STC 1976 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1976-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2014-00079-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo  Arciniegas Téllez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclama la protección de los derechos al debido proceso y a la  propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional encausada al resolver de fondo y en forma adversa el  incidente de nulidad que formuló por indebida notificación  dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió  Francisca Pico.  

En consecuencia,  solicita ordenar «[al]  J[uzgado] S[egundo] C[ivil] [del] C[ircuito] [de] S[an] G[il] que (…)  proceda a ordenar la notificación del mandamiento de pago a[l]  [accionante] (…) y declarar la nulidad de todo lo actuado»  (fl. 12, cdno 1).  

2.        En apoyo de  tales pretensiones expuso, en síntesis, que en el trámite  del proceso atrás referido se le tuvo por notificado del  mandamiento de pago por aviso, bajo el supuesto de que según  certificaciones postales las comunicaciones de que tratan los  artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil  fueron entregadas el 19 de noviembre de 2010 y el 4 de febrero de  2011, respectivamente, en la «Autopista  Vía Piedecuesta Retorno Plata Cero entrada de Ménsula  Conjunto Residencial Arco Iris casa número 1 Floridablanca  Santander».  Sin embargo, afirmó que no recibió ninguna de ellas,  pues la primera aparece recibida por Marco Tulio Pinto mientras que  la segunda por Sandra Nova, aunado al hecho de que para aquellas  datas ya no residía en esa ubicación.  

Adujo que a pesar  de lo anterior el proceso siguió su curso, que el 4 de marzo  de 2011 el juzgador ordenó seguir adelante el cobro y que tan  sólo hasta el 20 de mayo de 2013 se enteró de la  existencia de tal asunto, cuando un familiar le informó que en  la prensa fue publicado un aviso en que era informada la realización  de la subasta de un inmueble de su propiedad, programada para el día  21 de los mismos mes y año, por lo que en esa misma fecha, a  través de apoderada judicial, entre otras solicitudes, con  amparo en el numeral 8º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, deprecó la nulidad de todo lo actuado  por indebida notificación.  

Señaló  que en el trámite incidental respectivo fueron aportadas dos  certificaciones emitidas por las administradoras de los Conjuntos  Residenciales «Arco  Iris»  y «La  Aldea»,  en las cuales la primera informó que el accionante «residió  de manera permanente en la casa número 2 de ese conjunto hasta  mediados del mes de enero del año 2010»,  mientras que la segunda indicó que aquél «reside  en la casa 16 del Conjunto Residencial La Aldea desde noviembre de  2011 hasta la fecha».  Además, fueron citados a declarar Marco Tulio Pinto y Sandra  Nova, quienes suscribieron las colillas de recibido del citatorio y  el aviso, respectivamente, pero el día programado para rendir  sus testimonios no pudieron comparecer, informando oportunamente la  imposibilidad de hacerlo por motivos laborales, pero el despacho no  fijó una nueva fecha para evacuar esas pruebas.  

Relató que  sin tener en cuenta lo indicado por las administradoras de los  conjuntos residenciales citados y sin percatarse de la situación  referida frente a los testigos, mediante proveído de 30 de  abril de 2014 el Juzgado encausado resolvió de fondo el  incidente declarándolo infundado, para lo cual únicamente  valoró las certificaciones emitidas por la empresa postal que  supuestamente entregó las comunicaciones que aluden a su  notificación, por lo que el gestor interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación, pero el 18 de  junio de 2014 el fallador mantuvo la decisión inicial y el 9  de julio siguiente, a través de auto complementario, denegó  la concesión de la alzada al considerar que la decisión  atacada no era susceptible de esa censura, ante lo cual el actor  formuló reposición y en subsidio deprecó la  expedición de copias para acudir en queja, siendo ratificada  la negativa y concedida la solicitud secundaria, pero el 7 de octubre  de 2014 el Superior resolvió no avocar el conocimiento del  recurso de queja.  

