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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1976-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2014-00079-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Arciniegas Téllez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada al resolver de fondo y en forma adversa el incidente de nulidad que formuló por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Francisca Pico.
En consecuencia, solicita ordenar «[al] J[uzgado] S[egundo] C[ivil] [del] C[ircuito] [de] S[an] G[il] que (…) proceda a ordenar la notificación del mandamiento de pago a[l] [accionante] (…) y declarar la nulidad de todo lo actuado» (fl. 12, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones expuso, en síntesis, que en el trámite del proceso atrás referido se le tuvo por notificado del mandamiento de pago por aviso, bajo el supuesto de que según certificaciones postales las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil fueron entregadas el 19 de noviembre de 2010 y el 4 de febrero de 2011, respectivamente, en la «Autopista Vía Piedecuesta Retorno Plata Cero entrada de Ménsula Conjunto Residencial Arco Iris casa número 1 Floridablanca Santander». Sin embargo, afirmó que no recibió ninguna de ellas, pues la primera aparece recibida por Marco Tulio Pinto mientras que la segunda por Sandra Nova, aunado al hecho de que para aquellas datas ya no residía en esa ubicación.
Adujo que a pesar de lo anterior el proceso siguió su curso, que el 4 de marzo de 2011 el juzgador ordenó seguir adelante el cobro y que tan sólo hasta el 20 de mayo de 2013 se enteró de la existencia de tal asunto, cuando un familiar le informó que en la prensa fue publicado un aviso en que era informada la realización de la subasta de un inmueble de su propiedad, programada para el día 21 de los mismos mes y año, por lo que en esa misma fecha, a través de apoderada judicial, entre otras solicitudes, con amparo en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, deprecó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación.
Señaló que en el trámite incidental respectivo fueron aportadas dos certificaciones emitidas por las administradoras de los Conjuntos Residenciales «Arco Iris» y «La Aldea», en las cuales la primera informó que el accionante «residió de manera permanente en la casa número 2 de ese conjunto hasta mediados del mes de enero del año 2010», mientras que la segunda indicó que aquél «reside en la casa 16 del Conjunto Residencial La Aldea desde noviembre de 2011 hasta la fecha». Además, fueron citados a declarar Marco Tulio Pinto y Sandra Nova, quienes suscribieron las colillas de recibido del citatorio y el aviso, respectivamente, pero el día programado para rendir sus testimonios no pudieron comparecer, informando oportunamente la imposibilidad de hacerlo por motivos laborales, pero el despacho no fijó una nueva fecha para evacuar esas pruebas.
Relató que sin tener en cuenta lo indicado por las administradoras de los conjuntos residenciales citados y sin percatarse de la situación referida frente a los testigos, mediante proveído de 30 de abril de 2014 el Juzgado encausado resolvió de fondo el incidente declarándolo infundado, para lo cual únicamente valoró las certificaciones emitidas por la empresa postal que supuestamente entregó las comunicaciones que aluden a su notificación, por lo que el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el 18 de junio de 2014 el fallador mantuvo la decisión inicial y el 9 de julio siguiente, a través de auto complementario, denegó la concesión de la alzada al considerar que la decisión atacada no era susceptible de esa censura, ante lo cual el actor formuló reposición y en subsidio deprecó la expedición de copias para acudir en queja, siendo ratificada la negativa y concedida la solicitud secundaria, pero el 7 de octubre de 2014 el Superior resolvió no avocar el conocimiento del recurso de queja.
Concretó que la vulneración de sus garantías dimana de la falta de valoración de la totalidad del acervo probatorio, específicamente de las certificaciones de los conjuntos residenciales, según las cuales, en su sentir, quedó plenamente demostrado que para las fechas en que fueron enviados el citatorio y el aviso no residía en el lugar a donde los mismos fueron remitidos, encontrándose configurada la causal anulatoria invocada (fls. 1 a 7, cdno. 1).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil limitó su intervención a remitir copia del expediente contentivo de la actuación fustigada (fl. 36, cdno. 1) y los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que el Juzgado criticado sí «analizó el material probatorio allegado», del cual concluyó «que no era procedente acceder a la solicitud de nulidad (…), pues de las constancias expedidas por la empresa de correo certificado (…) se coligió que el demandado en las fechas en que fueron enviadas [las comunicaciones] sí residía en la [dirección denunciada]», por lo cual tal determinación «si bien no es coincidente con el criterio expuesto por el aquí accionante, se trata de una decisión que se encuentra dentro de los parámetros de una interpretación lógica y racional» (fls. 37 a 49, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor (fls. 63 a 66, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por vía jurisprudencial se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto la queja constitucional del accionante va dirigida contra los proveídos de 30 de abril (fls. 113 a 118, cdno. 3 de anexos) y 18 de junio (fls. 124 a 128, ibídem), ambos de 2014, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil resolvió, entre otros aspectos, declarar infundada la solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del ejecutante y mantener esa determinación, respectivamente. Inconformidad que concentra en que para adoptar esas decisiones el fallador omitió valorar algunas de las pruebas recaudadas, especialmente las certificaciones expedidas por los conjuntos residenciales referidos en los antecedentes.
