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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12106-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00295-01.
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por José Antonio Mojica Jiménez en contra de los Juzgados Trece Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado el representante legal de Civik Abogados S.A.S., señor Alejandro Varón Camacho.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Por auto 400-006819 emitido por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, el 8 de mayo de 2014, la compañía Civik Abogados S.A.S. fue nombrada como liquidadora de la empresa Qbex Colombia S.A., hoy en liquidación judicial; dentro de ese trámite la citada compañía le confirió poder para que actuara en su representación, «sin que se delegue el nombramiento, lo anterior de conformidad con lo ordenado por [los] artículo[s] 1 y 11 del Decreto 962 de 2009».
2.2. El nombramiento realizado a «CIVIK ABOGADO S.A.S solo se hizo efectivo en el registro mercantil el día 5 de septiembre de 2014, tal como se puede verificar en el certificado de existencia y representación de QBEX COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN», donde se aprecia que nunca «fui inscrito como representante legal», de esa compañía, ni de la «entidad en liquidadora».
2.3. No obstante lo anterior, la autoridad judicial encartada, civil municipal, en una «decisión sin fundamento alguno, decide imponer sanción de arresto y multa en mi contra, LA CUAL DEBE CUMPLIRSE EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, siendo este factor de competencia territorial, al, en su parecer, no atender un derecho de petición, el cual, vale decir, fue elevado ante el señor JORGE ALFONSO, anterior representante legal de QBEX COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN, relacionado con el reconocimiento de una garantía de un equipo vendido por la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS, lo cual me fue informado por mi apoderado nombrado el pasado 2 de junio, ya que nunca se nos notificó formalmente del mismo».
2.4. Lo precedente, no es el único yerro, toda vez que nunca se «vinculó a CIVIK ABOGADOS S.A.S., al trámite de la acción de tutela, no se le notificó de la misma, por obvias razones, ya que se trataba de hechos anteriores a la designación, enviándole una notificación dentro del trámite de incidente de desacato, por lo que mal podía el despacho proceder de esta manera ya que si no se tuvo la oportunidad contradicción en el trámite, mal podía tener legitimación para el desacato, y en todo caso no se recibió por el destinatario».
2.5. Ante tales hechos, el pasado 2 de junio del año que avanza radicó una solicitud, «basada en el antiprocesalismo, la cual no ha sido resuelta, siendo latente la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso y liberta de locomoción, ya que ni legalmente ni de hecho fui el destinatario de la petición, impidiéndose la posibilidad de contradicción al no cumplirse con los requisitos de publicidad, siendo esta acción de tutela el único mecanismo de defensa judicial» (Negrillas del texto original).
3. Pide, conforme a lo relatado, que se declare «que existió una vía de hecho judicial en la providencia proferida por el [querellado civil municipal] dentro del incidente de desacato y su consulta, por la cual me condenan a la sanción de ARRESTO Y MULTA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Funcionaria Trece Civil Municipal, manifestó que, teniendo en cuenta la solicitud que le presentó el señor «JOSÉ ANTONIO MOJICA JIMÉNEZ (aquí accionante) de fecha dos 2 de junio del presente año, mediante auto de dieciocho (18) de junio del corriente año, resolvió REVOCAR la sanción por desacato impuesta en contra del señor MOJICA JIMÉNEZ oficiando a la Policía Metropolitana de Bogotá y a la Alcaldía distrital de Bogotá D.C., para que se abstuviera de hacer efectiva la orden de desacato dada por el juzgado en auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Ello en atención a la línea jurisprudencial establecida por el Honorable Tribunal Superior del Tolima – Sala Civil- Familia-, que mediante fallo de tutela emitido dentro del proceso donde actúan como partes MARTHA LILIANA PILONIETA RUBIO contra el Juzgado Trece Civil Municipal y Otros…, ordenó revocar, la sanción por desacato que en su momento se impusiera contra el señor PILONIETA RUBIO».
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, tras observar que el juzgado accionado, mediante proveído de 18 de junio de 2015 subsanó la falencia, revocando «la sanción de tres (3) días de arresto y la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de JOSÉ ANTONIO MOJICA JIMÉNEZ», negó la queja por carencia de objeto (fls. 48 a 50 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el vinculado, señor William Celeita Romero, aduciendo que según la jurisprudencia constitucional las «sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela artículo 241 – 9 C.P no son susceptible de corrección o adición, esto en virtud de los principios de seguridad jurídica, o juzgada y el derecho al debido proceso. Si se tiene en cuenta petición elevada por la parte demandada, se observa que esta no [es] sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia o que, incluido en la parte resolutiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, con base en las consideraciones expuestas por esta defensa, rechazó por improcedente la solitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO MÓJICA, habiendo un fallo emitido en segunda instancia, la EMPRESA QBEX accionada impugnó el fallo de tutela de segunda instancia lo cual es improcedente pues no hay recurso contra decisiones se segunda instancia, es la salvaguardar el principio de intangibilidad de las decisiones judiciales».