Concretó  que la vulneración de sus garantías dimana de la falta  de valoración de la totalidad del acervo probatorio,  específicamente de las certificaciones de los conjuntos  residenciales, según las cuales, en su sentir, quedó  plenamente demostrado que para las fechas en que fueron enviados el  citatorio y el aviso no residía en el lugar a donde los mismos  fueron remitidos, encontrándose configurada la causal  anulatoria invocada (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

3.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil limitó su intervención  a remitir copia del expediente contentivo de la actuación  fustigada (fl. 36, cdno. 1) y los demás convocados guardaron  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el resguardo al considerar que el  Juzgado criticado sí «analizó  el material probatorio allegado»,  del cual concluyó «que  no era procedente acceder a la solicitud de nulidad (…), pues  de las constancias expedidas por la empresa de correo certificado  (…) se coligió que el demandado en las fechas en que fueron  enviadas [las comunicaciones] sí residía en la  [dirección denunciada]»,  por lo cual tal determinación «si  bien no es coincidente con el criterio expuesto por el aquí  accionante, se trata de una decisión que se encuentra dentro  de los parámetros de una interpretación lógica y  racional»  (fls. 37 a 49, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó el referido fallo reiterando los argumentos  expuestos en el libelo introductor  (fls. 63 a 66, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  vía jurisprudencial se  ha señalado que, en línea de principio, esta acción  no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo desviada del  camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado  en sus particulares designios, a tal extremo que configure el  proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto la queja constitucional del accionante va dirigida  contra los proveídos de 30 de abril (fls. 113 a 118, cdno. 3  de anexos) y 18 de junio (fls. 124 a 128, ibídem),  ambos de 2014, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San Gil resolvió,  entre otros aspectos, declarar infundada la solicitud de nulidad de  todo lo actuado por indebida notificación del ejecutante y  mantener esa determinación, respectivamente. Inconformidad que  concentra en que para adoptar esas decisiones el fallador omitió  valorar algunas de las pruebas recaudadas, especialmente las  certificaciones expedidas por los conjuntos residenciales referidos  en los antecedentes.  

3.        Analizados  los proveídos fustigados, desde la perspectiva ius  fundamental, anticipa la Corte la  prosperidad del resguardo y, por  ende, la revocatoria de la decisión adoptada por el a-quo  en  sede de tutela, como quiera que ciertamente el despacho accionado no  sólo dejó de valorar las pruebas referidas por el actor  sino que incluso pasó por alto la certificación  aportada por la administradora del Conjunto Residencial «El  Peñón del Lago»,  en la cual fue consignado que el accionante «residió  en la casa N° 08 [de esa unidad habitacional] (…) desde  [f]ebrero de 2010 hasta [o]ctubre de 2011»  (fl. 67, cdno. 3 de anexos), época que comprende las fechas de  entrega del citatorio y del aviso; proceder con el cual fue omitido  exponer el mérito probatorio de cada una de esas probanzas, ya  fuera para sostener la negativa frente a la solicitud de nulidad ora  para acceder a ella.  

En  efecto, observa la Sala que en la decisión inicial, para  despachar adversamente el incidente de nulidad fundado en la indebida  notificación, la sede judicial criticada simplemente señaló  que:  

Se  procedió a efectuarse (sic) la notificación por aviso  en debida forma, la cual se prueba con la citación enviada por  correo de la empresa ENVIAMOS la cual CERTIFICÓ que el día  04 de febrero de 2011 se efectuó la entrega en el Conjunto  Residencial Arco Iris Casa No. 1, donde reside el demandado, por lo  cual el juzgado procedió a agregar al expediente la copia del  aviso, acompañada de la constancia expedida por la empresa de  servicio postal, una vez efectuándose (sic) la entrega en la  respectiva dirección, procediendo a seguir adelante la  ejecución  (fl. 117, cdno. 3 de anexos).  

Y  luego de esa precaria exposición afirmó: «está  plenamente demostrado al interior del proceso, que la notificación  del demandado se realizó en debida forma, puesto que se envió  la existencia (sic) del proceso ejecutivo a la dirección  indicada por la misma»  (ídem).  