3. Analizados los proveídos fustigados, desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisión adoptada por el a-quo en sede de tutela, como quiera que ciertamente el despacho accionado no sólo dejó de valorar las pruebas referidas por el actor sino que incluso pasó por alto la certificación aportada por la administradora del Conjunto Residencial «El Peñón del Lago», en la cual fue consignado que el accionante «residió en la casa N° 08 [de esa unidad habitacional] (…) desde [f]ebrero de 2010 hasta [o]ctubre de 2011» (fl. 67, cdno. 3 de anexos), época que comprende las fechas de entrega del citatorio y del aviso; proceder con el cual fue omitido exponer el mérito probatorio de cada una de esas probanzas, ya fuera para sostener la negativa frente a la solicitud de nulidad ora para acceder a ella.
En efecto, observa la Sala que en la decisión inicial, para despachar adversamente el incidente de nulidad fundado en la indebida notificación, la sede judicial criticada simplemente señaló que:
Se procedió a efectuarse (sic) la notificación por aviso en debida forma, la cual se prueba con la citación enviada por correo de la empresa ENVIAMOS la cual CERTIFICÓ que el día 04 de febrero de 2011 se efectuó la entrega en el Conjunto Residencial Arco Iris Casa No. 1, donde reside el demandado, por lo cual el juzgado procedió a agregar al expediente la copia del aviso, acompañada de la constancia expedida por la empresa de servicio postal, una vez efectuándose (sic) la entrega en la respectiva dirección, procediendo a seguir adelante la ejecución (fl. 117, cdno. 3 de anexos).
Y luego de esa precaria exposición afirmó: «está plenamente demostrado al interior del proceso, que la notificación del demandado se realizó en debida forma, puesto que se envió la existencia (sic) del proceso ejecutivo a la dirección indicada por la misma» (ídem).
En el presente caso, tal y como quedó consignado en el auto recurrido, el demandado fue debidamente notificado en la dirección aportada por la demandante, por aviso (…), tal como lo certifica la empresa ENVIAMOS, en el que determina que el demandado sí residía en esa dirección.
De lo anotado, se infiere que no existe nulidad alguna pues se encuentra probado al expediente que el demandado fue notificado por aviso, por tanto no le asiste razón al recurrente y se mantendrá la decisión tomada en el auto objeto de reparo (fl. 125, cdno. 3 de anexos).
Entonces, itérase, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil omitió analizar las certificaciones emitidas por las administradoras de los Conjuntos Residenciales «La Aldea» (fls. 59 y 67, cdno. 3 de anexos), «Arco Iris» (fl. 65, Ídem) y «El Peñón del Lago» (fl. 67, Ídem), las cuales fueron allegadas oportunamente al plenario, derivándose de allí una evidente desatención a lo reglado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto bajo el tamiz de la sana critica, señalando el mérito asignado a cada una de ellas; yerro fáctico que indubitablemente lleva a concluir que la decisión del encausado no resulta razonable, lo que abre la puerta para la procedencia del amparo rogado al juez constitucional.
En cuanto a la procedibilidad del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
Es preciso en este punto memorar que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.
Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01).
4. Finalmente, debe destacar la Corporación que en cuanto a la alegación referente a que el Juzgado no señaló una nueva fecha para tomar los testimonios de Marco Tulio Pinto y Sandra Nova, quienes no pudieron asistir en la fijada inicialmente -24 de julio de 2013 (fls. 44 y 51, cdno 3 de anexos)-, no le asiste razón al inconforme, pues el diligenciamiento da cuenta de que la sede judicial mediante proveído de 31 de julio de 2013 accedió a esa solicitud, fijando para el efecto el 26 de agosto de esa anualidad (fl. 77, Ídem), oportunidad en la que aquéllos e incluso la apoderada del incidentante, solicitante de la prueba, no comparecieron (fl. 81, Ídem), de donde la falta de práctica de esas pruebas no resulta imputable al fallador sino a la desidia del interesado, máxime cuando no existe ningún pronunciamiento posterior de éste frente al particular, evidenciándose la falta de trascendencia constitucional en cuanto a dicho aspecto.
5. En conclusión, la impugnación formulada por el accionante contra la decisión de primer grado está llamada a prosperar, ante la evidente omisión en la valoración de las pruebas atrás referidas, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil al resolver el recurso de reposición formulado por aquél frente a la decisión de declarar infundada la solicitud de nulidad por indebida notificación.
6. Se impone, entonces, revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder al amparo rogado, en los términos que a continuación precisa la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, dispone CONCEDER el resguardo al derecho al debido proceso de Luis Eduardo Arciniegas Téllez, por lo que se ordena al juzgado accionado dejar sin valor ni efecto el proveído de junio 18 de 2014, exclusivamente en lo que tiene que ver con la decisión de mantener la determinación de declarar infundado el incidente de nulidad que por indebida notificación aquél formuló dentro del trámite del proceso ejecutivo que en su contra promovió Francisca Pico -cesionarios y actuales ejecutantes: Miguel Soto Flórez y Martha Fernanda Cristancho Domínguez- (rad. 2010-00083-00).
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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