Recalcó que la parte «demandada agoto (sic) todos los recursos y el derecho al debido proceso se insiste, en que proceder positivamente al pedimento de la parte demandada sería, primero, una desnaturalización de la esencia de la facultad del funcionario judicial para aclarar y adicionar sus decisiones, segundo, constituiría una fragante trasgresión al postulado de inmutabilidad de las decisiones judiciales y tercero, se comportaría el trámite de un recurso de reposición contra fallo que resuelve una apelación, todo lo cual, es notoriamente improcedente y contradice la legalidad» (fls. 74 a 83 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01).
2. Pretende el suplicante, que se declare «que existió una vía de hecho judicial en la providencia proferida por el [querellado civil municipal] dentro del incidente de desacato y su consulta, por la cual me condenan a la sanción de ARRESTO Y MULTA».
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Trece Municipal, mediante el cual concedió el amparo de petición requerida por William Celeita Romero, ordenándole a la accionada Q-BEX que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo entregue respuesta de fondo a la solicitud impetrada (fls. 4 a 6 Cdno. Corte).
3.2. Providencia de 16 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado querellado Trece Civil Municipal de Ibagué, sancionó a «JOSÉ ANTONIO MOJICA JIMÉNEZ (aquí suplicante), en calidad de agente liquidador de la accionada Q-BEX DE COLOMBIA S.A en liquidación judicial, por no dar cumplimiento a lo ordenado por el [despacho] el cuatro (4) de diciembre de 2014, consistente en tres (3) días de arresto y multa por el valor equivalente de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente…» (Negrillas del texto original) (fls. 105 a 110 Cdno. principal)
3.3. Proveído de 16 de abril posterior, emitido por el homólogo Quinto Civil del Circuito, en grado jurisdiccional de consulta, confirmando la anterior determinación, por estimar que «la accionada no emprendió ni ha emprendido las gestiones pertinentes para materializar el amparo ordenado a favor del señor William Celeita Romero…» (Negrillas del texto original) (fls. 112 a 115 ídem).
3.4. Resolución de 18 de junio del año en curso, mediante el cual el despacho Trece Civil Municipal, resolvió «REVOCAR la sanción de tres (3) días de arresto y la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes…».
Lo anterior, tras constatar la petición que le elevó el inculpado en el sentido de que al momento de la «imposición de la sanción por desacato no fungía como representante legal de la sociedad CIVIK ABOGADOS S.A.S», sino el señor ALEJANDRO VARON CAMACHO, por tal motivo no era la persona llamada a cumplir con lo ordenado en el «fallo de tutela de fecha 4 de diciembre de 2014» (fls. 100 y 101 ídem).
4. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el canon 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada.
5. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad» subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino además las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, también dilucidar plenamente quien o quienes son los responsables de cumplir con la orden emitida en la acción constitucional correspondiente.
6. Así las cosas, advierte la Sala, de lo incorporado en el plenario se denota que el actor después de que el ad-quem encartado confirmara el auto sancionatorio de 16 de marzo de 2015 logró, demostrar que la sociedad Civik Abogados S.A.S., representada por el señor Alejandro Varón Camacho, fue designada como liquidadora de compañía QBEX Colombia S.A. en liquidación, acto que fue inscrito el 5 de septiembre de 2014, es decir, con anterioridad a aquel fallo de tutela; por ello no estaban dadas las condiciones reales para que al aquí reclamante lo hubiesen penalizado, ya que, se insiste; no ostentaba tal calidad.
Por todo lo anterior, no son de recibos los argumentos esbozados por el impugnante, solicitando la «revocatoria del auto de fecha junio 18 de 2015 que [invalidó] la sanción de tres (3) días de arresto y la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, impuesta al señor José Antonio Mojica Jiménez (aquí accionante)», habida cuenta que el amparo deprecado no estaba enfilado contra esa determinación, sino con la que se la impuso (16 de marzo de 2015); por consiguiente, entrar examinar hechos que no fueron objeto del debate tutelar contraría las normas que regulan la materia.
7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