STC 12106 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12106-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00295-01.  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por José  Antonio Mojica Jiménez en contra de los Juzgados Trece Civil  Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad,  actuación a la que fue vinculado el representante legal de  Civik Abogados S.A.S., señor Alejandro Varón Camacho.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Por auto 400-006819 emitido por la Superintendencia de Sociedades de  Colombia, el 8 de mayo de 2014, la compañía Civik  Abogados S.A.S. fue nombrada como liquidadora de la empresa Qbex  Colombia S.A., hoy en liquidación judicial; dentro de ese  trámite la citada compañía le confirió  poder para que actuara en su representación, «sin  que se delegue el nombramiento, lo anterior de conformidad con lo  ordenado por [los] artículo[s] 1 y 11 del Decreto 962 de  2009».  

2.2.  El nombramiento realizado a «CIVIK  ABOGADO S.A.S solo se hizo efectivo en el registro mercantil el día  5 de septiembre de 2014, tal como se puede verificar en el  certificado de existencia y representación de QBEX COLOMBIA  S.A. EN LIQUIDACIÓN»,  donde se aprecia que nunca «fui  inscrito como representante legal», de  esa compañía, ni de la «entidad  en liquidadora».  

2.3.  No obstante lo anterior, la autoridad judicial encartada, civil  municipal, en una «decisión  sin fundamento alguno, decide imponer sanción de arresto y  multa en mi contra, LA CUAL DEBE CUMPLIRSE EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ,  siendo este factor de competencia territorial, al, en su parecer, no  atender un derecho de petición, el cual, vale decir, fue  elevado ante el señor JORGE ALFONSO, anterior representante  legal de QBEX COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN, relacionado con  el reconocimiento de una garantía de un equipo vendido por la  suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS, lo cual me fue informado por mi  apoderado nombrado el pasado 2 de junio, ya que nunca se nos notificó  formalmente del mismo».  

2.4.  Lo precedente, no es el único yerro, toda vez que nunca se  «vinculó  a CIVIK ABOGADOS S.A.S., al trámite de la acción de  tutela, no se le notificó de la misma, por obvias razones, ya  que se trataba de hechos anteriores a la designación,  enviándole una notificación dentro del trámite  de incidente de desacato, por lo que mal podía el despacho  proceder de esta manera ya que si no se tuvo la oportunidad  contradicción en el trámite, mal podía tener  legitimación para el desacato, y en todo caso no se recibió  por el destinatario».  

2.5.  Ante tales hechos, el pasado 2 de junio del año que avanza  radicó una solicitud, «basada  en el antiprocesalismo, la cual no ha sido resuelta, siendo latente  la violación de mis derechos fundamentales  al  debido proceso y liberta de locomoción,  ya que ni legalmente ni de hecho fui el destinatario de la petición,  impidiéndose la posibilidad de contradicción al no  cumplirse con los requisitos de publicidad, siendo esta acción  de tutela el único mecanismo de defensa judicial»  (Negrillas  del texto original).  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se declare «que  existió una vía de hecho judicial en la providencia  proferida por el [querellado civil municipal] dentro del incidente de  desacato y su consulta, por la cual me condenan a la sanción  de ARRESTO Y MULTA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Funcionaria Trece Civil Municipal, manifestó que, teniendo en  cuenta la solicitud que le presentó el señor «JOSÉ  ANTONIO MOJICA JIMÉNEZ (aquí accionante) de fecha dos 2  de junio del presente año, mediante auto de dieciocho (18) de  junio del corriente año, resolvió REVOCAR la sanción  por desacato impuesta en contra del señor MOJICA JIMÉNEZ  oficiando a la Policía Metropolitana de Bogotá y a la  Alcaldía distrital de Bogotá D.C., para que se  abstuviera de hacer efectiva la orden de desacato dada por el juzgado  en auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince  (2015). Ello en atención a la línea jurisprudencial  establecida por el Honorable Tribunal Superior del Tolima –  Sala Civil- Familia-, que mediante fallo de tutela emitido dentro del  proceso donde actúan como partes MARTHA LILIANA PILONIETA  RUBIO contra el Juzgado Trece Civil Municipal y Otros…, ordenó  revocar, la sanción por desacato que en su momento se  impusiera contra el señor PILONIETA RUBIO».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal, tras observar que el juzgado accionado, mediante proveído  de 18 de junio de 2015 subsanó la falencia, revocando «la  sanción de tres (3) días de arresto y la multa de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de  JOSÉ ANTONIO MOJICA JIMÉNEZ»,  negó la queja por carencia de objeto (fls. 48 a 50 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el vinculado, señor William Celeita Romero,   aduciendo que según la jurisprudencia constitucional las  «sentencias  proferidas en desarrollo de su función de revisión de  los fallos de los jueces de tutela artículo 241 – 9 C.P no son  susceptible de corrección o adición, esto en virtud de  los principios de seguridad jurídica, o juzgada y el derecho  al debido proceso. Si se tiene en cuenta petición elevada por  la parte demandada, se observa que esta no [es] sobre “frases o  conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia de segunda instancia o que, incluido en la parte  resolutiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de  lo decidido en el fallo en cuestión”, con base en las  consideraciones expuestas por esta defensa, rechazó por  improcedente la solitud de aclaración y adición  presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO MÓJICA,  habiendo un fallo emitido en segunda instancia, la EMPRESA QBEX  accionada impugnó el fallo de tutela de segunda instancia lo  cual es improcedente pues no hay recurso contra decisiones se segunda  instancia, es la salvaguardar el principio de intangibilidad de las  decisiones judiciales».  

