Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC4274-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01530-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, presentada por Alejandro González Beltrán dentro de la acción de tutela formulada por él frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la aclaración y adición del fallo emitido por esta Sala el 16 de julio de 2015, con el cual se negó el resguardo constitucional deprecado, con ocasión la ejecución iniciada por él contra Corficolombiana S.A. –antes Corfivalle-.
2. En sustento de lo pretendido, refiere que dicha providencia debe aclararse en el sentido de explicar:
i. Si esta Corte derogó en el caso materia de reproche “(…) el viejo apotegma jurisprudencial (…), según el cual ‘(…) Los tribunales deben negar toda súplica cuya fuente –sea- el dolo o mala fe, pues ello (…) es contrario a la moral y a la dignidad de la magistratura (…)”.
ii. Las razones por las cuáles se “desechó” en el compulsivo censurado “(…) el axioma universal de que en Derecho ‘las cosas se deshacen como se hacen’ (…)”, pues al avalarse el criterio del Tribunal en ese litigio, se dejó de lado que era necesario el concurso de voluntades de las partes para anular los CDTs objeto de recaudo.
iii. El motivo para “prohijar” los “efectos legales” de los sellos de “anulado” impuestos sobre los títulos mencionados. Esa circunstancia, revela que los instrumentos de pago fueron válidos para la especialidad penal, donde se le halló inocente de la falsedad imputada respecto de los mismos, pero inválidos para “(…) la justicia Civil cuando se trata de su (…) cobro judicial (…)”.
iv. Si la decisión de esta Sala protege no sólo el “(…) crimen cambiario sino las evidentes vías de hecho o innegables defectos y delitos (…)” de los funcionarios querellados, a pesar de estar demostrado que las anotaciones de “anulados” las realizó la ejecutada de mala fe.
v. Si se modificó la jurisprudencia para que en casos como el suyo se extingan las obligaciones y los títulos valores y siempre que obre la anotación de “anulados” en los cartulares se entienda “(…) su deterioro absoluto (…)”.
vi. El porqué la Corte falló con el argumento “(…) soterrado de que si[gue] siendo responsable penalmente por cuanto [fue] absuelto por duda probatoria (…)”, relegándose las consideraciones insertas en la providencia penal, relacionadas con la ausencia de falsedad en los CDTs y esperándose que esa especialidad definiera lo relativo a la validez de aquéllos.
vii. La razón por la cuál se “prohijó” el error del Tribunal, consistente en estimar que no pidió el desglose de los títulos en la causa criminal cuando sí lo hizo; cuestión a la que se suma la inviabilidad de declarar probada la excepción de prescripción, pues es evidente que estando los instrumentos de pago en el asunto penal, no pudo impulsar la ejecución con anterioridad.
(viii) Si era viable acudir al proceso de cancelación y reposición de título valor cuando, realmente, los cartulares “(…) nunca fueron legalmente anulados ni legalmente deteriorados o destruidos (…)”.
(ix) Si se estimó procedente la excepción de falta de causa por estar anulados los títulos, a pesar de existir un abundante caudal probatorio que acreditaba la ilegalidad de esa anotación.
(x) El porqué no se tuvo en consideración lo establecido en la sentencia T-310 de 2009, pues conforme a la jurisprudencia citada, “(…) ni los efectos inter partes ni la diferente facticidad son razones constitucionalmente aceptadas para la inaplicación de un precedente jurisprudencial (…)”.
(xi) El motivo por el cual la sentencia de esta Sala fue firmada por cinco (5) magistrados cuando debieron ser siete (7).
(xii) En cuánto tiempo se estudiaron el escrito de tutela y las probanzas arrimadas, por cuanto siendo “(…) más de 500 folios (…)”, no comprende cómo “(…) si la acción entró para [resolverse] el 15 de julio de 2015, (…) el fallo fue proferido el 16 del mismo mes (…)”.
Sostiene que también debe complementarse la providencia de esta Corporación en los siguientes aspectos:
(i) El desconocimiento de los principios de buena fe, acceso a la administración de justicia, sana crítica, sujeción al imperio de la ley y justicia, “(…) no protección judicial a la mala fe de las partes o apoderados (…)”, entre otros, desconocidos por los funcionarios accionados y no apreciados por esta Sala.
