ATC4274-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC4274-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01530-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de  aclaración y complementación de la sentencia,  presentada por Alejandro González Beltrán dentro de la  acción de tutela formulada por él  frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Manuel  Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la aclaración y adición del fallo  emitido por esta Sala el 16 de julio de 2015, con el cual se negó  el resguardo constitucional deprecado, con ocasión la  ejecución iniciada por él contra Corficolombiana S.A.  –antes Corfivalle-.  

2.        En  sustento de lo pretendido, refiere que dicha providencia debe  aclararse en el sentido de explicar:  

            

i. Si          esta Corte derogó en el caso materia de reproche “(…)          el          viejo apotegma jurisprudencial (…),          según          el cual ‘(…) Los tribunales deben negar toda súplica          cuya fuente –sea- el dolo o mala fe, pues ello (…) es          contrario a la moral y a la dignidad de la magistratura (…)”.  

            

ii. Las          razones por las cuáles se “desechó”          en el compulsivo censurado “(…) el          axioma universal de que en Derecho ‘las cosas se deshacen como          se hacen’ (…)”,          pues al avalarse el criterio del Tribunal en ese litigio, se dejó          de lado que era necesario el concurso de voluntades de las partes          para anular los CDTs objeto de recaudo.  

            

iii. El          motivo para “prohijar”          los “efectos          legales”          de los sellos de “anulado”          impuestos sobre los títulos mencionados. Esa circunstancia,          revela que los instrumentos de pago fueron válidos para la          especialidad penal, donde se le halló inocente de la falsedad          imputada respecto de los mismos, pero inválidos para “(…)          la          justicia Civil cuando se trata de su (…)          cobro          judicial (…)”.  

            

iv. Si          la decisión de esta Sala protege no sólo el “(…)          crimen          cambiario sino las evidentes vías de hecho o innegables          defectos y delitos (…)”          de los funcionarios querellados, a pesar de estar demostrado que las          anotaciones de “anulados”          las realizó la ejecutada de mala fe.  

            

v. Si          se modificó la jurisprudencia para que en casos como el suyo          se extingan las obligaciones y los títulos          valores y siempre que obre la anotación de “anulados”          en los cartulares se entienda “(…) su          deterioro absoluto (…)”.  

            

vi. El          porqué la          Corte falló con el argumento “(…) soterrado          de que si[gue]          siendo          responsable penalmente por cuanto [fue]          absuelto          por duda probatoria (…)”,          relegándose las consideraciones insertas en la providencia          penal, relacionadas con la ausencia de falsedad en los CDTs y          esperándose que esa especialidad definiera lo relativo a la          validez de aquéllos.  

            

vii. La          razón por la cuál se “prohijó”          el error del Tribunal, consistente en estimar que no pidió el          desglose de los títulos en la causa criminal cuando sí          lo hizo; cuestión a la que se suma la inviabilidad de          declarar probada la excepción de prescripción, pues es          evidente que estando los instrumentos de pago en el asunto penal, no          pudo impulsar la ejecución con anterioridad.  

(viii)  Si  era viable acudir al proceso de cancelación y reposición  de título valor cuando, realmente, los cartulares “(…)  nunca  fueron legalmente anulados ni legalmente deteriorados o destruidos  (…)”.  

(ix)        Si  se estimó procedente la excepción de falta de causa por  estar anulados los títulos, a pesar de existir un abundante  caudal probatorio que acreditaba la ilegalidad de esa anotación.  

(x)        El  porqué no se tuvo en consideración lo establecido en la  sentencia T-310 de 2009, pues conforme a la jurisprudencia citada,  “(…) ni  los efectos inter partes ni la diferente facticidad son razones  constitucionalmente aceptadas para la inaplicación de un  precedente jurisprudencial (…)”.  

(xi)        El  motivo por el cual la sentencia de esta Sala fue firmada por cinco  (5) magistrados cuando debieron ser siete (7).  

(xii)  En cuánto tiempo se estudiaron el escrito de tutela y las  probanzas arrimadas, por cuanto siendo “(…) más  de 500 folios (…)”,  no comprende cómo “(…) si  la acción entró para [resolverse]  el 15 de julio de 2015, (…)  el  fallo fue proferido el 16 del mismo mes (…)”.  

Sostiene  que también debe complementarse la providencia de esta  Corporación en los siguientes aspectos:  

(i)  El desconocimiento de los principios de buena fe, acceso a la  administración de justicia, sana crítica, sujeción  al imperio de la ley y justicia, “(…) no  protección judicial a la mala fe de las partes o apoderados  (…)”,  entre otros, desconocidos por los funcionarios accionados y no  apreciados por esta Sala.  