Recalcó  que la parte «demandada  agoto (sic) todos los recursos y el derecho al debido proceso se  insiste, en que proceder positivamente al pedimento de la parte  demandada sería,  primero, una desnaturalización de la  esencia de la facultad del funcionario judicial para aclarar y  adicionar sus decisiones, segundo, constituiría una fragante  trasgresión al postulado de inmutabilidad de las decisiones  judiciales y tercero, se comportaría el trámite de un  recurso de reposición contra fallo que resuelve una apelación,  todo lo cual, es notoriamente improcedente y contradice la legalidad»  (fls.  74 a 83 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «frente  a los proveídos que se profieran en el trámite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional»  (CSJ  STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb.  2011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01).  

2.  Pretende  el suplicante, que  se declare «que  existió una vía de hecho judicial en la providencia  proferida por el [querellado civil municipal] dentro del incidente de  desacato y su consulta, por la cual me condenan a la sanción  de ARRESTO Y MULTA».  

3.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Trece  Municipal, mediante el cual concedió el amparo de petición  requerida por William Celeita Romero, ordenándole a la  accionada Q-BEX que en un término no mayor de cuarenta y ocho  (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo  entregue respuesta de fondo a la solicitud impetrada (fls. 4 a 6  Cdno. Corte).  

3.2.  Providencia de 16 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado  querellado Trece Civil Municipal de Ibagué, sancionó a  «JOSÉ  ANTONIO MOJICA JIMÉNEZ (aquí suplicante), en calidad de  agente liquidador de la accionada Q-BEX DE COLOMBIA S.A en  liquidación judicial, por no dar cumplimiento a lo ordenado  por el [despacho] el cuatro (4) de diciembre de 2014, consistente en  tres  (3) días de arresto y multa por el valor equivalente de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigente…»  (Negrillas  del texto original) (fls. 105 a 110 Cdno. principal)  

3.3.  Proveído de 16 de abril posterior, emitido por el homólogo  Quinto Civil del Circuito, en grado jurisdiccional de consulta,  confirmando la anterior determinación, por estimar que «la  accionada no emprendió ni ha emprendido las gestiones  pertinentes para materializar el amparo ordenado a favor del señor  William  Celeita Romero…»  (Negrillas  del texto original) (fls. 112 a 115 ídem).  

3.4.  Resolución de 18 de junio del año en curso, mediante el  cual el despacho Trece Civil Municipal, resolvió «REVOCAR  la  sanción de tres (3) días de arresto y la multa de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes…».  

Lo  anterior, tras constatar la petición que le elevó el  inculpado en el sentido de que al momento de la «imposición  de la sanción por desacato no fungía como representante  legal de la sociedad CIVIK ABOGADOS S.A.S», sino  el señor ALEJANDRO VARON CAMACHO, por tal motivo no era la  persona llamada a cumplir con lo ordenado en el «fallo  de tutela de fecha 4 de diciembre de 2014» (fls.  100 y 101 ídem).  

4.  La  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la acción de  tutela no procede, en principio, contra el proveído que  resuelva el incidente de desacato de que trata el canon 52 del  Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición  frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando  se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes.  

También  es sabido que dicho mecanismo excepcional   se endereza a la  protección inmediata y efectiva de las garantías  fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su  vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces  impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale  decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente  se espera de la autoridad accionada.  

5.  Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanción por desacato, prevista en el artículo 52  ídem,  supone una «responsabilidad»  subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último  evento, no solo el incumplimiento, sino además las  circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o  negligencia que le sean imputables, también dilucidar  plenamente quien o quienes son los responsables de cumplir con la  orden emitida en la acción constitucional correspondiente.  

6.  Así las cosas, advierte la Sala, de lo incorporado en el  plenario se denota que el actor después de que el ad-quem  encartado confirmara el auto sancionatorio de 16 de marzo de 2015  logró, demostrar que la  sociedad Civik Abogados S.A.S., representada por el señor  Alejandro Varón Camacho, fue designada como liquidadora de  compañía QBEX Colombia S.A. en liquidación, acto  que fue inscrito el 5 de septiembre de 2014, es decir, con  anterioridad a aquel fallo de tutela; por ello no estaban dadas las  condiciones reales para que al aquí reclamante lo hubiesen  penalizado, ya que, se insiste; no ostentaba tal calidad.  

Por  todo lo anterior, no  son de recibos los argumentos esbozados por el impugnante,  solicitando la «revocatoria  del auto de fecha junio 18 de 2015 que [invalidó] la sanción  de tres (3) días de arresto y la multa de dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigente, impuesta al señor  José Antonio Mojica Jiménez (aquí accionante)»,  habida cuenta que el amparo deprecado no estaba enfilado contra esa  determinación, sino con la que se la impuso (16 de marzo de  2015); por consiguiente, entrar examinar hechos que no fueron objeto  del debate tutelar contraría las normas que regulan la  materia.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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