En  el presente caso, tal y como quedó consignado en el auto  recurrido, el demandado fue debidamente notificado en la dirección  aportada por la demandante, por aviso (…), tal como lo  certifica la empresa ENVIAMOS, en el que determina que el demandado  sí residía en esa dirección.  

De  lo anotado, se infiere que no existe nulidad alguna pues se encuentra  probado al expediente que el demandado fue notificado por aviso, por  tanto no le asiste razón al recurrente y se mantendrá  la decisión tomada en el auto objeto de reparo  (fl. 125, cdno. 3 de anexos).  

Entonces,  itérase,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil omitió  analizar las certificaciones emitidas por las administradoras de los  Conjuntos Residenciales «La  Aldea»  (fls. 59 y 67, cdno. 3 de anexos), «Arco  Iris»  (fl. 65, Ídem)  y «El  Peñón del Lago»  (fl. 67, Ídem),  las cuales fueron allegadas oportunamente al plenario, derivándose  de allí una evidente desatención a lo reglado en el  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en  cuanto a que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto bajo el  tamiz de la sana critica, señalando el mérito asignado  a cada una de ellas; yerro fáctico que indubitablemente lleva  a concluir que la decisión del encausado no resulta razonable,  lo que abre la puerta para la procedencia del amparo rogado al juez  constitucional.  

En  cuanto a la procedibilidad del resguardo en tratándose de  falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación  que:  

Es preciso en  este punto memorar que según el artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil “[l]as pruebas deberán ser  apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial  para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez  expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne  a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo  304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la  sentencia “deberá limitarse al examen crítico de  las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente  observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se  insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos  en el párrafo precedente, configurando así una vía  de hecho.  

Sobre  el punto, ha explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su  valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01).  

4.        Finalmente,  debe destacar la Corporación que en cuanto a la alegación  referente a que el Juzgado no señaló una nueva fecha  para tomar los testimonios de Marco Tulio Pinto y Sandra Nova,  quienes no pudieron asistir en la fijada inicialmente -24  de julio de 2013 (fls. 44 y 51, cdno 3 de anexos)-,  no le asiste razón al inconforme, pues el diligenciamiento da  cuenta de que la sede judicial mediante proveído de 31 de  julio de 2013 accedió a esa solicitud, fijando para el efecto  el 26 de agosto de esa anualidad (fl. 77, Ídem),  oportunidad en la que aquéllos e incluso la apoderada del  incidentante, solicitante de la prueba, no comparecieron (fl. 81,  Ídem),  de donde la falta de práctica de esas pruebas no resulta  imputable al fallador sino a la desidia del interesado, máxime  cuando no existe ningún pronunciamiento posterior de éste  frente al particular, evidenciándose la falta de trascendencia  constitucional en cuanto a dicho aspecto.  

5.        En  conclusión, la impugnación formulada por el accionante  contra la decisión de primer grado está llamada a  prosperar, ante la evidente omisión en la valoración de  las pruebas atrás referidas, por parte del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de San Gil al resolver el recurso de reposición  formulado por aquél frente a la decisión de declarar  infundada la solicitud de nulidad por indebida notificación.  

6.        Se  impone, entonces, revocar  la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder al amparo  rogado, en los términos que a continuación precisa la  Corte.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado y, en su lugar, dispone CONCEDER  el  resguardo al derecho al debido proceso de Luis Eduardo Arciniegas  Téllez, por lo que se ordena al juzgado accionado dejar sin  valor ni efecto el proveído de junio 18 de 2014,  exclusivamente en lo que tiene que ver con la decisión de  mantener la determinación de declarar infundado el incidente  de nulidad que por indebida notificación aquél formuló  dentro del trámite del proceso ejecutivo que en su contra  promovió Francisca Pico -cesionarios  y actuales ejecutantes: Miguel Soto Flórez y Martha Fernanda  Cristancho Domínguez-  (rad. 2010-00083-00).  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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