(ii)        La  inversión de la carga de la prueba en el ejecutivo atacado,  pues se le impuso demostrar  el depósito de los dineros para constituir los CDTs, cuando  ello le correspondía a la entidad financiera.  

(iii)        La  imposibilidad de demandar el cobro ejecutivo de los títulos  por estar éstos en la causa penal reseñada.  

(iv)        En  cuanto a las decisiones de la justicia penal, donde se concluyó  “(…) que  los CDTs no eran falsos, ni producto de estafa ni ficticios (…)”  y, por el contrario, se estableció el reconocimiento de su  autenticidad por el deudor.  

(v)        La  incompetencia de la especialidad penal para determinar la invalidez  de un título valor.  

(vi)        “(…)  [L]a  historia y contexto judicial que han rodeado a los CDTs desde 1999  (…)”  cuando los presentó para el cobro y la autoría  “ilícita”  de las anotaciones de “anulado”  estampadas sobre esos instrumentos.  

(vii)        La  violación de todos los artículos de la Constitución  citados en el escrito introductor; así como la presencia de  los defectos fácticos, procedimentales y sustanciales, entre  otros, cometidos por las autoridades accionadas.  

(viii)  El hecho de avalarse que los acusados terminaran “(…)  desatando  el ejecutivo como si se tratara de un ordinario (…)”.  

(ix)  Su falta de legitimación para interponer el proceso de  cancelación y reposición de título valor, por  cuanto los CDTs nunca fueron destruidos.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  decidir el anterior requerimiento se memora que en virtud del  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión  contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  pueden aclararse  

“(…)  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o que influyen en ella  (…)”.  

Asimismo  el canon 311 del mencionado Estatuto dispone  

“(…)  [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los  extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad  con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá  adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.  

2.        Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, en relación con la parte resolutiva del  fallo1.  

De  otro  lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione una  sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre  las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y  que son desde luego, materia del debate procesal2.  

3.        En  relación con los  aspectos que según el querellante deben dilucidarse, surge  evidente la improcedencia de lo peticionado, por cuanto en la  sentencia de esta Sala se expuso con claridad las razones por las  cuáles no se hallaba desafuero o irregularidad en la gestión  de las autoridades convocadas.  

Justamente,  se especificó que si bien podría disentirse de la  decisión de 27 de agosto de 2014, confirmatoria de la de  primer grado, con la cual se declaró fundada la excepción  de “(…) falta  de causa  (…), se negó el mandamiento de pago y se decretó  la terminación del litigio, esa circunstancia no permitía  la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez  que el Tribunal querellado sustentó su pronunciamiento  realizando una valoración prudente del caudal probatorio.  

Se  encuentra, en consecuencia, que la determinación en comento no  contiene en ninguno de sus apartes, incluyendo, el resolutivo, punto  oscuro o dudoso que amerite un reestudio por la vía aquí  utilizada.  

4.        En  torno a aclarar los motivos por los cuáles solamente cinco (5)  magistrados suscribieron la decisión de esta Corte y lo  concerniente al lapso usado para el estudio del libelo y pruebas  recaudadas, es del caso indicar que esas circunstancias no afectan el  fondo de la providencia de 16 de julio de 2015, empero deben  atenderse indicándole al reclamante que, de una parte, la  sentencia fue firmada por ese número de funcionarios porque  actualmente se encuentran dos vacantes en esta Sala pendientes de  proveer y, por otra, conforme a lo preceptuado en el artículo  29 del Decreto 2591 de 1991 se cuenta con diez (10) días para  decidir el auxilio constitucional en primer grado, sin que esté  reglamentado un mínimo de tiempo para decidir.  

5.        En  lo atinente a la adición del fallo, se colige su fracaso, toda  vez que la  sentencia de esta Corte comprendió los  tópicos con estirpe constitucional planteados en el libelo,  enfilado, concretamente, frente a las sentencias de primera y segunda  instancia en el compulsivo criticado.  

Debe  indicarse que las  cuestiones respecto de las cuales demanda un pronunciamiento el  tutelante resultan impertinentes, no solo porque, como se anotó,  esta Corte resolvió lo concerniente a las irregularidades  enrostradas a los funcionarios convocados, sino además, por  cuanto con lo ahora alegado por el promotor se pretende un nuevo  estudio de los fallos referidos e, incluso, se censura la actividad  de esta Corporación, aspectos ajenos al escenario de la  aclaración y complementación de las decisiones  judiciales.  

6.        Por  las razones expuestas, se negará la solicitud del tutelante.  

3.        DECISIÓN  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración y adición reclamada respecto  de la citada providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC          20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

2          CSJ STC          20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.  

      

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