(ii) La inversión de la carga de la prueba en el ejecutivo atacado, pues se le impuso demostrar el depósito de los dineros para constituir los CDTs, cuando ello le correspondía a la entidad financiera.
(iii) La imposibilidad de demandar el cobro ejecutivo de los títulos por estar éstos en la causa penal reseñada.
(iv) En cuanto a las decisiones de la justicia penal, donde se concluyó “(…) que los CDTs no eran falsos, ni producto de estafa ni ficticios (…)” y, por el contrario, se estableció el reconocimiento de su autenticidad por el deudor.
(v) La incompetencia de la especialidad penal para determinar la invalidez de un título valor.
(vi) “(…) [L]a historia y contexto judicial que han rodeado a los CDTs desde 1999 (…)” cuando los presentó para el cobro y la autoría “ilícita” de las anotaciones de “anulado” estampadas sobre esos instrumentos.
(vii) La violación de todos los artículos de la Constitución citados en el escrito introductor; así como la presencia de los defectos fácticos, procedimentales y sustanciales, entre otros, cometidos por las autoridades accionadas.
(viii) El hecho de avalarse que los acusados terminaran “(…) desatando el ejecutivo como si se tratara de un ordinario (…)”.
(ix) Su falta de legitimación para interponer el proceso de cancelación y reposición de título valor, por cuanto los CDTs nunca fueron destruidos.
2. CONSIDERACIONES
1. Para decidir el anterior requerimiento se memora que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse
“(…) los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en ella (…)”.
Asimismo el canon 311 del mencionado Estatuto dispone
“(…) [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva del fallo1.
De otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal2.
3. En relación con los aspectos que según el querellante deben dilucidarse, surge evidente la improcedencia de lo peticionado, por cuanto en la sentencia de esta Sala se expuso con claridad las razones por las cuáles no se hallaba desafuero o irregularidad en la gestión de las autoridades convocadas.
Justamente, se especificó que si bien podría disentirse de la decisión de 27 de agosto de 2014, confirmatoria de la de primer grado, con la cual se declaró fundada la excepción de “(…) falta de causa (…), se negó el mandamiento de pago y se decretó la terminación del litigio, esa circunstancia no permitía la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal querellado sustentó su pronunciamiento realizando una valoración prudente del caudal probatorio.
Se encuentra, en consecuencia, que la determinación en comento no contiene en ninguno de sus apartes, incluyendo, el resolutivo, punto oscuro o dudoso que amerite un reestudio por la vía aquí utilizada.
4. En torno a aclarar los motivos por los cuáles solamente cinco (5) magistrados suscribieron la decisión de esta Corte y lo concerniente al lapso usado para el estudio del libelo y pruebas recaudadas, es del caso indicar que esas circunstancias no afectan el fondo de la providencia de 16 de julio de 2015, empero deben atenderse indicándole al reclamante que, de una parte, la sentencia fue firmada por ese número de funcionarios porque actualmente se encuentran dos vacantes en esta Sala pendientes de proveer y, por otra, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se cuenta con diez (10) días para decidir el auxilio constitucional en primer grado, sin que esté reglamentado un mínimo de tiempo para decidir.
5. En lo atinente a la adición del fallo, se colige su fracaso, toda vez que la sentencia de esta Corte comprendió los tópicos con estirpe constitucional planteados en el libelo, enfilado, concretamente, frente a las sentencias de primera y segunda instancia en el compulsivo criticado.
Debe indicarse que las cuestiones respecto de las cuales demanda un pronunciamiento el tutelante resultan impertinentes, no solo porque, como se anotó, esta Corte resolvió lo concerniente a las irregularidades enrostradas a los funcionarios convocados, sino además, por cuanto con lo ahora alegado por el promotor se pretende un nuevo estudio de los fallos referidos e, incluso, se censura la actividad de esta Corporación, aspectos ajenos al escenario de la aclaración y complementación de las decisiones judiciales.
6. Por las razones expuestas, se negará la solicitud del tutelante.
3. DECISIÓN
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición reclamada respecto de la citada providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
2 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.