso alguno  como lo viene haciendo en forma sistemática» (fls.  99 a 100 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende el suplicante que por este mecanismo se le ordene a la  célula judicial encartada que reponga «el  auto del 05 de diciembre de 2014 que negó el recurso de  APELACIÓN ante el [Superior], para poder demostrar el grave  error que se ha incurrido o  en su defecto, DECLARAR  LA NULIDAD del proceso a partir de la Constancia Secretarial con el  fin de que se rehaga la actuación respecto de los términos  establecidos por la ley para el trámite del recurso de Queja  elevado ante la Alta Corporación» (Negrillas  del texto original).  

3.  De  las siguientes pruebas que obran en el expediente, observa la Corte:  

3.1.  Auto de 21 de noviembre de 2014, por medio del cual el accionado,  resolvió, entre otros, declarar «próspera  la objeción que por error grave formuló el demandante  Carlos Adolfo González Acevedo»,  respecto del predio con matrícula 294-61507 y, acoger como  definitivo el presentado por el perito Miguel Héctor López  Rivera y que corresponde a la suma de $1.501.740.000.oo (fls. 4 a 9  Cdno. Corte).  

3.2.  Apelación formulada por el apoderado del querellante, en  contra del anterior auto y, auto de 5 de diciembre posterior,  mediante el cual el despacho negó la alzada, por considerar  que no se encontraba enlistado dentro del artículo 351 del  Estatuto Procesal Civil (fls. 10 a 12 y 15 ídem).  

3.3.  Proveído de 28 de enero de 2015, emitido por juzgado en el que  resuelve el recurso de reposición y en subsidio la expedición  de copias para interponer queja, manteniendo la decisión y,  ordenando la reproducción fotostática de las piezas  procesales correspondientes, concediendo un término de cinco  (5) días para que la parte interesada suministrara las  expensas necesarias (21 a 23 ídem)  

3.4.  Informe emitido por el mencionado empleado, de 6 de abril posterior,  haciendo saber que «hoy  se fijó en la cartelera del despacho el aviso de la expedición  de copias para el trámite de recurso de queja, con el fin de  que la parte interesada las retire en el término de tres días  para la gestión correspondiente»  y, «AVISO  DE EXPEDICIÓN COPIAS RECURSO DE QUEJA»,  con fecha de fijación «HOY  OCHO (8) DE ABRIL DE 2015 A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.).  (fl2.  8 y 9 Cdno. principal. Negrillas y subrayado del texto original).  

3.5.  Providencia de 28 de abril del año que avanza, mediante el  cual el Magistrado sustanciados, inadmitió el «recurso  de queja pretendido por el coejecutado, en contra del auto de fecha  05 – 12 – 2014»,  por considerar, que una vez se expidieron las copias, se fijó  para su retiro el 6 de abril de 2015, cuyo término para  retirarla vencían el 9 de ese mismo mes y año y el  interesado hasta el 13 siguiente cumplió con esa carga,  dejando vencer el término sin haberlas reclamado, ordenado por  ende la devolución del asunto al juzgado de origen. (fls. 6 y  7 Cdno. ídem)  

3.6.  Escrito presentado por el procurador judicial del quejoso, de fecha  14 de mayo del presente año, solicitando al despacho que  disponga a «quien  corresponda, CORREGIR la constancia secretarial referida y ordenar  nuevamente el trámite para el recurso de queja como lo ordena  el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en  concordancia con lo establecida en el 108, íbídem»,  esto,  en consideración a que el «recurso  de Queja fue INADMITIDO por el magistrado [sustanciador] por las  suficientes razones expuestas dentro de su auto fechado 28 de abril  del año en curso a las cuales lo indujo este Juzgado con su  errada CONSTANCIA SECRETARIAL de fijación en lista en la  cartelera de su Despacho el 06 DE ABRIL DE 2015 cuando en realidad se  efectuó su fijación en lista el día 08 DE ABRIL  DE 2015, corriendo el término de 3 días para el  respectivo retiro de copias de los días 9, 10 y 13 de abril de  2015 como lo afirma dicha fijación en lista y como quedó  en mi recibo del 13 de los mismos mes y año» (fl.  27 Cdno. Corte).  

3.7.  Resolución de 20 de mayo del año en curso, emitido por  el encartado, en el que negó la anterior petición, por  estimar que no es «dable  revivir un término ya fenecido»;  así mismo, porque no es «posible  emitir un pronunciamiento que vaya en contravía de lo  dispuesto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial»,  providencia que, según certificación allegada a esta  instancia por el secretario del despacho no fue cuestionada, por  tanto, se encuentra debidamente ejecutoriada  (fls.  29 ídem).  

4.  Así  las cosas, pretende el querellante cuestionar el fallo de tutela, de  fecha 28 de julio de 2015 proferido por el a-quo,  con fundamento en que lo pretendido es que «se  reponga, el auto de 05 de diciembre de 2014, que negó el  recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior…  o en su defecto, DECLARAR  LA NULIDAD del proceso a partir de la Constancia Secretarial con el  fin de que se rehaga la actuación respecto de los términos  establecidos por la ley para el trámite del recurso de Queja  elevado ante la Alta Corporación»,  reiterada en el escrito de impugnación (Subrayado y negrillas  del texto original).  

5.  Aprecia  la Sala que el 6 de abril de 2015 se fijó en la cartelera del  despacho «el  aviso de la expedición de copias para el trámite de  recurso de queja, con el fin de que la parte interesada las retire en  el término de tres días para la gestión  correspondiente»; así  mismo, se observa que en el mencionado aviso se dice que «SE  FIJA HOY OCHO (8) DE ABRIL DE 2015 A LAS OCHO DE LA MAÑANA  (8:00.A.M.)»  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Civil-Familia, mediante proveído de 28 de abril de 2015,  inadmitió el recurso de queja, por considerar que el término  para retirar las copias venció el 9 de abril de 2015 y, el  interesado solo las tomó el 13 del mismo mes y año.  

Con  base en la anterior  determinación, el apoderado del quejoso, mediante escrito que  radicó en el despacho accionado el 15 de mayo posterior,  solicitando que le ordenara a «quien  corresponda, CORREGIR la constancia secretarial referida y ordenar  nuevamente el trámite para el curso de Queja como lo ordena el  artículo 378 del Código de Procedimiento Civil en  concordancia con lo establecido en el artículo 108, ibídem»,  petición que fue negada en auto de 20 del mismo mes y año,  por estimarse que no le «era  dable al despacho revivir un término ya fenecido».  

6.  Por tanto, no  puede ahora el actor acudir directamente a la jurisdicción  Constitucional en orden, a que, sin haber, cuestionado oportunamente  el proveído «de  20  de mayo de 2015»,  a  través de los medios de defensa que le concede ley, denotanto  así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de  reposición consagrado en el Código de Procedimiento  Civil (artículo  438),  omisión  que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo  desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance  para lograr el propósito que ahora persigue por este  medio,  ya que la presente acción no está prevista para  rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir  oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado  que el carácter subsidiario de este instrumento  impide que el  juzgador constitucional  entre a examinar la providencia cuestionada  dictada por el funcionario en ejercicio de la autonomía  judicial (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de  1991).  

7.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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